Sentencia nº 0566-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 5 de Octubre de 2010

Número de sentencia0566-2010
Fecha05 Octubre 2010
Número de expediente1030-2009
Número de resolución0566-2010

Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

Resolución No. 566-2010.

Actor: Muy Ilustre Municipalidad del cantón Cayambe.

Demandada: L.Y.J.G..

Juez Ponente: D.C.R.R..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, octubre 5 de 2010; las 09h00´.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio sumario especial de expropiación seguido por la Muy Ilustre Municipalidad del cantón Cayambe contra L.Y.J.G., la parte demandada interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 17 de septiembre de 2009, las 15h42, que, 1 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

acepta parcialmente el recurso de apelación formulado por la Municipalidad de Cayambe y reforma el fallo del Juez de primera instancia, en cuanto se refiere al valor que se debe pagar en concepto de indemnización, fijándolo en la cantidad de trescientos dieciséis mil dólares americanos (U.S. $ 316.000,00), más el 5% por afección, conforme el artículo 244 de la Ley de Régimen Municipal, cantidad que debe pagar esa Municipalidad a favor de la demandada por concepto del precio del bien expropiado. Encontrándose el recurso en estado de resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso mediante auto de 6 de abril de 2010; las 15h25, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el artículo 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.

SEGUNDA

La recurrente ha fundamentado su recurso en la causal tercera de casación, por falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que ha conducido a la no aplicación del artículo 262 del mismo Código. En estos términos se determina el objeto del recurso y lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. En la fundamentación del recurso de casación se expresa en concreto que: “…la Sala no aplicó el principio jurídico de valoración de la prueba judicial ecuatoriano (SANA CRÍTICA) y esta falta de aplicación ha causado se dejen de aplicar normas de derecho en la sentencia recurrida”. Que el sistema procesal civil ecuatoriano ha adoptado el sistema 2 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

de la sana critica, que es un mecanismo intermedio entre la prueba tasada o tarifada y el de libre apreciación de las pruebas; lo que permite al juez formar su criterio sobre las pruebas aportadas acudiendo a la lógica y la experiencia. Este sistema, está consagrado en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en la parte que dice: “La prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”. Que las Salas de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, en quince años de vigencia del sistema de casación, han expedido centenares de fallos en los que explican en qué consiste la sana crítica; y, que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Casación, estos criterios jurisprudenciales son de obligatoria aplicación para los jueces de instancia, sin embargo, la Corte Provincial de Pichincha, en su sentencia, decide redefinir a la sana critica y transformarla en sistema tasado o tarifado, incompatible con el sistema jurídico ecuatoriano. Error en el que incurre el Tribunal de instancia, al decir en su considerando QUINTO al expresar que: “la sana critica determina que el Juez debe atenerse al informe de los peritos al contrario de lo que manifiesta el Art. 262 del Código de Procedimiento Civil…”.

Dice el recurrente que el Juez de primera instancia, dictó su sentencia formando su criterio a través de un proceso lógico jurídico y de análisis detallado de todas las pruebas aportadas, apreciándolas en su conjunto, basando su valoración en los siguientes elementos: a) Análisis de inmuebles aledaños a la zona del bien expropiado, con base a los avalúos presentados por la Comisión. b) Ordenanzas del cantón Cayambe y Plan Estratégico del Ministerio de Turismo. c) Informe de investigación del valor cultural del predio, efectuado por la Fundación Claroscuro, conforme al estado de conservación del bien y su importancia patrimonial. d)

Ubicación del bien a dos cuadras del Palacio Municipal. Que por tanto el 3 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

Juez de primera instancia actuó de manera motivada y razonada al momento de valorar la prueba y no como lo hace el Tribunal de instancia que se ciñe fielmente al informe de la comisión de peritos. Que de acuerdo con los fallos de la Corte Suprema de Justicia, el Juez superior no puede revisar la forma de valoración de la prueba del inferior, al menos que ésta sea absurda e ilógica. Que la Corte Provincial consideró al dictamen de peritos como “la última palabra”, por ser realizado por expertos en la materia, cuando, conforme al artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, todo perito debe ser un experto, conocedor de la materia; sin embargo, aquello no obsta para que un juez que no se sienta convencido por el dictamen pericial, decida no acogerlo y fallar por su convicción. Que esta falta de aplicación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, han conducido a la no aplicación del artículo 262 del referido Código, lo que le ha causado un perjuicio injustificado en contra del expropiado, pues se debió dejar a un lado el peritaje para hacer justicia en la valoración del bien. Siendo que el juez actuó de tal manera amparado en el derecho, que según la Corte Provincial prohíbe utilizar ese artículo, no existiendo norma alguna que permita al superior imponer al inferior una definición de sana critica, ya que ello equivaldría a ignorar la lógica y la experiencia de cada juzgador. TERCERA.- La causal tercera de casación, establece:

Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto“. 3.1. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la 4 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

prueba que a criterio del recurrente han sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. 3.2. El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil contiene dos elementos: el primero, la obligación del juez de valorar la prueba en su conjunto acorde a las reglas de la sana critica, que no es sino el justo entendimiento, la razón, la lógica, el buen conocimiento humano de las cosas; y, el segundo, que es la necesidad de que el juez realice la valoración de toda la prueba actuada en el proceso. Las reglas de la sana crítica constituyen el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para C.: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, D., 1997, 3ª

Ed., pp. 270-271). CUARTA.- Respecto de la violación de la aplicación de la sana critica en la valoración de la prueba, la infracción se produce cuando el juez, contrariando este principio, opta por efectuar una 5 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

valoración absurda, arbitraria, incoherente o ilógica de la prueba. En la especie, el Tribunal ad quem, en el considerando Quinto de su resolución, al evaluar la prueba, si bien expresa que el juez no está obligado a sujetarse al avalúo municipal, conforme al artículo 791 del Código de Procedimiento Civil, añade que: “…la sana critica determina que el Juez debe atenerse al informe de los peritos al contrario de lo que manifiesta el Art. 262 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una comisión institucional formada por expertos en la materia, cuyo criterio es altamente respetable”

(sic). Este razonamiento nos lleva a entender que el juez debe siempre atenerse al criterio del perito, formulación de pensamiento que contraría lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, pues esta norma, no obliga al juez a acoger el informe pericial cuando es contrario a su convicción. La prueba pericial constituye una fórmula de auxilio para el juez, a fin de que el juzgador, quien no puede ser experto en todos los asuntos y temas, pueda formarse un criterio y resolver el asunto sometido a su decisión, pero de ninguna manera constituye una camisa de fuerza que le obligue al juez a adoptar, sin reserva alguna, el criterio pericial, por ello, según la norma antes señalada, el juez no está obligado a acoger el informe pericial cuando, por convicción, no esté de acuerdo con el mismo. En el juicio de expropiación, la apreciación de la prueba debe estar dirigida a cumplir con el objetivo esencial que este tipo de procesos persigue, es decir, determinar la justa valoración que la entidad pública debe pagar al particular para compensarlo por la pérdida del bien inmueble expropiado, de tal manera que le permita, de ser posible, adquirir otro de similares características, para ello el juzgador deberá evaluar la prueba en su conjunto y, apelar, a su buen sentido. Al otorgar al informe pericial el carácter de prueba plena e incontrastable, la Sala de instancia ha incurrido 6 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

en falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por falta de valoración de la prueba en su conjunto y de acuerdo a los lineamientos de la sana crítica, y por ende, del artículo 262 ibídem. QUINTA.- Procede casar la sentencia objeto del recurso y en aplicación de la norma contenida en el artículo 16 de la Ley de Casación, dictar en su reemplazo sentencia de merito. SEXTA.- Como queda expresado, esta S. es competente para conocer y resolver sobre la presente causa. SÉPTIMA.- En la sustanciación de la causa no se han violentado normas procesales sustanciales, por tanto, no existe nulidad que declarar. OCTAVA.- Comparecen a juicio los señores ingeniero D.R.B.A. y doctor M.F.C.L., en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipal del cantón Cayambe, manifestando que el Concejo Cantonal de ese Municipio, en sesión celebrada el 9 de enero de 2006, resolvió declarar de utilidad pública con fines de expropiación y ocupación inmediata un lote de terreno de 39.648,73 m2, ubicado en el sector urbano de la parroquia y cantón Cayambe, perteneciente a la señora L.Y.J.G., cuyos linderos son: Norte, con propiedad de H.M., N.V., herederos de E.I. y de R.A., tapia medianera; Sur, propiedades de M.L., D. y A.F., zanja medianera, quebradilla al medio, terreno para el cementerio en una parte y Promociones Montalvo Cía. Ltda. en otra; Oriente, terrenos de M.C. y M.L., zanja medianera; y, Occidente propiedad de herederos de Julio Cartagena, P.V., E.G. y M.Á.Q., en parte, cementerio público, en otra parte, tapias medianeras; según datos que se dejan especificados en la demanda.

Fundamentados en lo previsto por los artículos 782 y 788 del Código de 7 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

Procedimiento Civil y en el artículo 258 de la Ley de Régimen Municipal, demandan a L.Y.J.G. para que en sentencia se declare la expropiación del referido inmueble y se fije el valor que debe pagarse por la expropiación. Acompañan la documentación que exige la ley y consignan la cantidad de 118.945,29 dólares americanos, acorde al avalúo municipal. Una vez citada la demanda, ha comparecido a juicio, contestando la demanda, principalmente oponiéndose al avalúo fijado por la actora, el Municipio del cantón Cayambe. En primera instancia, el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Pichincha, en sentencia, declaró con lugar la expropiación y en cuanto al precio a ser cancelado lo fijó en 1’600.000,00 dólares americanos, a razón de 40 dólares el metro cuadrado, más un 5%

por afección. Por recurso de apelación del Municipio del cantón Cayambe y la adhesión al mismo de la demandada, el proceso, en segunda instancia, pasó a conocimiento de la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Tribunal que aceptó parcialmente el recurso de apelación y reformó la sentencia del Juez de primer nivel, en cuanto al valor o precio a pagarse por el bien expropiado, determinándolo en 316.000,00 dólares americanos más el 5% por afección, acorde al artículo 244 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. NOVENA.- De acuerdo con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de expropiación tiene por objeto determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de la cosa expropiada. El artículo 788 ibídem ordena que en el mismo auto en que se califica la demanda y se dispone citar a la parte demandada, el juez también nombrará perito o peritos y mandará a que presenten su informe en un término máximo de quince días. Tratándose de expropiación de bienes muebles o inmuebles con valor artístico, histórico o arqueológico, como en 8 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

el presente caso, el artículo 246 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que la fijación del precio de la cosa objeto de la expropiación se hará mediante el informe de peritos de una comisión conformada por personas versadas en la materia delegadas de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, la Facultad de Arquitectura de la Universidad más próxima y de la Academia de Historia. A fojas 286 a 288 del cuaderno de primera instancia, consta el informe pericial presentado por la Comisión conformada por los señores arquitectos A.O.C., J.S.O. y F.A.B.; no obstante, el nombramiento de esta comisión fue declarado caducado en providencia de 13 de noviembre de 2007, las 08h35, por el Juez de primer nivel al no haber presentado su alcance sobre las observaciones formuladas, dentro del término correspondiente, por lo que se procedió a designar una segunda comisión. A fojas 512 de primera instancia obra el informe de la segunda comisión integrada por el ingeniero M.G., licenciado J.S. y arquitecto A.P., en el cual determinan como justo precio del inmueble expropiado el de 7.9 dólares americanos el metro cuadrado, que multiplicado por la superficie del inmueble que es de 40.000 m2, da un valor de 316.000,00 dólares americanos; informe que ha sido observado por las partes y la comisión se ha ratificado en su contenido.

DÉCIMA.- Como queda anotado, el propósito fundamental del juicio de expropiación es fijar el valor que ha de cancelar al propietario como precio del bien. Para tal efecto, el artículo 790 del Código de Procedimiento Civil, establece que se tomará en cuenta el precio que aparezca de los documentos aparejados a la demanda; en tanto que el artículo 791 ibídem, dice que para fijar el precio, el juez no estará obligado al avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, ni por las municipalidades; el 9 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

artículo 786, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, establece que la demandante, debe acompañar a su demanda de expropiación, entre otros documentos un avaluó del fundo a expropiarse, al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones; en igual sentido, el artículo 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que el avalúo se efectuará con arreglo al valor que los bienes tengan al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación y que no se tendrá en cuenta la plusvalía que resultare como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones; en tanto que conforme los artículos 787 y 788 del mismo Código, se nombrará perito o peritos para el avalúo del fundo; a ello se debe agregar, que conforme el artículo 246 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como ya se mencionó, al tratarse de bienes con valor artístico, histórico o arqueológico, se nombrará una comisión especializada para su avalúo. A ello hay que agregar que la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 307, letra c), al referirse a los parámetros que servirán para establecer el valor de una propiedad, señala: “El valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo, y de haberlas, el valor de las construcciones que se hayan edificado sobre él.

Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros efectos no tributarios como los de expropiación. Para establecer el valor de la propiedad se considerará, en forma obligatoria, los siguientes elementos: c)

El valor de reposición que se determina aplicando un proceso que permite la simulación de construcción de la obra que va a ser avalada, a costos actualizados de construcción, depreciada en forma proporcional al tiempo 10 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

de vida útil

(lo resaltado es de la Sala). El artículo 33 de la anterior Constitución de 1998 disponía: “Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales, podrá expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado. Se prohíbe toda confiscación”. El artículo 323 de la actual Constitución establece: “Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y del bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o de interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago, de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación”. La justa valoración a la que se refieren estas normas constitucionales, obligan al juez a determinar una fórmula que permita un equilibrio entre una compensación equitativa para el expropiado y la necesidad y beneficio colectivo que conlleva la ejecución de la obra pública. Es necesario aclarar que a más de la ayuda que proporcionan al juez los documentos que se acompañan a la demanda y los estudios periciales, éste tiene que acudir a la sana critica, a su buen saber y entender para determinar el valor por concepto de indemnización, considerando factores como: el área a expropiarse, la calidad del suelo, las construcciones existentes, la ubicación del inmueble, y en este caso su valor cultural por la existencia de construcciones arqueológicas, para establecer si el valor fijado constituye o no un justa compensación a la pérdida patrimonial del bien expropiado; si ha existido o no plusvalía del bien y si ésta es producto directo de la obra pública, etc.; así lo ha expresado esta Sala de Casación en Resolución No. 152, de 23 de febrero de 2010, juicio No. 202-2009 y en Resolución No. 173 de 10 de marzo de 11 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

2010, juicio No. 101-2009. Además, en materia de expropiación, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Primera Sala de lo Civil y M., ha expresado lo siguiente: “La justa compensación es aquella que cubre o repara mediante el pago de una suma de dinero el perjuicio de la pérdida de la que significa para el expropiado, en la medida que tal resultado pueda alcanzarse. El monto de pago de dicha suma de dinero ha de fijarse, por ende, tomando en cuenta el daño económico que el expropiado sufre, al momento de iniciarse el proceso de expropiación, y nada más que este daño, es decir la compensación no puede servir para enriquecer al propietario. Esto supone que la apreciación del monto de la justa compensación ha de hacerse analizando todas las circunstancias de cada caso, tales como el avalúo catastral, el precio en que el dueño adquirió el predio, el destino que va a darse al predio expropiado, el valor venal; c)

La fijación de la justa compensación es una potestad del juez o tribunal de instancia. Por tratarse de un asunto que requiere de operaciones de carácter técnico es necesario que se cuente con la colaboración de peritos en la materia, de allí que el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez nombrará perito o peritos para el avalúo del fundo, y el último inciso del artículo 801 añade que el juez “podrá

establecer el precio justo según el dictamen del perito o peritos”. La decisión del juez, por consiguiente, no ha de basarse solo en el avalúo pericial sino también en los otros medios de prueba incorporados al proceso y en sus propios conocimientos y experiencia, que en conjunto le lleven a formar su convicción; convicción que por cierto no puede ser reformada o modificada por el Tribunal de Casación” (fallo No. 505-99, de 6 de octubre de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 333 de 7 de diciembre del mismo año). Esa misma S., en fallo No. 09-2003, dictado 12 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

el 26 de mayo de 2003, dentro del juicio especial de expropiación seguido por el I. Municipio Metropolitano de Quito en contra de Ángel Almeida Guzmán y otra, publicado en el Registro Oficial No. 131 de 23 de julio de 2003, ha expresado el siguiente criterio: “Ya que el juicio de expropiación tiene como objeto fijar la cantidad que, por concepto de justa valoración ha de recibir el titular del dominio del bien expropiado, al juez le corresponde realizar la “justa valoración” para ordenar el “pago e indemnización” imperativamente ordenado por la Constitución Política del Estado, en su artículo 33 antes trascrito. EL considerar únicamente los documentos aparejados a la demanda por la entidad expropiante constituiría una transgresión a este mandato (bien sabido es que los avalúos catastrales municipales son ajenos a la realidad del mercado); y si bien hay que velar por el interés del Estado –que constituye el de los ciudadanos- la expropiación no puede constituirse en un mecanismo de oculta confiscación, en el que se cancele por concepto de indemnización un precio tan bajo que no le permita al expropiado reponer esa propiedad con otra de iguales características…”. Similar criterio lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia No. 0005-10-SEP-CC, expedida el 24 de febrero de 2010, dentro del caso No. 0041-09-EP, cuando ha señalado: “Si bien la causa ha cumplido con las etapas procesales, lo que evidencia el cumplimiento a las normas del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dicho accionar, más allá de lesionar los derechos en mención, ha afectado directamente la cuantificación del justo precio a consignar por concepto del bien inmueble objeto de la expropiación, lo que, a nuestro criterio, atenta contra el derecho de propiedad y amenaza con cometerse una injusticia; consecuentemente, convertir a la figura de la expropiación en una confiscación que prohíbe la Constitución”. UNDÉCIMO.- En el 13 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

caso que nos ocupa, el Tribunal ad quem ha establecido lo que considera como “justo precio” considerando exclusivamente el informe de la comisión integrada por el ingeniero M.G., licenciado J.S. y arquitecto A.P.. Sobre el particular, se debe indicar que conforme la disposición del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “No es obligación del juez atenerse, contra su convicción, al juicio de los peritos”. Entre el valor comercial que tiene el inmueble expropiado a la fecha de declaratoria de utilidad pública, considerado por el Juez de primera instancia, que es de 40 dólares americanos el metro cuadrado, que da un valor total de 1’600.000,00 dólares americanos y el valor establecido por la referida comisión, que es de 7.9 dólares americanos el metro cuadrado, que a su vez, da un valor de 316.000,00 dólares americanos; existe una gran diferencia entre aquellos;

siendo el primero excesivo en cuanto no considera el valor histórico cultural por la presencia de vestigios arqueológicos en la zona, en tanto que el segundo, no cumple la función compensatoria que la Constitución y la ley prevén para no perjudicar a la propietaria, por lo que a criterio de esta S. se debe establecer un justo equilibrio que considere la utilidad cultural para la comunidad que tendrá el proyecto de la municipalidad, con el derecho de la propietaria a recibir una justa compensación. Esta Sala estima que en la especie se deben aplicar las disposiciones de los artículos 66, numeral 26, en concordancia con el artículo 321 de la actual Constitución, en cuanto a la garantía al derecho a la propiedad privada; el artículo 414 de la misma Constitución, en cuanto dispone que ésta es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y que las normas y los actos de los poderes públicos (incluido el Poder Judicial) deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; el artículo 14 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

425, inciso segundo, de la Constitución, que, en caso de conflicto ente normas de distinta jerarquía, obliga a las juezas y jueces, a resolver mediante la norma jerárquicamente superior; en concordancia con el artículo 11 numeral 5, que dispone que en materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos y judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia; y finalmente, la norma del artículo 172 ibídem, que determina el deber de las juezas y jueces de administrar justicia con sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. Por lo expresado, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia impugnada y en su lugar dicta la de mérito, confirmando el fallo de primer nivel en cuanto a la declaratoria de expropiación, área, linderos y dimensiones; modificándola respecto del precio a pagarse a la demandada como indemnización, fijándolo en la cantidad de ochocientos mil dólares americanos, (U. S. $. 800.000,00) esto es, a razón de 20 dólares americanos el metro cuadrado, más el 5% por afección conforme al artículo 244 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; de este valor se descontará la cantidad de 118.945,29 dólares americanos, consignado por el Municipio de Cayambe. Sin costas. N. y devuélvase.- f) Dr. M.S.Z., C.R.R. y G.M.P. (Voto Salvado), JUECES NACIONALES.- Certifico.- f) Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.

15 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

SIGUE EL VOTO SALVADO DEL SEÑOR JUEZ NACIONAL DOCTOR GALO MARTÍNEZ PINTO:

Juez Ponente: D.G.M.P..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, octubre 5 de 2010; las 09h00´.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, 16 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio especial de expropiación que sigue la parte actora, esto es, Municipio de Cayambe contra L.J.G., ésta deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia expedida el 17 de septiembre de 2008, las 15h42 por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que aceptó parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte expropiante ratificándola y revocó el fallo del inferior disminuyendo el precio final de la expropiación, dentro del juicio especial ya expresado, seguido contra la parte demandada. Aceptado a trámite el recurso extraordinario de casación y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta S. calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite.

SEGUNDA

La parte recurrente, esto es, la demandada, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas jurídicas que a continuación se enuncian: artículos 115 y 262 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, la causal en que apoya su impugnación es la tercera. Así entonces, ha quedado delimitado el ámbito dentro del cual se constriñe el recurso extraordinario deducido conforme al principio dispositivo consignado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el 19 17 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Empecemos entonces el análisis de la causal tercera de casación que es la invocada por la casacionista, la misma que es conocida como de violación indirecta de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. En la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas por así decirlo: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda, afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados;

  1. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. En la especie, el recurrente, esto es la parte demandada, aduce trasgresión de norma procesal atinente a la valoración probatoria, desde que menciona la causal tercera señalando el artículo 115 del Libro Procesal Civil. El artículo 115 aducido en el memorial del recurso extraordinario, versa en torno a un precepto de 18 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

valoración de la prueba, donde se contiene, a su vez, dos reglas por así

expresarlo: una primera, la referente a la sana crítica (apreciación de las pruebas en conjunto) que es una especie de método valorativo -que se expresa a través de la experiencia del juzgador y las reglas de la lógica formal, entre otros-; y, la otra, la obligación del administrador de justicia de valorar todas las pruebas. Apreciar en conjunto, como dice la norma procesal, quiere decir analizar toda una “masa de pruebas” como denominan los jurisconsultos anglosajones; y, las reglas de la sana crítica que es un método de valoración de la prueba- son, para C.: “las reglas del correcto entendimiento humano” y por eso intervienen allí las reglas de la lógica formal y la experiencia del juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1997, 3ª Ed. p. 270) y, apreciar en conjunto la actividad probatoria según T.R., constituye: “…aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de la instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios aportados por los litigantes”

y por virtud de ello concluye que son ciertas algunas de las alegaciones fácticas; y es que en verdad debe estarse a las pruebas cuya “estimación conjunta de todas las articuladas…”, debe resultar conducente al objetivo del caso (Murcia Ballén, Recurso de Casación, 6ª Ed., Bogotá, pp. 409 y 410). De allí que, para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las reglas de la sana crítica no están consignadas en códigos ni leyes; tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo, sostiene que no se puede invocar “falta de aplicación” de las reglas de la sana crítica, como en la especie. Por lo demás, esa es una facultad privativa, exclusiva del juez de instancia y por tanto, no le está permitido al Tribunal de Casación, como se pretende en ese memorial que recuerda al derogado recurso de tercera instancia, efectuar una nueva valoración 19 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

probatoria pues, la finalidad y objetivo de la causal invocada no es revisar la prueba actuada ni fijar nuevamente hechos que ya fueron materia de discusión sino, establecer alguna afectación directa de normas de orden procesal y que, como consecuencia de su vulneración hubiese lesionado, indirectamente, alguna norma o normas de corte sustantivo o material. En la especie, no se advierte ni se ha demostrado, por tanto, que hubiese habido vulneración de la norma de la relación; como tampoco que se hubiese trasgredido el artículo 262 del mismo Libro Procesal Civil que versa acerca de la facultad del juzgador para nombrar otro u otros peritos que practiquen una nueva operación; así como también de su potestad, pedir o no, a los peritos anteriores los datos que estime necesarios. De la misma forma, que no es obligación del juez, atenerse, contra su convicción al juicio de los peritos, que parece ser la pretensión de la parte recurrente al argumentar su desacuerdo con la sentencia expedida y que es motivo de impugnación. Por lo demás, no se ha mencionado siquiera, transcrito, fundamentado, ni demostrado vulneración indirecta de normas sustantivas o materiales como para que la proposición jurídica pudiese estar completa;

por manera que, no ha lugar al cargo que se le reprocha al fallo pronunciado. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera expedida por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 17 de septiembre de 2009, las 15h42.

20 Juicio No. 1030-2009 B.T.R.

Sin costas ni multas. L., notifíquese y devuélvase.- f) D.. M.S.Z., C.R.R. y G.M.P., (Voto Salvado), JUECES NACIONALES.- Certifico.- f) Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.-

Dr. C.R.G..

SECRETARIO RELATOR.

21 s Rodríguez

García, SECRETARIO RELATOR.-

Dr. C.R.G..

SECRETARIO RELATOR.

21

RATIO DECIDENCI"1. En el juicio de expropiación la prueba debe dirigirse a demostrar el valor justo que la entidad debe pagar al propietario del bien de tal manera que le permita en lo posible adquirir un bien de similares características. El justo precio debe salir del equilibrio que el juzgador ponga entre una compensación equitativa para el expropiado y el beneficio para la colectividad de la obra pública proyectada, además de tomar en cuenta algunos factores como el área a expropiarse, ubicación del bien, calidad del suelo, construcciones existentes, su valor cultural, la plusvalía del bien y si ésta es producto directo de la obra a ejecutarse, etc…"

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