Sentencia nº 0143-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Abril de 2009

Número de sentencia0143-2009
Número de expediente0220-2007
Fecha22 Abril 2009
Número de resolución0143-2009

Resolución No. 143-2009 JUEZ PONENTE Dr. C.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 22 de abril de 2009, las 11H00.VISTOS.- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la actora M.V.S., interpone recurso de hecho (fojas 40 del cuaderno segunda instancia), vista la negativa del Tribunal de instancia de negar el recurso de casación interpuesto, que impugnaba la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Civil y M. de H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 24 de noviembre de 2006, que confirma la sentencia dictada por el Juez de primer nivel que declaró sin lugar la demanda. La Sala en auto de 19 de noviembre de 2007, admite el recurso de hecho y se acepta el recurso de casación interpuestos por la parte actora, restringiendo el mismo a la causal tercera alegada y consecuentemente se dispone sustanciar el correspondiente recurso de casación.

Corresponde resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La recurrente M.V.S., en el escrito que interpone el recurso de casación, que corre de fojas 21 a 32, del cuaderno de segunda instancia, manifiesta que en la sentencia impugnada así como en el auto ampliatorio y aclaratorio, pronunciado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, se han infringido la siguientes normas de derecho: 715, 734 inciso tercero, 740, 962 del Código Civil; 71, 115, 224, 248, 690 del Código de Procedimiento Civil; y, 54 tercer inciso de la Ley Orgánica de la Función Judicial. La causal que se ha admitido a trámite es la tercera del artículo 3 de la Ley de la materia, por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que condujeron a una equivocada aplicación de normas de derecho. SEGUNDO.- Fundamenta y apoya su recurso en que el Tribunal de instancia inaplicó los preceptos jurídicos referentes a la valoración de la prueba contenidos en los Arts. 115, 242 y 248 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez condujeron a la inaplicación de la norma contenida en el Art. 734 inciso tercero del Código Civil e incluso a la errónea interpretación del Art. 715 del Código Civil, ya que la sentencia asevera que no se dio cumplimiento al requisito contemplado en el Art. 962 del Código Civil para que se pueda proponer la acción posesoria. TERCERO.- Posesión, según el inciso primero del Art. 715 del Código Civil, es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. Como hecho, para el poseedor se deriva en especial, el derecho a mantenerse en la posesión, mientras no sea despojado judicialmente. El doctor V.M.P., dice: “Conviene no confundir este derecho con el título que legitima la posesión, el cual no puede ser, en último análisis, si no el dominio, porque solo el dueño tiene el derecho de gozar de la cosa como dueño, y solo él puede trasmitirla legalmente a otra persona. El derecho que hoy tratamos es enteramente diverso, (es un derecho más bien individual que civil- si me es permitido expresarme así-); pues se funda en el orden social que exige que nadie se haga justicia por sí mismo y que, fuera de los estrechísimos límites de la defensa privada recurra a la autoridad todo el que se crea con derecho a excluir a otro del goce de una cosa o a participar en ella… Puede no ser dueño el poseedor; puede no tener derecho alguno en la cosa; puede ser un evidente y malicioso usurpador. Así y todo, la posesión justa o injusta, constituye siempre un estado de hecho, que nadie puede cambiarlo por su fuerza individual…” (La posesión, Quito, Editorial Universitaria, 1965, pp. 55-56). Esta cita explica por qué en esta clase de juicios no puede discutirse acerca del derecho de dominio que invoquen las partes, pues, el propietario cuyo bien esté en manos de otro puede lograr su restitución a través de una acción reivindicatoria o de dominio. Entonces, ¿por qué protege el ordenamiento jurídico al poseedor? Por las siguientes razones: el poseedor es protegido por las acciones posesorias aún del propietario: 1. Para el mantenimiento del orden público, para evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano e impere la Ley del más fuerte por sus condiciones económicas o de agresividad; 2. Para impedir que la persona que se crea propietaria recupere la propiedad por la fuerza o acudiendo a vías procesales irregulares; 3. Para obligar a que las cosas se repongan al estado en que estaban, antes de iniciar cualquier análisis sobre los derechos de propiedad alegados. En las acciones posesorias la misión del juez consiste en hacer cesar la perturbación, sea cual fuere el autor de esa perturbación, aunque lo fuera el propietario mismo, puesto que el fondo del derecho es indiferente para la acción posesoria. Para ello es menester que se cumplan los presupuestos establecidos en el Art. 962 del Código Civil, esto es, no podrá proponer acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo, siendo para el ejercicio de la acción suficiente la posesión material. Estos presupuestos conforme analiza el Tribunal de segunda instancia, cuando acertadamente en su pronunciamiento manifiestan que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, según el Art. 715 del Código Civil; que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo; que las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, según el Art. 960; que el poseedor tiene derecho a pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella; para que se le indemnice del daño que ha recibido, y para que se le de seguridad contra el que fundadamente teme, según el Art. 965, todas esas disposiciones contempladas en el Código Civil. En la especie, la actora no ha probado satisfactoriamente los requisitos indispensables para que se dé el amparo posesorio demandado, ni ha probado que ejerce posesión por más de un año sobre el bien inmueble descrito en su demanda presentada, ni ha probado los actos de turbación a la posesión que dice que el demandado ha efectuado. Tampoco se establece la posesión material, pacífica, tranquila, ininterrumpida, sin clandestinidad alguna con ánimo de señora y dueña y que fue perturbada en sus derechos posesorios por la parte demandada; pues por el contrario el juez de instancia establece que los contratos de arrendamiento y los recibos de pagos de los inquilinos, no aportan para probar los hechos afirmados en su demanda por la parte actora. CUARTO.- La actora M.V.S. basa su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación;

por lo tanto, debió explicar de manera clara, precisa y concordante si existen violaciones de derecho en aplicación de las normas legales relativas a la valoración de la prueba, o de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la psicología que el juez hubo de aplicar en la valoración de la prueba y cómo ese error ha sido el medio para producir el equívoco en la aplicación de la norma sustantiva en la sentencia. La recurrente afirma en su escrito que el Tribunal de alzada inaplicó los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los Arts. 115, 242 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Las normas citadas por la actora recurrente no dicen relación a normas de valoración de la prueba que afirma han sido infringidas por el Tribunal de instancia en su sentencia. El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la recurrente, dispone que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La doctrina de casación lógicamente determina que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la antedicha disposición porque lejos de contener preceptos sobre la apreciación de la prueba, faculta a los Tribunales para apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica.

Las reglas de la sana crítica no se hallan establecidas en ningún precepto legal concreto y en forma taxativa que haya podido citarse como infringido y, por lo tanto, tal expresión no obliga al Tribunal de Alzada a seguir un criterio determinado. La sana crítica excluye un razonamiento arbitrario, discrecional. Esta manera de actuar no sería sana crítica sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero sin olvidar y asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Las reglas de la sana crítica conducen en su sentido formal a una operación lógica. La valoración de la prueba es una atribución soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia en su ámbito jurisdiccional. El Tribunal de Casación, no tiene otra facultad que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulan expresamente la valoración de la prueba. Para que proceda el cargo por esta causal –la tercera-, la actora recurrente debió identificar cuál medio de prueba que a su juicio ha sido valorado defectuosamente; identificar con precisión la norma procesal que regula la valoración de la prueba que, en criterio de la impugnante, no ha sido aplicada, o ha sido aplicada indebidamente o ha sido interpretada erróneamente; demostrar con lógica jurídica el nexo o vinculación entre los medios de prueba y las normas procesales que regulan la valoración, que han conducido al yerro alegado; identificar con precisión la norma sustancial o material que como consecuencia del yerro probatorio ha sido aplicada indebidamente o no ha sido aplicada. Al respecto, cabe anotar que el juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de los contendientes concernientes a la existencia de una cosa o la realidad de un hecho, puede con racional discrecionalidad escoger entre los elementos de prueba aportados por las partes. El Tribunal de Casación, como se ha reiterado en varias resoluciones, no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Alzada, ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental. Al respecto F. de Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino” dice: “Para determinar lo que es, en materia, objeto de control de la Casación, es preciso señalar que el Tribunal de Mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ella se demuestren. El valor de las pruebas no está fijado, ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que pueden producir sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Es por ello que por la vía del Recurso de Casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan paso a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiere a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos. La Casación no es una segunda instancia y no está en la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara. Por esto es improcedente el Recurso de Casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del Tribunal de Juicio y se formula una distinta valoración de la pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficiencia probatoria de los elementos de convicción utilizados por la Cámara, o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan o un disentimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito o discutiendo su valor o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia, o discrepando con los motivos de hecho expresados por la sentencia” (Editorial V.P. de Z., Buenos Aires, 1968 p. 177 y ss.). De lo expresado por este prestigioso tratadista, se concluye evidentemente que los juzgadores de instancia tienen libertad absoluta para la apreciación de la prueba producida en un proceso, siempre y cuando no se demuestre una evidente arbitrariedad o un proceder absurdo en dicha valoración, que de existir tal arbitrariedad, la parte que se considera afectada por esta circunstancia, debe alegarla pero debidamente fundamentada, pues no se puede recurrir de una sentencia, en que se alegue la infracción de esta causal, por la sola discrepancia con la valoración de prueba hecha por el Tribunal de instancia. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA,, no casa la sentencia impugnada, por falta de base legal. Se dispone que el monto de la caución se entregue a la parte perjudicada por la demora, conforme establece el Art. 12 de la Ley de la materia.

N.. P.. D..- F) Drs. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P., JUECES NACIONALES Y Dr. C.R.G.S.R. que certifica.- Lo que comunico para los fines de Ley.-

EL SECRETARIO SECRETARIO

RATIO DECIDENCI"1. Los artículos 115, 242 y 248 del Código de Procedimiento Civil, no dicen relación a normas de valoración de la prueba. El Art. 115 faculta a los Tribunales para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que no se hallan establecidas en ningún precepto legal concreto. Además el juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de un hecho, puede con racional discrecionalidad escoger entre los elementos de prueba aportados por las partes; y, el Tribunal de Casación, no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba, ni para pedir cuenta del método utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental; siempre y cuando no se demuestre una evidente arbitrariedad o un proceder absurdo, que de existir, debe alegarla la parte pero debidamente fundamentada, pues no se puede recurrir, por la sola discrepancia con la valoración de prueba hecha por el Tribunal de instancia."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR