Sentencia nº 0057-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 3 de Marzo de 2009

Número de sentencia0057-2009
Número de expediente0279-2007
Fecha03 Marzo 2009
Número de resolución0057-2009

RESOLUCIÓN No. 57-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA:- Quito, 03 de marzo del 2009; las 15H40.

VISTOS:- (Juicio 279-07 ex 1ª. Sala CRR) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el articulo 5 de la Resolución Sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 17 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, Resolución Sustitutiva, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los actores J.M.C.S. y R.I.J.Á. deducen recuso de casación del fallo pronunciado el 17 de septiembre de 2007, a las 15h25 por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca y que confirmó la sentencia de primer nivel expedida por el Juez Primero de lo Civil del Azuay, en el juicio ordinario por rescisión contractual por lesión enorme propuesto contra L.M.H.C. y Pura Concepción Ávila Pugo (actuando ésta en calidad de procuradora común de aquél). Encontrándose el recurso planteado en estado de resolución, para hacerlo, se considera lo siguiente: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de la relación deducido por virtud de lo dispuesto en la sentencia interpretativa, ya citada, de la Corte Constitucional y publicada en el Registro Oficial No. 479, también referido en líneas precedentes, y en armonía con lo señalado en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de la materia, en su orden. El recurso de casación fue calificado y admitido al trámite mediante auto expedido el 21 de enero de 2008, a las 09h37. SEGUNDO.- 2.1. El recurso deducido señala, en primer lugar, que el fallo emitido por el Tribunal de alzada violentó, las normas de derecho contenidas en el artículo 1829 del Código Civil, apoyándose, para el efecto, en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación en lo referente a una “errónea interpretación” del órgano de apelación. Sin embargo, no fundamenta el particular limitándose a sostener, en el n. 1 del punto cuarto de su escrito, que a pesar de existir “prueba plena de que, por la compraventa referida en nuestra demanda, los deponentes como vendedores recibimos un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa vendida”, omitiendo expresar, que un mes antes, el 18 de julio de 2002, ellos mismos, actuando a la sazón como compradores intervinieron en la negociación de la misma cosa y en idéntico precio. Expresar lo que se transcribe, y no más, en modo alguno significa fundamentar el recurso pues, no ataca los preceptos que supuestamente fueron trasgredidos, y por tanto interpretados, de manera errónea en el fallo; tampoco se argumenta dónde la “lesión enorme” y dónde el aprovechamiento -en perjuicio de sus patrimonios- de los compradores que, a su vez, como ya dijimos, un mes antes fungieron, extrañamente, de vendedores de la misma cosa y en el mismo precio. Fundamentar adecuadamente, como manda el numeral 4 del artículo 6 de la Ley especial de la materia, es una exigencia eminentemente formal que, en el recurso en estudio, no se dio;

ambigüedad e imprecisión en determinar ‘los fundamentos en que se apoya el recurso’

determinarían, “por sí solo que la Sala rechace el recurso de casación” (GJ, año CV, serie XVII, No. 14, página 4568, de 15 de marzo de 2004); aunque también podría citarse, para mayor abundamiento, la resolución No. 247-2002 pronunciada en el juicio No. 299-2001 publica en el RO No. 742 de 10 de enero de 2003 ya que la argumentación debe ser expuesta “de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida ; 2.2 Y es que no podría haber lesión enorme en el contrato celebrado y del que se demanda la rescisión, por cuanto no hay propiamente hablando un desajuste económico; con tanta mayor razón que el justo precio se refiere, según la norma del código adjetivo civil, ya citada, (artículo 1829) “al tiempo del contrato” y, entre una compraventa y otra medió pocas semanas. Y es que en la lesión no hay pues, vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) sino el “resultado del simple equilibrio económico en las prestaciones de los contratos conmutativos” en palabras del autor G.E.M., consignadas en el Diccionario de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo II, página 147); y si ésta se desequilibró en la primera transacción para una parte se equilibró para la otra a pocos semanas de la primera compraventa. Por lo demás, tampoco se incluye en el escrito contentivo del recurso deducido, la exigencia de la primera causal del artículo 3 de la Ley en cuestión, esto es, “. . .los precedentes jurisprudenciales obligatorios...” por todo lo cual la Sala desecha este primer cargo; 2.3 La misma causal primera del artículo 3, ya citado, es utilizada, indebidamente, para pretender sustentar otros cargos: “falta de aplicación de la norma de derecho contenidas en el artículo 1833 del Código Civil”, cuyas hipótesis allí contenidas no se adecuan a la situación fáctica procesal. Aquí tampoco advertimos fundamento o sustento alguno, pues, solo se expresa que el Tribunal de instancia “ERRÓNEAMENTE”

(¿) -el remarcado es nuestro- y a «pesar de que existe prueba plena de que los deponentes enajenamos la cosa y compramos mediante el contrato de compraventa referido por la contraparte en su reconvención”, por una parte; de otra, utilizan los casacionistas la misma causal para dos cargos sin que existe la debida individualidad que se exige en esta clase de recurso, de elevada técnica jurídica, altamente formalista y que contiene criterios diferentes por proceder de distintas fuentes como reiteradamente lo ha sostenido la actualmente denominada Corte Nacional de Justicia;

a lo que habría de sumarse la contradicción del escrito del recurso cuando habla de “falta de aplicación” y casi a renglón seguido argumenta error de normas de derecho.

Por tanto, tampoco procede el cargo mencionado; 2.4 Finalmente se sostiene en el escrito del recurso de casación que al aplicarse la equidad por el tribunal de alzada se resolvió algo que “no fue materia del litigio”. La Sala considera que efectivamente corresponde al contratante REALMENTE perjudicado (el remarcado es de la Sala), el ejercicio de la acción rescisoria, pues, es el “único derecho que la ley otorga al lesionado”, admitiendo que en el primer y segundo contrato de compraventa, respecto de la misma cosa, en el mismo precio y por los mismos contratantes, se produjo un equilibrio en estas extrañas negociaciones escriturarias; por lo que la reconvención hecha por los demandados no fue considerada al haberse producido, una verdadera confusión en las supuestas lesiones enormes producidas recíprocamente. Ciertamente que uno de los principios intrínsecos del derecho en que se sustenta la justicia es, justamente el equilibrio o la equidad en las relaciones sociales y jurídicas que los mismos contratantes y litigantes se han encargado de dar cabida; cuestión que no significa, en modo alguno, que se hubiese resuelto algo no demandado o que no fue materia del litigio; 2.5 Las otras citas que hacen los demandantes y a la vez recurrentes de los artículos 117 y 273 del Código de Procedimiento Civil, resultan impertinentes a la causal invocada y en nada afectan la validez del fallo del órgano de alzada; por el contrario, se ha observado las normas procesales correspondientes fundamentándose el Tribunal de alzada en la ley y en los méritos del proceso. TERCERO.- Por las consideraciones precedentes, esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, no casa la sentencia recurrida. Intervenga el Dr. C.R.G., en su calidad de S.R. de la Sala. Sin costas ni multas.

N. y devuélvase para su ejecución.- F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F) Dr. C.R.G., S.R..

elator.

RATIO DECIDENCI"1. No existe lesión enorme, ni aprovechamiento, en perjuicio del patrimonio de los compradores, si un mes antes éstos fungieron, de vendedores de la misma cosa y en el mismo precio; no hay propiamente hablando un desajuste económico, si entre una compraventa y otra medió pocas semanas, ya que si ésta se desequilibró en la primera transacción para una parte se equilibró para la otra a pocos semanas de la primera compraventa, pues se produjo un equilibrio en estas extrañas negociaciones escriturarias y una verdadera confusión en las supuestas lesiones enormes producidas recíprocamente. 2. Expresar que existe prueba plena de que por la compraventa los vendedores han recibido un precio inferior a la mitad del justo precio, no significa fundamentar el recurso pues, no ataca los preceptos que supuestamente fueron trasgredidos, y por tanto interpretados, de manera errónea en el fallo."

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