Auto nº 0049-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 3 de Marzo de 2009

Número de resolución0049-2009
Número de expediente0019-1997
Fecha03 Marzo 2009

Res. No. 49-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 03 de marzo de 2009, las09HOO.- VISTOS: (19-1997-ex 2da. ER) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4,literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del R. O. No.

479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, Resolución Sustitutiva, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los Arts.

184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, A.G., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, en el juicio de prescripción extraordinaria que siguen "A.G., A.C., A.D., F.N., PASCUAL NUGSHI, JOSÉ NUGSHI, SEGUNDO H.G., I.P., A.M., L.G., A.R., C.C., N.G. o mejor dicho M.A.G., A.C., J.C., SEGUNDO J.C., M.C., SEGUNDO CHIMBORAZO, CLEMENTE CHIMBORAZO, N.M., SEGUNDO CRUZ C.T., G.C., LUIS CHIMBORAZO, VICENTE CHIMBORAZO, M.G., B.P.", en contra de la COMUNA MAGNA. El recurso de casación presentado (fojas 41 a 41 vta. del cuaderno de segunda instancia) fue rechazado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Riobamba, en providencia de fojas 41 vta. y 42, "por. cuanto el recurrente no ha dado cumplimiento a lo determinado en el numeral 4 del Art. 6 de la Ley de Casación, acorde a lo que dispone el Art. 7 de la misma Ley, inciso final". A.G., ante tal negativa interpuso recurso de hecho de dicha providencia con escrito de fojas 43, el cual es concedido, permitiendo con ello que el proceso pueda ser conocido por la entonces Corte Suprema de Justicia, radicándose la competencia por el sorteo de ley en la ex Segunda Sala de lo Civil y M., la que conforme a la providencia de fojas 1 vta. del expediente de casación, "pone en conocimiento de las partes la recepción del proceso", siendo el estado de la causa el de resolver su admisibilidad o no al trámite. PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre de 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada del 17 de diciembre de 2008 publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre mismo año. SEGUNDO.- El inciso tercero del artículo 9 de la Codificación de la Ley de Casación, determina que concedido un recurso de hecho la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, hoy Corte Nacional de Justicia, en la primera providencia que emita, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo expuesto en el artículo 11 de la misma ley. TERCERO.- Cuando un proceso se eleva a conocimiento del tribunal de casación en virtud de la interposición de un recurso de hecho, el juzgador, en primer lugar, debe realizar pertinente análisis de los fundamentos que tuvo el tribunal instancia para negar paso al recurso de casación, que deberán estar debidamente puntualizados en la motivación de su auto de inadmisión, a fin de determinar si obró o no conforme a derecho el tribunal de alzada al denegar el recurso extraordinario y supremo de casación; si de este análisis concluye el tribunal de casación que el órgano ad quem ha procedido en forma contraria a derecho, deberá

admitirse el recurso de casación oportuna y debidamente interpuesto para su trámite;

pero si el juzgador de casación concluye que la negativa del recurso interpuesto está

conforme a derecho, así lo declarará, y desechando el recurso de hecho, mandará

devolver el proceso al tribunal de origen. CUARTO.- El recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que, en criterio del quejoso, denegó

infundadamente el recurso de casación, por lo que corresponde analizar para su procedencia la negativa del recurso de casación, respecto del cual se tiene que ha sido presentado por quien tiene legitimación activa para hacerlo, dentro del término legal establecido y respecto de la resolución susceptible de aquél; empero, no cumple con el cuarto requisito necesario para aceptación a trámite del recurso deducido al no cumplirse con los requisitos formales determinados por la Ley pues no se ha señalado, en el recurso en estudio ni las causales al amparo de las cuales interpone el recurso de casación, ni los fundamentos en que se apoyó el recurso, los cuales obviamente deben ser atinentes a cada una de las causales que contempla la Ley de Casación, que, como se ha dicho, no se han determinado en el recurso, limitándose tan solo el recurrente a señalar las normas que desde su perspectiva particular han sido violadas por el tribunal ad quem, así como las pruebas que estima le dan razón a sus pretensiones y que tampoco han sido consideradas por los juzgadores de instancia. J.C.I., recoge lo que la Corte Colombiana reiteradamente sostiene: "En forma por demás exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la Iey para ella, cuya omisión total o parcial conduce por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida" (Manual Práctico de Casación Civil, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1984, p. 42). Por las consideraciones expuestas la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, rechaza el recurso de hecho y por tanto el casación deducido por A.G. y ordena la devolución del proceso al Tribunal de Instancia para los fines legales pertinentes. Sin costas. N..- f) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica.

fica.

RATIO DECIDENCI"1. Si no se ha señalado, en el recurso ni las causales al amparo de las cuales interpone el recurso de casación, ni los fundamentos en que se apoyó el recurso, los cuales obviamente deben ser atinentes a cada una de las causales que contempla la Ley de Casación, sino que se ha señalado las normas que desde la perspectiva del recurrente han sido violadas por el tribunal ad quem, el recurso debe ser rechazado."

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