Sentencia nº 0153-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Abril de 2009

Número de sentencia0153-2009
Fecha22 Abril 2009
Número de expediente0242-2007
Número de resolución0153-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -----------------------------------------------SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA RESOLUCIÓN No. 153-2009 Juicio No. 242-2007 S.A.

ACTOR: F.A.P. DEMANDADO: Dr. X.B.P.J. de Victoria Alemán JUEZ NACIONAL PONENTE DR. C.M.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 22 de abril del 2009.- Las 11H20--------------------------------VISTOS: (Juicio ordinario No. 242-2007 S.A.) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los actores M.H.B.M. y F.A.P.I. interponen recurso de hecho ante la negativa del de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca que revoca el fallo del Juez a quo, que acepta la demanda, en el juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, siguen contra L.C.C., V.N.A.O., M.P.I. y los herederos presuntos y desconocidos de M.R.P.F.. El recurso de casación fue admitido mediante auto de de 25 de octubre del 2007; las 10h15. Por encontrarse el recurso en estado CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -----------------------------------------------SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA de resolución, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 25 de octubre del 2007, las 10H15, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite.- SEGUNDA.- Los casacionistas fundan el recurso en las siguientes causales y vicios determinados por el Art. 3 de la ley de Casación:

2.1.- En la causal segunda, por falta de aplicación de las siguientes normas que estima infringidas: Art. 49 de la Ley de Federación de Abogados; Arts. 40, 344, 408 y 1040 del Código de Procedimiento Civil, “habiéndose dado también la omisión de la solemnidad sustancial de ilegitimidad de personería, que se menciona en el numeral 3 del Art. 346 ibidem”.- 2.2.- En la causal cuarta, por cuanto se ha dejado de aplicar el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil.2.3.- En la causal primera, por aplicación indebida de los Arts. 2409 y 2404 del Código Civil; por falta de aplicación del Art. 2411 Ibidem. Alega también que no se aplica los precedentes jurisprudenciales obligatorios en el sentido de que es procedente la prescripción adquisitiva extraordinaria entre condóminos.- 2.4.En la causal tercera, por falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. En esta forma queda delimitado el objeto del recurso.TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por la causal segunda.- 3.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa ( trascendencia );

  1. que la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -----------------------------------------------SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.- 3.2.- Los casacionistas alegan nulidad procesal por cuanto dicen que L.M.C.P., apoderada de la demandada Victoria Natividad Alemán Orellana, “intervino en este juicio sin personería, por carecer de poder legalmente otorgado y por no ser abogada en ejercicio profesional, que le capacite para ser procuradora judicial en juicio y en una ciudad con miles de abogados”. Según nos enseña V.M.P., la ilegitimidad de personería consiste en incapacidad legal o falta de poder.- Al respecto la Sala advierte que L.M.C.P. es apoderada de la demandada Victoria Natividad Alemán Orellana, con poder suficiente, que le faculta contratar abogado para atender asuntos judiciales de su poderdante; que no comparece al juicio como procuradora judicial, por lo que no requiere ser abogada, como alegan los casacionistas. Tampoco fundamentan ni acreditan que el poder esté ilegalmente otorgado.- Respecto el apoderado especial que comparece a juicio a través de abogado, la Sala de lo Civil y M. de la ex Corte Suprema de Justicia en fallo publicado en la Gaceta Judicial Año XCIX, Serie XVI, No. 14, Pág. 4002, de 22 de febrero de 1999, ha manifestado lo siguiente: “CUARTO: Los demandados, cuando deducen las excepciones de ilegitimidad de personería, falta de legítimo contradictor y nulidad del juicio, refiriéndose a la demanda propuesta entre otros por A.H.L.N., que comparece como mandatario de su esposa, según consta de la escritura pública, que mediante poder especial, le confiere su esposa M.G.G., con fecha 13 de abril de 1992 ante el Notario Público del cantón Tulcán. El recurrente funda su reclamo en que tal poder es un mandato especial, que equivocadamente el Tribunal de Alzada califica de procuración judicial. En tal virtud, procede ver si se ha presentado el error acusado, observando: que el mandato conforme lo determina el título XXVII, artículo 2047 del Código Civil, dice: "Mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -----------------------------------------------SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA comitente y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario".

    El artículo 49 de la Ley de Federación de Abogados dice: "Solo los abogados en el ejercicio de su profesión podrán comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir a las juntas, audiencias y otras diligencias, en representación de las partes cuando estas no puedan concurrir personalmente. La procuración judicial a favor de un abogado se otorgará por escritura pública o por escrito reconocido ante el juez de la causa y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1131, inciso final, del Código de Procedimiento Civil", que en la nueva codificación no existe y que actualmente corresponde al artículo 1063, que se refiere al hecho cuando una persona no sepa firmar y comparezca por primera vez en juicio. El artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dice:

    "Solo los abogados en el ejercicio de su profesión podrán comparecer en juicio como procuradores judiciales y asistir a las juntas, audiencias y otras diligencias, en representación de las partes, cuando éstas no puedan concurrir personalmente." El mandato conferido por M.L.G.G., a favor de su esposo A.H.L.N. siendo legal no constituye propiamente una procuración judicial, pues, el mandatario compareció a juicio en base al poder especial que le confirió su esposa, patrocinado por el Dr.

    J.G.Z., y no en calidad de abogado sino como mandatario debidamente autorizado o representado por el mencionado profesional del Derecho. No existe insuficiencia de poder, dado el carácter especial y tarea específica que le concede el mandante; además, en todas las diligencias que se practicaron dentro del proceso el mandatario estuvo representado por el profesional del derecho, por tanto aparece la indebida aplicación y la errónea aplicación del Art. 49 de la Federación de Abogados.”. Además, la Sala advierte que, la omisión de la solemnidad de legitimidad de personería no siempre produce la nulidad procesal; pues, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales declararán la nulidad por ilegitimidad de personería “siempre que pueda influir en la decisión de la causa”; es decir que rige para este caso de causal de nulidad CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -----------------------------------------------SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA procesal el principio de trascendencia. Por lo expuesto, no existe la violación de normas como aducen los casacionistas. Se niega, por tanto, los cargos por la causal segunda.- CUARTA.- Invocan la causal cuarta, alegando que los demandados no dedujeron como excepción el hecho que la prescripción se suspende entre cónyuges, ni aquella de que lo que interrumpe la prescripción respecto de un condueño, la interrumpe también respecto de todos; y, que en el fallo el Tribunal ad quem se pronuncia sobre estos asuntos, por lo que –

    dicen- se deja de aplicar el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil que manda que la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis.- 4.1.- El vicio que configura la causal cuarta es el de inconsonancia o incongruencia entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, que se manifiesta en las siguientes formas; a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita);

  2. Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita); d) Cuando se resuelve menos de lo pedido (mínima petita).-

    4.2.- Al respecto, la Sala observa que la demandada M.J.P. opone las excepciones de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda e improcedencia de la acción por no ser propietaria del inmueble al haber enajenado sus derechos; agrega que ella y su hermano F.A.P.I., el actor, quedaron como copropietarios del predio materia de la litis. La demandada Victoria Natividad Alemán opone la excepción de negativa pura y simple y señala que no se puede ganar por prescripción un predio del cual se es propietario o condueño.- Y la sentencia impugnada, para resolver la litis, que se traba con la pretensión de la demanda y las excepciones, se fundamenta en el Art. 2409 del Código Civil, que establece que la prescripción ordinaria se suspende siempre entre cónyuges; y, en el Art.

    2404 Ibidem, en cuanto establece que si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras. Por tanto, la Sala no advierte CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -----------------------------------------------SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA que en la sentencia impugnada se haya resuelto lo que no fue materia del litigio. No se acepta los cargos por la causal cuarta.- QUINTA.- Funda el recurso también en la causal tercera por falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto –dicen- hace mención a que la prueba debe valorarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.- 5.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y , la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d)

    Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o pos su falta de aplicación.- 5.2.- En lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, cabe recordar que la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para C. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -----------------------------------------------SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, D., 1997, 3era. edic, Pág. 270-271).- Por ello, las Salas Especializadas de la Ex Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la valoración de la prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, está la obligación del Juez de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art.

    115 del Código de Procedimiento Civil), estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica. Además, la Sala observa que los casacionistas no han determinado las normas de derecho que han sido equivocadamente aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; pues, como se analizó

    anteriormente, esta causal contempla dos trasgresiones sucesivas: primera, la afectación de los preceptos jurídicos sobre valoración de la prueba; y, la segunda, la violación de normas de derecho como consecuencia de la primera trasgresión. La facultad de valorar la prueba es privativa de los jueces de instancia, por lo que la Sala de Casación no puede entonces juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal ad quem ni realizar una valoración nueva y distinta de las pruebas que obran de autos, sino comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba; y, si esta violación ha conducido a la violación de las normas sustantivas.- Por lo expuesto, no habiendo casación de oficio, no es posible el control de legalidad que se solicita por la causal tercera .- SEXTA.- 6.1.- Formulan cargos por la causal primera, por indebida aplicación del Art. 2409 del Código Civil, por cuanto esta disposición se refiere únicamente a la suspensión de la prescripción adquisitiva ordinaria, “puesto que -dicen- la extraordinaria adquisitiva de dominio, según el Art. 2411 del Código Civil, se la adquiere por la posesión material por quince años con el CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -----------------------------------------------SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA ánimo de señores y dueños contra toda persona y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2409”.- 6.2.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 6.3.- El presente juicio es de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y por ello, en verdad, no era pertinente la aplicación del Art. 2409 del Código Civil, como lo hace el Tribunal ad quem, porque esta disposición contiene normas sobre la suspensión de la prescripción adquisitiva ordinaria; y, por expresa disposición del Art. 2411 Ibidem, el tiempo para la prescripción extraordinaria no se suspende a favor de las personas enumeradas en el artículo 2409. Mas, el requisito para que se configure la causal primera, es el que la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación hayan sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. En el caso subjudice, la Sala advierte que la indebida aplicación y la falta de aplicación de las normas a que se refieren los casacionistas no han sido determinantes de la parte dispositiva de la sentencia. Por lo expuesto, no se acepta los cargos por la causal primera.- SEPTIMA.- Los casacionistas alegan también la falta de CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -----------------------------------------------SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA aplicación de la jurisprudencia que declara procedente la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio entre condóminos –dicen- Al respecto, la Sala hace el siguiente análisis: 7.1.- Las disposiciones legales relativas a la prescripción adquisitiva de dominio, establecen que la prescripción adquisitiva es un modo (originario) de adquirir el dominio, que se funda en la posesión por un tiempo determinado de bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y por lo tanto son prescriptibles. De lo expuesto se deduce que para que se produzca la prescripción adquisitiva de dominio se requiere:

    1er. Requisito: Que el bien sobre el que se pide la prescripción adquisitiva de dominio, sea prescriptible; pues no todas las cosas son prescriptibles. Así, no pueden ganarse por prescripción: las cosas propias, las cosas indeterminadas, los derechos personales o créditos, los derechos reales expresamente exceptuados, las cosas comunes a todos los hombres, las tierras comunitarias, las cosas que están fuera del comercio. 2do. Requisito: La posesión de la cosa, entendida como la tenencia de un cosa determinada con ánimo de señor y dueño (Art. 715 Código Civil).- La posesión es el hecho jurídico base que hace que, una vez cumplidos los demás requisitos de Ley, el posesionario adquiera por prescripción el derecho de dominio del bien. La posesión requerida para que proceda legalmente la prescripción adquisitiva de dominio debe ser:

    pública, tranquila, no interrumpida, mantenerse hasta el momento en que se alega; y, ser exclusiva. 3er. Requisito: Que la posesión haya durado el tiempo determinado por la Ley. El tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de 15 años, sin distinción de muebles e inmuebles, ya se trate de presentes o ausentes. 4to Requisito.- Que el bien que se pretende adquirir por prescripción sea determinado, singularizado e identificado.- 5to requisito.- Que la acción se dirija contra el actual titular del derecho de dominio, lo que se acredita con el correspondiente certificado del Registrador de la Propiedad.- 7.2.- Sobre el tema la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia ordinaria del país nos dice: “…Si no le interesaba a V. hacer valer en su beneficio su indisputada posesión en la mitad del terreno, e inconforme, CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -----------------------------------------------SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA después de muchos años, con la partición que de hecho habían verificado quiere que se proceda a la partición judicial del terreno legalmente indiviso, no podía impedir ni enervar la fuerza de la alegación, que J.N. se respaldase en la posesión que había mantenido en la otra parte del terreno y alegarse la prescripción extraordinaria adquisitiva e dominio, para oponerse a la partición intentada por V.. Y no hay disposición legal alguna, ni dada la filosofía de la prescripción cabría que hubiese, que ponga fuera del alcance de este modo de adquirir el dominio, la situación posesoria del demandado, y ésto, tanto se trate de una parte del inmueble, legalmente indiviso o de la totalidad del mismo. En algún momento, ciertas corrientes en doctrina hicieron capítulo de discusión, la prescripción entre condóminos; pero siempre se inclinó a aceptarla si, como en el presente caso, uno de los condóminos había poseído en forma exclusiva la totalidad o parte del bien indiviso, haciendo actos de posesión no a nombre de los demás condueños, o prevaliéndose verdaderamente de su calidad de tal, sino con actos francos, personales y excluyentes que abierta e indiscutiblemente afirmasen su ánimo de señor y dueño respecto de la cosa detentada. Y si un tercero extraño a todo derecho de condómino, puede poseer y prescribir adquisitivamente, para si, un bien indiviso, no puede negarse esta misma facultad a uno de los condominios que ha ejercitado posesión personal y exclusiva, salvo que hubiese disposición legal expresa que consagre la excepción.” (Gaceta Judicial. Año LXXIV. Serie XI. No. 7. P.. 914.). Sobre el mismo tema y en otro fallo se añade: “La actora solicita la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, con fundamento en lo que disponen los Arts. 2434 y 2435 del Código Civil, al respecto el Art.

    2435 prescribe: “El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el Art. 2434”; es decir, que la prescripción cabría sobre la parte de la sociedad de bienes debidamente singularizada que no le corresponde a la actora.-

OCTAVO

Los derechos que existen sobre la sociedad de bienes creada por las partes, están regulados por las CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -----------------------------------------------SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA disposiciones que norman la sociedad conyugal; por lo tanto, si no existe disolución de la misma (sociedad de bienes) mal puede pedir entonces la actora la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre la totalidad del inmueble del que es condueña, lo cual no cabe en estricto derecho.

NOVENO

Aún más existe jurisprudencia constante en la Gaceta Judicial Serie XII, No. 12 pág. 2557 que dice “Disuelta la sociedad conyugal por el divorcio de los cónyuges, se inicia un régimen comunitario en el cual puede hacerse valer la prescripción con miras al dominio del bien de cuya posesión se trate. La cuestión adquiere importancia una vez que el Art. 2433 del C.C., en su último inciso señala que la prescripción se suspende siempre entre cónyuges. De otra parte, el Art. 2435 del propio Código determina que el tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción (la extraordinaria), es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art.

2433, tanto más, que en el caso, por efecto del divorcio, terminó el matrimonio y la acción se vuelve admisible…”” (Gaceta Judicial, Año XCIV, Serie XVII. No.

1 pág. 100) (Lo resaltado en negrilla es de la Sala). 7.3.- A.A.R., M.S. y A.V.H., comentan sobre el tema lo siguiente:

Nuestra doctrina, ante la ausencia de una norma como la transcrita (se refiere al código civil francés que admite la posesión de los comuneros para adquirir por prescripción), ha emitido opiniones contradictorias, que en seguida resumimos: a) Tesis positiva. La prescripción adquisitiva entre comuneros tiene lugar cuando uno de ellos, desvinculándose de la comunidad o desconociéndola empieza a poseer con ánimo de señor y dueño exclusivo algún bien común, exteriorizando ese ánimo con hechos inequívocos y concluyentes, sin que los demás comuneros, durante todo el tiempo necesario para prescribir, pongan atajo a la situación mediante las acciones pertinentes, como, por ejemplo, la de partición…

; b) Tesis negativa. “Ninguna prescripción cabe entre comuneros, ni extintiva (en lo que todos están de acuerdo) ni adquisitiva; esta última requiere una posesión exclusiva, y la de los comuneros no lo es, ya que cada uno posee no sólo a nombre propio, sino también al de CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -----------------------------------------------SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA los demás, y porque según el artículo 1317, al decir que, salvo cuando hay pacto de indivisión, la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, descarta cualquiera prescripción, adquisitiva o extintiva. Y esto se refuerza si se considera que en algunos proyectos del Código Civil se reconocía el derecho de prescribir adquisitivamente, norma que, en definitiva, no se incorporó al Código, y de este modo aparece evidente el rechazo de la idea contenida. No podría alegarse que la eliminación de la citada norma fue por considerarse superflua, porque el legislador chileno mal podía ignorar que merced a ella no se discute en Francia la procedencia de la usucapión entre comuneros. c) Tesis que acepta excepcionalmente la prescripción adquisitiva entre comuneros. De acuerdo con otra opinión, si bien en principio la prescripción no opera entre comuneros, por excepción tiene cabida cuando hay un título que justifique la posesión exclusiva y no la sola voluntad del comunero prescribiente. Así ocurre cuando un copropietario vende y enajena una cosa dándose por dueño exclusivo de ella; el adquiriente no incorpora a su patrimonio sino la fracción o cuota del derecho que tenía el enajenante, porque nadie puede adquirir más derechos que los que tenía su causante; en consecuencia, el adquiriente pasa a ser comunero con los que no participaron en la transferencia, pero – entiéndase bien – comunero en el derecho, y no en la posesión, ya que la posesión no se transfiere ni transmite; el adquiriente empieza su propia y exclusiva posesión , que, si se prolonga por el tiempo exigido y con los demás requisitos legales, lo conducirá a la propiedad absoluta. El título justificativo de la posesión es el contrato de compraventa celebrado entre el comunero que se hizo pasar por dueño exclusivo y el tercero comprador…”, (Tratado de los Derechos Reales -Bienes- Tomo II, Sexta Edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, Págs. 20, 21,22). Si admitimos la tesis positiva, el comunero tiene que acreditar que posee con ánimo de señor y dueño exclusivo, cuestión que en el caso subjudice no se da.

Por lo expuesto, no existe la violación de normas que alegan los casacionistas.Por las consideraciones precedentes, la Sala de lo Civil, M. y Familia, CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -----------------------------------------------SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por la fundamentación expuesta casa parcialmente la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, I. y Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, y declara sin lugar la demanda.- Notifíquese.- Devuélvase. Intervenga el Dr. C.R.G.S.R. de la Sala.- F) Dr. C.R.R., Dr.

M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.-

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M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.-

RATIO DECIDENCI"1. Un condómino si puede demandar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio siempre y cuando cumpla con los requisitos para la usucapión y además pruebe que su posesión es como señor y dueño exclusivo. 2. No cabe la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio demandada por un cónyuge sobre los bienes de la sociedad conyugal, pues es condueño. Una vez disuelta la sociedad conyugal sí cabría este derecho."

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