Sentencia nº 0032-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 17 de Febrero de 2009

Número de sentencia0032-2009
Número de expediente0095-2004
Fecha17 Febrero 2009
Número de resolución0032-2009

RES. No. 32-2009.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIAQuito, 17 de febrero de 2009, las 15h55, VISTOS: (No. 95-2004 ex 2da.) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-Sl-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre último, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 4 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 17 de diciembre del 2008, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, los demandantes J.F.P.S. y A.M.M., ante la negativa del recurso de casación, interponen recurso de hecho con fecha treinta de septiembre del dos mil tres, a las once horas (fs. 8 del cuaderno de segundo nivel), dentro del juicio verbal sumario que, por amparo de posesión, sigue contra M.A. y S.M., impugnando el fallo del Tribunal ad quem que confirma la resolución del inferior, que rechaza la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera:

PRIMERO

La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Sentencia interpretativa 001-08-SlCC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008; y, en concordancia con el Art. 4 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 17 de diciembre del mismo año, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 7 de septiembre de 2004, las 11h00.

SEGUNDO

El recurrente considera infringidos los artículos 120, 125, 211, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil (actuales 116, 121, 207, 689 y 690, respectivamente). Invoca las causales segunda, tercera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- Corresponde analizar en primer lugar la causal segunda porque de aceptarse, sería innecesario analizar las demás. Al respecto, el recurrente dice que: “los fundamentos en la causal (2) se ponen de manifiesto al interpretar errónea y antojadizamente la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho, pues los demandados al contestar la demanda debieron proponer expresamente las excepciones que ordena la Ley y si no lo han hecho o si las excepciones que han propuesto están erradas, no se le puede beneficiar su error interpretando como la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho, cosa que si es aplicable, cuando no ha contestado la demanda, mas no cuando ha propuesto expresamente las excepciones incorrectas; El Juzgador no tiene por qué darle enmendando los errores que comete una de las partes litigantes”

(sic). La Sala considera que estas argumentaciones son completamente ajenas a la segunda causal del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. El recurrente no menciona norma procesal alguna que demuestre omisión de solemnidad sustancial ni violación de trámite que fuere motivo de nulidad, ni menos que hubiere influido en la decisión de la causa, motivo por el cual no se acepta este cargo. CUARTO.- Sobre la causal quinta, el recurrente dice: “Al haber adoptado una decisión contradictoria e incompatible al decir “confirma en todas sus partes el fallo” (de primera instancia), es decir que está de acuerdo sobre todo en lo referente a la errónea denominación de la acción planteada A.P. y Restitución de la Posesión, y contradictoria respecto a la valoración de la prueba plenamente aceptada por el Juez de Primera instancia” (sic). Esta forma de fundamentación de la causal es ininteligible y no explica de manera alguna la ilegalidad, la incongruencia o inconsistencia de la sentencia, que son los vicios normados por la quinta causal del Art. 3 de la Ley de Casación. Es menester aclarar que el recurso de casación se ejerce en virtud del principio dispositivo, contemplado en el Art. 168, numeral 6, de la Constitución de la República del Ecuador, por tanto, es al recurrente a quien corresponde proponer y explicar los vicios que encuentran en la sentencia impugnada, de tal manera que la Corte de Casación no puede suplir las deficiencias del recurso porque en nuestro sistema legal no existe la casación de oficio, motivos por los cuales no se acepta este cargo. QUINTO.- En relación a la causal cuarta, el recurrente indica que el Tribunal ad quem ha omitido resolver el punto principal de la apelación relacionado con el Art. 701 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ad quem, en el considerando TERCERO de la sentencia, explica que para que opere una acción de conservación de la posesión se requiere la demostración clara y nítida de que ha existido en verdad actos de molestia o embarazo inferidos en tal posesión; dice que se necesita además que se precise la fecha en que los demandados realizaron estos actos atentatorios, requisitos esenciales sin los cuales la demanda se torna inepta. Continúa indicando, que en la demanda no se precisa en qué consistieron los actos de molestia o embarazo y menos la fecha en que se produjeron, a no ser de aquella versión que se asentó en un lugar de uno de los lotes indicados “desde hace algunas semanas atrás” ... “una carrocería vieja de un bus”, dice que los actores con los testimonios de los testigos que presentan, si bien confirman en términos generales la existencia de aquel bien mueble (carrocería vieja) asentado en uno de los lotes, no han podido explicar ni probar de qué acto de turbación se trata, de qué forma se ejerció el abuso, ni si aquello constituye un acto que molesta o embarace la posesión, ni quién lo ha efectuado y, menos aún, alcanzan a precisar la fecha en que tal acto se produjo; explica que el simple temor de que los demandados tienen la clara intención de apropiarse de aquella área de terreno, queda en la mera expectativa, y lo que es el más expectante (sic), lo que se colige de aquella otra afirmación, de que la codemandada señora S.M., “. . .si bien no ha intervenido directamente en este pretendido despojo violento de nuestra posesión, tácitamente, lo está

admitiendo al no impedirlo...”. Continua diciendo, que todo esto da la convicción de que no existe el fundamento básico para el ejercicio de la acción de conservación de la posesión, puesto que no procede ninguna acción sin que exista previamente la violación de un derecho. El Art. 701 (actual 690) del Código de Procedimiento Civil indica que no podrá rechazarse la demanda por el hecho de haberse equivocado el querellante en la denominación de la acción propuesta, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado el derecho de posesión; en el caso, de conformidad al análisis que hace el Tribunal ad quem, los hechos no están probados, por lo tanto mal podía haber aplicado el Art. 701 invocado. Por lo expuesto, no se acepta este cargo. SEXTO.- Al argumentar la causal tercera el recurrente dice que existe “falta de aplicación de los artículos 125 y 211 del Código de Procedimiento Civil, (Arts. 121 y 207 actuales, en su orden) pues existe prueba instrumental, testimonial y material que de manera irrefragable demuestran nuestro estado posesorio y la turbación de nuestra posesión, ocupando con la carrocería y hasta sembrando arbitrariamente en nuestra posesión, sin que sea preciso indicar el día y la hora exactas”. El Art. 125 del Código de Procedimiento Civil (actual 121) se refiere a los tipos de prueba que se admiten en nuestro sistema procesal civil, y el Art. 211 del mismo cuerpo legal (actual 207) tiene relación a la apreciación de la prueba testimonial de acuerdo a las reglas de la sana crítica. La forma en que el recurrente presenta su impugnación está completamente alejada del supuesto normativo de la causal tercera que requiere de la violación sucesiva de, en primer lugar, preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y, en segundo lugar, como consecuencia la equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Nada de esto consta en el recurso. Al respecto, la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, contiene el vicio conocido como violación indirecta de norma sustantiva, “requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La Primera Sala de lo Civil y M., al respecto, ha dicho: Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente”

(Santiago A. Ubídia, La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202). En el caso analizado, el recurrente solamente menciona que el Tribunal ad quem no ha aplicado los anteriores artículos 125 y 211 del Código de Procedimiento Civil, pero no hace el menor análisis sobre la violación de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia en las declaraciones testimoniales, que son los componentes que doctrinariamente se aceptan como partes de la sana crítica; y menos explica, en qué forma pudiera haber incidido la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba en la equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia, todo lo cual es de su responsabilidad porque la Corte de Casación no puede corregir ni completar las deficiencias del recurso. Por lo manifestado, no se acepta este cargo.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Civil, M. y de la Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY no casa la sentencia recurrida.

Sin C. ni multas. N..- F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F) Dr. C.R.G., S.R..

R..

RATIO DECIDENCI"1. Al amparo de la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación no es procedente alegar interpretación errónea de la excepción de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, pues por tal causal se debe mencionar la norma procesal que demuestre omisión de solemnidad sustancial o violación de trámite que fuere motivo de nulidad, y cómo esto ha influido en la decisión de la causa. 2. Los argumentos inintelegibles expuestos al amparo de la causal quinta que no explican de manera alguna la ilegalidad, la incongruencia o inconsistencia de la sentencia, deben rechazarse, pues el recurso de casación se ejerce en virtud del principio dispositivo, contemplado en el Art. 168, numeral 6, de la Constitución de la República del Ecuador, y es al recurrente a quien corresponde proponer y explicar los vicios que encuentran en la sentencia impugnada, ya que en nuestro sistema legal no existe la casación de oficio. 3. Para la aplicación del Art. 701 (actual 690) del Código de Procedimiento Civil que indica que no podrá rechazarse la demanda por el hecho de haberse equivocado el querellante en la denominación de la acción propuesta, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado el derecho de posesión; se requiere precisamente que los hechos de la demanda esten probados. 4. Para la procedencia de la causal tercera se requiere de la violación sucesiva de, preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y, como consecuencia la equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia, lo cual permite integrar la proposición jurídica completa que debe contener: a) las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido, en casos de prueba tasada; y, de ser del caso, los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas como consecuencia del yerro señalado."

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