Sentencia nº 0240-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Julio de 2012

Número de sentencia0240-2012
Fecha30 Julio 2012
Número de expediente0109-2012
Número de resolución0240-2012

Resolución No. 240-2012 po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONEEn el juicio No. 109-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue C.M.V. contra ROSA NATIVIDAD PICO ALCIVAR y B.M.P., hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 30 de julio de 2012.- Las 10h51.VISTOS: (JUICIO No. 109-2012 JBP) Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces y Jueza de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.

  1. ANTECEDENTES: Sube el proceso en virtud del recurso de casación interpuesto por C.A.M.V. de la sentencia dictada, el 09 de diciembre de 2010, las 10h15 por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, que revoca la dictada en primera instancia y declara sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento del adolescente B.M.M.P.. Inconforme con lo resuelto el actor interpone recurso de casación que ha sido admitido por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia el 27 de junio de 2011, las 16h30. Para resolver el cual, se considera:

  2. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente señala como infringidas en la sentencia impugnada las normas legales contenidas en los artículos 34 del Código de Procedimiento Civil; 28 y 251 inciso segundo del Código Civil.

    Fundamenta su recurso en la causal primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

    1 po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONE 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. El objetivo fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer.

    Proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Como recurso extraordinario que es, implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. Esta actividad jurisdiccional, confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo para el fortalecimiento de la seguridad jurídica y la igualdad de las y los ciudadanos ante la ley, principios fundantes del Estado Constitucional de Derechos y Justicia, así

    como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración.

  4. ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1 CAUSAL TERCERA: En razón del carácter extraordinario del recurso de casación, el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar la Corte de Casación está dado por el propio recurrente, quien debe determinar con exactitud las causales en las que funda su recurso.

    En tal virtud, respetando el orden lógico que debe primar en el análisis de los cargos de casación este Tribunal debe empezar por el estudio de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, que recoge la denominada violación indirecta de la norma sustantiva y para que prospere el recurso de casación por aquella, deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes:

  5. Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de 2 po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONE peritos o intérpretes); 2. Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que, a su juicio, se ha infringido; 3. Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, 4.

    Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. Su alegación debe basarse en la existencia de dos infracciones: la primera de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba y la segunda, de una norma de derecho, como resultado de la primera. En relación a esta causal el casacionista afirma: “se llega a la violación de una norma de derecho sustantivo en la sentencia cuando en la valoración de la prueba se ha trasgredido una norma procesal (…) por estas circunstancias es necesario identificar la norma procesal que ha sido trasgredida y cuya transgresión originó la falta de aplicación de la norma sustancial (…) dejando aclarado que los señores Ministros de la Sala de lo Civil (…) hubieren aplicado el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, es decir ce (sic) oficio hubiesen ordenado la práctica del examen de ADN que es una prueba irrefutable ante cualquier otra prueba”;

    al respecto, la disposición contenida en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para ordenar pruebas de oficio, siempre que las considere necesarias y oportunas para el esclarecimiento de la verdad; sin embargo ésta no es una norma imperativa de obligatorio cumplimiento, pues deja a criterio del juzgador de instancia hacer uso o no de la potestad que le confiere, ni tampoco es un precepto jurídico de valoración de la prueba cuya infracción acusa la causal invocada, por una parte; y por otra, el recurrente no individualiza la norma sustantiva que se aplicó equivocadamente o no se aplicó

    como consecuencia del primer quebranto, todo lo cual se opone al criterio de la Corte de Casación que sostiene que le está vedado “…hacer otra y nueva valoración de la prueba, ya que solo le compete “comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia”. (Resolución No. 83-99. Registro Oficial No. 159 de 29 de marzo de 1999).

    (Resolución No. 8-2003. Registro Oficial No. 56 de 7 de abril del 2003)

    Por lo tanto se desecha el cargo. 5.2 CAUSAL PRIMERA: 5.2.1 El recurrente con sustento en la causal primera de la Ley de Casación, denuncia falta de aplicación del artículo 251 del Código Civil, en lo principal indica: “con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Civil, entablé la presente acción de impugnación de paternidad (…) al entablar amistad con la demandada señora ROSA NATIVIDAD PICO 3 po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra B.C.A., y en base a esta relación más seria de amistad aprovechó la oportunidad para que reconociera a B.M.M.P., como mi hijo, aquello sin ningún reparo acepte…(sic)”.

    De acuerdo con lo señalado en líneas precedentes, este Tribunal establece que el actor C.M.V. reconoció voluntariamente al adolescente B.M.M.P., como su hijo, pues como afirma en su demanda “el niño se había ganado mi cariño”. Por tanto, al haberse cumplido un acto, que por su naturaleza es libre y voluntario de quien lo hace, quedó

    establecida la filiación del adolescente B.M.M.P., respecto de C.M.V., desde que aquél se lo realizó con apego a lo previsto en el artículo 24 literal b) del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Registro Civil. Al respecto, esta S. en fallo de 22 de marzo de 2012, en el juicio que sigue M.T.B. contra M. delP.B., ha dicho:

    El reconocimiento es un acto voluntario y discrecional del padre o de la madre, o de ambos, que declaran, en una de las formas previstas por el Código Civil y la Ley de Registro Civil, que determinado niño o niña es su hijo o hija. El reconocimiento, hecho libre y voluntario ‘es un acto jurídico lícito, de derecho familiar, no negocial, que tiene como finalidad esencial establecer una relación jurídica paterno - filial … es un acto unilateral porque basta la sola voluntad del reconociente; puro y simple, porque no tolera ni admite condiciones, plazos o modalidades, esto es, cláusulas que alteren, modifiquen, limiten o restrinjan sus efectos legales, individual y personal, porque la paternidad solamente puede ser reconocida por el padre’ (ex Tercera Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, G.J. Serie XVII, No. 8, p. 2352). El reconocimiento, por su forma, es acto declarativo, pero por su fondo es acto constitutivo de estado civil, porque la sola realidad biológica no configura el vínculo jurídico mientras no se integre con el reconocimiento o con la sentencia judicial que la establezca, por lo que su efecto trascendental es su irrevocabilidad.- 2.2. La filiación es acto jurídico que nace del lazo biológico que une al hijo con su padre y su madre. El Art. 24 del Código Civil, en forma taxativa señala sus fuentes, constando como ya se dijo, de su letra b), una de ellas, “Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos…’. El estado civil, Art. 331 ibídem, entendido como “la posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles’ (Arturo Alessandri R. Manuel Somarriva U.

    Antonio Vodanovic H., Curso de Derecho Civil, Parte General y los Sujetos de Derecho, Tomo II, Vol. 2, p. 233) da lugar u origen al parentesco, relación de familia existente entre dos personas, en cuanto éste emana de las relaciones de familia, y, se origina por imposición de la Ley, de hechos ajenos a la voluntad humana y de la realización de hechos jurídicos como el matrimonio, el reconocimiento libre y voluntario del hijo. La filiación, entonces, es elemento del estado civil, pues asimismo emana de las relaciones de familia y es vínculo que une y enlaza al individuo con la familia. Las leyes sobre el estado civil, mismo que está fuera del comercio humano, son de 4 po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONE orden público.- (…) En el caso de la especie, la identidad de la niña D.P.T.B. dentro de su grupo familiar, en su trato extrafamiliar, en el diario hacer y convivir, la adquirió precisamente con el acto voluntario realizado por su padre, ahora demandante, al reconocerla como tal, con pleno conocimiento de lo que hacía y de sus consecuencias y efectos.

    (Juicio No. 025-2012. Resolución No. 016-2012 de 22 de marzo de 2012).

    Por estas razones, y al no haber probado el actor, que el reconocimiento realizado a favor de B.M.P. lo otorgó como consecuencia de un consentimiento viciado por error, dolo o fuerza, se desecha este cargo. 5.2.2 De igual manera, con fundamento en la causal primera, el casacionista alega: “FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO CIVIL La primera norma legal señala (…) Los que se hallen bajo patria potestad serán representados por el padre o la madre que la ejerza; y los demás incapaces que no estuvieren bajo patria potestad, tutela o curaduría, por el Curador que se le dé para el pleito (…)

    el artículo 28 (…) indica ‘Son representantes Legales de una persona el padre o la madre, bajo cuya patria potestad vive, su tutor u curador’ (sic)…

    .

    En efecto, el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil establece que quienes se hallen bajo patria potestad serán representados por el padre o la madre que la ejerza, mientras que el artículo 255 del Código Civil dice: “la acción de investigación de la paternidad pertenece al hijo, quien podrá ser representado por su madre, siempre que el hijo sea incapaz y la madre sea capaz”.

    En el caso que nos ocupa, el accionante demandó a B.M.M.P., en la persona de su madre R.N.P.A., lo que se ajusta a las previsiones legales, ya que siendo el titular del derecho menor de edad, dirigió la acción contra la persona que ejercía su representación legal; sin embargo de lo cual la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Manabí en su considerando quinto dice: “La demanda se plantea en base al Art. 251 Numeral 2 del Código Civil. Siendo éste el asunto en controversia, la Jurisprudencia nos enseña ‘que el legítimo contradictor en la Acción de Impugnación de Paternidad es el hijo impugnado La madre de éste será citada, pero no obligada a comparecer en el juicio, según el Art. 241 Inciso 3ero. del Código Civil (…) Por manera que la demanda debió estar dirigida en la forma que señala el Art. 241 (…) es decir, hubo de designarse curador al hijo para que le defienda puesto que el legítimo contradictor en esta clase de demanda es el padre contra el hijo o el hijo contra el padre…” (Lo subrayado corresponde a la Sala).

    Al respecto, es necesario precisar que las acciones que tienen por objeto la impugnación de la paternidad o la maternidad y las que tienen que ver con el reconocimiento voluntario de los hijos, deben dirigirse contra la persona cuyo estado civil se disputa, consecuentemente correspondía, en este caso demandar a B.M. 5 po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra B.C.P., quien a la fecha de presentación de la demanda 11 de enero de 2008, era menor de edad y por tanto incapaz, pues nació el 04 de octubre de 1994, conforme se desprende de la partida de nacimiento que obra de fojas 5 del cuaderno de primera instancia, por lo que, de acuerdo al artículo 21 del Código Civil, para comparecer a juicio, debía hacerlo representado legalmente por quien a la fecha ejercía su patria potestad, esto es por su madre. De tal suerte que al haberse dirigido la demanda contra el mencionado menor de edad, en la persona de su madre como su representante legal, se lo hizo con sujeción a la ley, sin que para el caso haya sido necesaria la designación de un curador, por lo que la Corte Provincial no debió aplicar la disposición contenida en el artículo 241 ibídem que dice “Ninguna reclamación contra la paternidad del hijo concebido dentro del matrimonio, ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil, ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare, para que le defienda…”

    ya que dicha norma prevé el caso de las reclamaciones de paternidad del hijo concebido dentro del matrimonio, y este asunto no es una reclamación de paternidad del hijo concebido dentro de matrimonio, sino que el objeto de la demanda es la impugnación del reconocimiento del adolescente B.M.P., de modo que bien hizo el recurrente al demandarlo en la persona de su representante legal, con lo que el juzgador de instancia dejó de aplicar el contenido del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.

  6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto y sin que sea necesario realizar ninguna otra consideración, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la resolución impugnada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación, dicta sentencia de mérito y rechaza la demanda, por cuanto el reconocimiento voluntario efectuado por el actor tiene el carácter de irrevocable, conforme se dejó analizado en el numeral 5.2.1 y por cuanto es deber de este Tribunal precautelar el interés superior del niño consagrado en el artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, que desarrolla el principio consagrado en el artículo 44 inciso primero de la Constitución de la República 6 po1-2010Recurso de Hecho) que sigue G.V.O. contra BLANCA CORONE del Ecuador. Sin costas ni honorarios que regular.- Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012. N. y devuélvase.- F) Dr.

    E.B.C., Dr. A.A.G.G. y Dra. M. delC.E.V., JUECES NACIONALES y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO: Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio ordinario No. 109-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue C.M.V. contra ROSA NATIVIDAD PICO ALCIVAR y B.M.P.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 30 de julio de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    7

    Dra. P.V.M.

    SECRETARIA RELATORA (E)

    7

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