Sentencia nº 0095-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 31 de Marzo de 2009

Número de sentencia0095-2009
Fecha31 Marzo 2009
Número de expediente0141-2006
Número de resolución0095-2009

RESOLUCIÓN No. 95-2009 JUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 31 de marzo de 2009, las 9h30 Juicio No. 141-2006 LNG ex tercera.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registró Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, C.V.M. y R.V.O., en el juicio de servidumbre de tránsito que siguen contra L.A.C.D., L.Q.C. y H.G., deducen recurso de hecho, ante a negativa al de casación que interpusieron contra la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, el día 26 de enero del 2005, las 09h05 (fojas 12 y 13 del cuaderno de segunda instancia), que reforma la sentencia elevada en apelación e impone sobre el predio de propiedad de la demandada servidumbre de tránsito en beneficio del predio de propiedad de Ios actores. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del de Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesiones realizadas los días 17 y 18 de diciembre de 2008.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 23 de marzo de 2007, a las 10h26.- SEGUNDO. El recurrente considera infringidos los artículos 903 del Código Civil y 707, 708, 709 del Código de Procedimiento Civil.- La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación.TERCERO. - En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- CUARTO.- En relación a la causal primera, el recurrente dice que “en forma antojadiza los señores Ministros que sentencia en segunda instancia (sic) en la presente causa, aplicando indebidamente lo establecido en el Art. 903 del Código Civil...”, que ha pedido la servidumbre por un ancho de cuatro metros porque es necesario para el ingreso de vehículos, mas “antojadizamente en la sentencia sin un razonamiento justo” se dice que se ha pedido cuatro metros y que con ello se tiene capacidad para el ingreso de dos vehículos, sin tomar en consideración las recomendaciones del perito Arq. E.R.J. en su informe que obra a forjas 18 del proceso, que esta recomendación se apega a lo dispuesto en el Art. 708 del Código de Procedimiento Civil, y concluye indicando que “los señores Ministros han aplicado indebidamente y a su antojo las normas aludidas, cuando lo correcto era que se siga la recomendación del señor Perito... “.- Al respecto, el fallo del Tribunal ad quem dice “... el artículo 903 del Código Civil establece ‘Si un predio carece de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en CUANTO FUERE INDISPENSABLE para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno NECESARIO para la servidumbre, y resarciendo cualquier otro perjuicio’. De lo dicho se establece que lo que separa al predio de los demandantes del camino vecinal que obviamente es público, es la interposición del predio de la demandada H.G. en cuatro metros treinta centímetros que por un metro de cincuenta centímetros de ancho que tiene el camino vecinal permitiría un ingreso necesario al predio de los actores. Pues el objeto de la servidumbre es el de permitir la comunicación del predio beneficiario de la misma con un camino público y no la apertura de una entrada con características tales que permitan el ingreso desde el carretero de dos vehículos pequeños como pretenden los actores”.- Esta referencia al Art. 903 del Código Civil (actual Art. 883) es perfectamente pertinente al caso que se juzga, porque la norma legal mencionada se refiere al derecho que tiene el dueño del predio que carece de toda comunicación con el camino público para imponer la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo cualquier otro perjuicio.- La Sala resalta, que el vicio de aplicación indebida de las normas de derecho, se comete por el juez en el proceso intelectivo de dictar sentencia, al: equivocadamente atribuir una disposición legal sustantiva, general, impersonal y abstracta, que regula una relación jurídica sustancial, un alcance que no tiene, utilizándola para declarar, reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado y concreto, que es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no debió emplear (Fallo de 20 de enero de 1998 publicado en la Gaceta Judicial No 10, año XCVII, serie XVI, Pág. 2558). Las referencia que hace el Tribunal ad quem al anterior Art. 903 del Código Civil es bien traída y debía emplearse necesariamente para motivar el fallo porque es la norma que especial y señaladamente tiene el Código Civil para establecer el derecho a la servidumbre de tránsito; por tanto, no existe el vicio de aplicación indebida de norma de derecho.- La mención que hace la recurrente a la aplicación indebida de los artículos 707, 708, 709 del Código de Procedimiento Civil anterior, a más de no contener fundamentación ni argumentación alguna en el escrito de recurso, tampoco procede porque tales normas se refieren a los juicios relativos a la servidumbre de tránsito y a otras servidumbres, que es exactamente la materia objeto de litigio y por tanto se han aplicado en su debido momento procesal por ser pertinentes al asunto que se litiga, razón por la cual no existe aplicación indebida de la norma; además, los artículos 709 (actual 698) y 711 (actual 700) del Código de Procedimiento Civil dan obviamente al juzgador la potestad jurisdiccional para resolver el juicio, esto porque de acuerdo al segundo inciso del Art.

266 (actual 262) del Código de Procedimiento Civil, no es obligación del juez atenerse, contra su convicción, al juicio de los peritos.- Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa el fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil, mercantil, I. y materias residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, el día 26 de enero del 2005 a las 09h05. Intervenga el Dr. C.R.G., en su calidad de S.R. de la Sala. Sin costas.Notifíquese.- F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F) Dr. C.R.G., S.R..

ator.

RATIO DECIDENCI"1. Según el artículo 903 del Código Civil si un predio carece de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en CUANTO FUERE INDISPENSABLE para el uso y beneficio de su predio, pues su finalidad es la de permitir la comunicación del predio beneficiario de la misma con un camino público y no la apertura de una entrada con características tales que permitan el ingreso desde el carretero de dos vehículos pequeños. Así, no existe aplicación indebida de dicha norma si demandada la servidumbre en cuatro metros de ancho, se resuelve concederla en un metro de cincuenta centímetros de ancho igual al camino vecinal al que se conecta, si aquello permite un ingreso necesario al predio de los actores."

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