Sentencia nº 0093-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 31 de Marzo de 2009

Número de sentencia0093-2009
Número de expediente0149-2007
Fecha31 Marzo 2009
Número de resolución0093-2009

RESOLUCIÓN No. 93-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 31 de marzo del 2009; las 09H20.VISTOS: (Juicio 149-2007 ex 3ª. Sala-CRR) Conocernos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de .justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial NÓ. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, A.H.L.O., en el juicio ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que sigue en su contra R.A.Y.N., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de M., el día 23 de febrero del 2007, las 09h15 (fojas 51 a 52 vta, del cuaderno de segunda instancia), que desecha el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirma la sentencia de primera instancia que acepta la demanda y declara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de R.A.Y.N.. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 30 de agosto de 2007, las 08h26. - SEGUNDO. El recurrente considera infringidos los artículos 113 y 117 del Código de Procedimiento Civil; y, los artículos 1561, 2410 numeral 4° del Código Civil. - Las causales en las que funda el recurso son la primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO. - En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. CUARTO.- En relación a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, el recurrente dice que existe “falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, Art. 113, 117, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil

(sic), y lo explica indicando que el Art. 113, mencionado, establece que cada parte está.

obligado a probar los hechos que alega “y así tenemos que yo por mi parte he probado que la actora forma parte de los socios fundadores de la Cooperativa Nuevos Horizontes de la ciudad de Pasaje, mas aun que existe una acta transaccional firmada con los representantes de dicha cooperativa en el año de 1998 (...)“.- Sobre el Art. 117, dice que solo la prueba debidamente actuada hace fe en juicio “ahora señores ministros durante todo el proceso he reproducido documentos que hace mención que la posesión que alega actora se encuentra interrumpida no cabe la prescripción ya que por mas que testigos justifiquen que ella se encuentra por mas de quince años yo con los documentos de desalojo, el acta transaccional, firmada en el año de 1998 dicha posesión se encuentra interrumpida como expresa el Art. 2411 del Código Civil (...)“.Dice también que existe falta de aplicación del Art. 191 del Código de Procedimiento Civil “ya que existe un documento privado firmado entre los personeros del Municipio del Cantón Pasaje y los representantes de la Cooperativa Nuevos Horizontes con mi persona, a mas de esto el juicio No. 80/1994 en la que el señor Juez Sexto de lo Civil de El Oro acepta dicho documento y admite la validez del mismo y manifiesta que las partes deben estar al acuerdo que se firmó, por lo que mal se pudo resolver habiendo un documento dado por el ministerio de bienestar social en la cual consta que la actora del presente caso es socia fundadora y que se encuentra obligada como todo contrato firmado a pagarme el justo precio por la venta de los lotes de terreno que se encuentra en posesión de apenas ocho años nada de eso se aprecia en la prueba que se reproduzco (sic) en segunda instancia (…)”. Termina la fundamentación de la causal indicando que por los anteriores argumentos pide que se aplique el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil.- Esta Sala de Casación considera que las argumentaciones que antecede sobre la prueba no corresponden a la causal segunda invocada porque esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. En parte alguna de su impugnación se especifican violaciones de solemnidades sustanciales o violación de trámite que hubieran influido en la decisión de la causa. Si el casacionista quería demostrar defectos en la valoración de la prueba que hubieran conducido a violaciones de normas de derecho, debió utilizar la causal tercera, pero en ese caso no podía invocar la aplicación del Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la nulidad por violación de tramite, que corresponde a la causal segunda. - En definitiva el recurrente ha hecho una extraña mixtura entre la causal segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, confusión que no permite a esta S. tener elementos suficientes para controlar la legalidad de la sentencia impugnada, motivo por el cual no se acepta este cargo. - QUINTO.- En relación a la causal primera, de violación directa de norma sustantiva, el casacionista dice que los señores magistrados de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de Quito (sic) no han aplicado el Art. 1561 del Código Civil “ya que existiendo un contrato firmado por las partes es la ley para la mismas” (sic) e indica que no debía darse la prescripción porque la posesión se encontraba interrumpida “mas aun existiendo una acta transaccional firmada en el año de 1998 con los representantes de dicha cooperativa y quienes habitaban en dichos lotes”.- Expresa que existe errónea interpretación del Art. 2410 del Código Civil porque “según los ministros de la Sala especializada de la H Corte Superior de Justicia de M., ellos utilizan esta disposición para dictar el fallo correspondiente, pero interpretando erróneamente o más bien debería decir a favor de la actora”, y continúa indicando que el numeral cuarto del artículo 2410 del Código Civil “cabe en este trámite ya que la mera tenencia hará presumir la mala fe y no dará lugar a la prescripción, mas aunque el nombre de la actora R.Y.N. consta en el Ministerio de Bienestar Social de El Oro interrumpiéndose la posesión de la misma, mas aun cuando se le llama a una confesión judicial y admite decir que es socia de dicha cooperativa”.- El Tribunal ad quem, en el considerando SEPTIMO del fallo dice: “De la revisión, de las constancias judiciales y análisis del proceso se establece que el demandado no ha justificado sus excepciones, en especial la improcedencia de la demanda, falsedad de la demanda e inexistencia de posesión, las otras excepciones son improcedentes; por otra parte, la actora ha justificado con la prueba testimonial que se encuentra por más de 15 años en posesión de manera pacífica, tranquila e ininterrumpida en el inmueble materia de la acción, ejerciendo lo que dispone el Art. 715 del Código Civil, y se corrobora con la inspección judicial realizada, por tanto ha justificado los fundamentos de hecho y derecho de la acción”.- La Sala observa que los argumentos presentados por el recurrente sobre falta de aplicación del Art. 1561 del Código Civil sobre el efecto de los contratos, de errónea interpretación del Art. 2410 del Código Civil sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, tiene como finalidad principal alegar que ha existido “interrupción de la posesión”; sin embargo, esta interrupción no ha sido alegada como excepción sino introducida en el recurso de casación como cuestión nueva; en efecto, revisado el escrito de contestación de la demanda que consta a fojas 14 y vta, del cuaderno de primera instancia el demandado A.. H.L.T.O. no menciona la interrupción de la posesión, como sí lo hace en el recurso de casación. - El Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República ha elevado a rango constitucional el principio dispositivo que determina que las partes son los sujetos activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y fijar su objeto, mientras que el juez dirige el debate y decide la controversia. Este principio rige desde la iniciativa porque el proceso solo se inicia si media la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en lo civil se denomina demanda, respondiendo de esta manera al aforismo latino - nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el juez no puede proceder o actuar de oficio). De esta manera, las partes también imponen el tema de decisión que es la cuestión de debate o controversia, éste es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determinarlo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual el juez da su sentencia. Como complemento de lo anterior, el asunto de los hechos se funda en los que invocan las partes. El principio dispositivo comprende también la iniciativa para que se decreten las pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del tema de acuerdo con el principio de la carga de las pruebas, es decir, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, mientras que al demandado le interesa demostrar sus excepciones, de tal manera que, conforme a este principio, el juez carece de facultad para introducir pretensiones en la demanda y contestación ni para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del debate, limitándose lo que aparezca de las solicitudes por las partes. Pero el principio dispositivo tiene directa relación con el principio de contradicción que consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad, por tanto, es propio de los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso; son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales; se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes, es por esto que “debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en oponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse.

exactas”, como lo afirma E.J.C.; la contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto que esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo; es obvio que el demandado podrá ejercer la contradicción de las pretensiones que constan en la demanda y que no podrá hacerlo de aquellas que no constan; de ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad. Los dos principios antes mencionados, dispositivo y de contradicción, tienen directa relación con el Principio de Publicidad, que consiste en dar conocer las actuaciones realizadas en el proceso por el funcionario judicial; se lo considera desde dos puntos de vista: Interno y Externo; la publicidad interna se refiere a que las partes conozcan todos los actos llevados cabo por el juez en el proceso; así, por ejemplo, el demandado no se entera de manera directa de la demanda sino que se entera de ella mediante la notificación del auto que la admite; es por esto que la publicidad se cumple mediante las citaciones y notificaciones de las providencias; la publicidad externa es la posibilidad de que personas extrañas al proceso sepan lo que está

ocurriendo en el mismo y presencien la realización de determinada diligencia; a lo interno del proceso, la publicidad permite que la contraparte conozca el contenido de la demanda, en la forma que está redactada, y en base a ello ejerza su derecho de defensa; no hay otra forma para que el demandado conozca las pretensiones del actor.

- Además del principio dispositivo, los principios de contradicción y publicidad también tienen rango constitucional, así, el Art. 168, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador, indica que en todas sus etapas los juicios y sus decisiones serán públicos; el numeral 6 del mismo artículo ordena que en la sustanciación de los procesos se observarán los principios de concentración, contradicción y dispositivo; y, el Art. 169 establece que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, consagra los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y las garantías del debido proceso disponiendo que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. - El principio de publicidad comprende el derecho de toda persona a ser oportuna y debidamente informada, de las acciones iniciadas en su contra; esto debe entenderse como el derecho a ser citado con la demanda para informarse de las pretensiones de la contraparte, por lo que la norma no cumple su finalidad de información y es burlada cuando el actor o las partes interesadas introducen cuestiones nuevas luego de que se ha trabado la litis entre las pretensiones de la demanda y las excepciones. Principio procesal universal es el de la Congruencia del juez respecto de la pretensión de las partes, consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez; también puede adoptar dos modalidades: la interna y la externa; la externa es la propiamente dicha, se refiere a la concordancia o armonía entre la demanda y la sentencia que se pronuncia sobre ella; y, la interna es la que mira a la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. Existe suficiente jurisprudencia de casación sobre la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas luego de que la litis se ha trabado entre las pretensiones de la demanda y las excepciones, y menos en el recurso de casación; para ilustración basta la siguiente dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia “Al respecto, este Tribunal anota que el contenido de este petitorio no fue ni podía ser materia de la litis, por lo cual al formular este pedido, el recurrente pretende introducir una cuestión nueva en casación, atentando contra la estabilidad y fijeza de lo discutido, lo cual no se halla permitido, conforme lo ha declarado esta S. en fallos como el No. 234 de 8 de abril de 1999, publicado en el Registro Oficial 214 de 17 de junio de 1999. ;(No. 2162004. Juicio ordinario No 276-2003. O.O. -K.I. y otros. Sentencia de 21 de septiembre de 2004. RO. 537 Suplemento, de 4 de marzo de 2005.- Por cuanto esta impugnación tiene la finalidad de introducir el argumento de interrupción de la posesión como cuestión nueva en el trámite del recurso de casación, no se acepta este cargo.- Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DLA REPÚBLICA, no casa el fallo dictado por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de M., el día 23 de febrero del 2007 a las 09h15. Entréguese el valor de la caución a la actora por ser la parte perjudicada por la demora, como dispone el Art. 12 de la Ley de Casación.- Sin costas. - Intervenga el Dr. C.R.G. en su calidad de S.R. de la Sala. N..- F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr.

G.M.P., Jueces Nacionales.- F) Dr. C.R.G., S.R..

io

Relator.

RATIO DECIDENCI"1. Las argumentaciones sobre la falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, no corresponden a la causal segunda, porque esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Si el casacionista quería demostrar defectos en la valoración de la prueba que hubieran conducido a violaciones de normas de derecho, debió utilizar la causal tercera, el no hacerlo así significa una extraña mixtura entre la causal segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, confusión que no permite a la Sala de Casación tener elementos suficientes para controlar la legalidad de la sentencia impugnada, motivo por el cual no puede aceptar el cargo 2. Acorde con el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República que establece el principio dispositivo que tiene directa relación con los principios de contradicción, Publicidad y congruencia, es imposible introducir cuestiones nuevas luego de que la litis se ha trabado entre las pretensiones de la demanda y las excepciones, y menos en el recurso de casación."

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