Sentencia nº 0106-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 17 de Febrero de 2009

Número de sentencia0106-2009-2SL
Fecha17 Febrero 2009
Número de expediente0122-2005
Número de resolución0106-2009-2SL

RESOLUCIÓN No. 0106-2009-2SL JUICIO NO. 0122-2005.

SENTENCIA.

MATERIA: LABORAL.

ACTOR: D.I.M.B..

DEMANDADO: P.G.G.Y.P.M. BACA.Ponencia: Dr. C.E.S..- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, febrero 17 de 2009; las 16h10.VISTOS: D.I.M.B., inconforme con la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Quito, hoy Corte Provincial de Pichincha que acogiendo la excepción de incompetencia en razón de la materia rechazó la demanda; reformando así la sentencia venida en grado que declaró

parcialmente con lugar la demanda, en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue contra P.G.G. y P.M.B.; en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista censura la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada sosteniendo que en ella se han infringido el Art. 24 numerales 13 y 17, Art. 35 numerales 1,3,4 Y 5 de la anterior Constitución Política del Estado; Arts. 4, 5, 8 Y 590 (éste último corresponde al actual Art. 593) del Código del Trabajo; Arts. 117, 118, 119, 211 Y 1062 (Arts. 113, 114, 115, 207 Y 1009 actual codificación) del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La impugnación del recurso de casación se centra en afirmar la existencia de relación laboral entre actor y demandados, asunto que no fue admitido en el fallo que se impugna.

CUARTO

Al haberse acusado la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, este cargo debe analizarse en primer lugar; puesto que si éste procede, al juzgador de casación no le estaría permitido continuar con el análisis del fondo de la controversia, debiendo declarar la nulidad procesal desde el instante en que el vicio se produjo, reenviando el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 16 inciso segundo de la Ley de Casación. En la especie, el recurrente invoca la causal segunda, pero no determina las normas procesales, ni demuestra en la fundamentación la supuesta inobservancia de éstas. Por lo que este cargo se lo rechaza.

QUINTO

Respecto a la denuncia de aplicación indebida del Art. 8 del Código del Trabajo, bajo el amparo de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, se observa: a) La mencionada disposición legal señala los elementos del contrato individual de trabajo, y al efecto analizados los mismos de conformidad con las constancias procesales se encuentra: 1) Prestación de servicios lícitos y personales: que en la especie indudablemente existe. 2)

Remuneración: Esta puede ser un criterio complementario de diferenciación en la formación de presunciones judiciales, al que, ha de acudirse, para determinar si se trata o no de un contrato de trabajo; advertido sin embargo, que ello no establece por sí solo el ámbito de la contratación. En la especie, el accionante al rendir su juramento deferido señala que se le pagó por una sola ocasión la cantidad de ochocientos dólares, lo cual desnaturaliza el pago mensualizado como contraprestación a la prestación de servicios que percibe el trabajador, conforme lo determina el Art. 83 del Código del Trabajo. 3)

Subordinación o Dependencia: Siendo ésta la característica fundamental en toda relación de trabajo; y por ello se ha señalado que para dilucidar si se trata de un contrato individual de trabajo, se tiene que analizar a la luz de las constancias procesales, si hubo el elemento subordinación o dependencia, de carácter jurídico, en la prestación del servicio; no siendo suficiente que haya ejecutado una labor o desempeñado una actividad, sino que lo haya hecho por orden o bajo la dependencia de la parte empleadora. Al efecto M. de la Cueva, señala: "Por subordinación se entiende, de una manera general, la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrono, en virtud de la cual está obligado el primero, en la prestación de sus servicios, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa"; luego anota: " ... la naturaleza de la relación de subordinación, diremos que es una relación jurídica que se descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue conveniente para la obtención de los fines de la empresa; y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir sus disposiciones en la prestación de su trabajo" (El Nuevo Derecho Mexicano, editorial P., México, 1975, pág. 203). Elemento que en la especie no se evidencia, ya que como lo señala el Tribunal de Alzada: " ... el actor era libre de ejecutar su actividad en su condición de profesional técnico de sonido, lo que hacía que no se encuentre sujeto a ordenes sobre la ejecución de un trabajo, que lo realizaba de acuerdo a su real entender con el horario y circunstancias que se presentaban en cada oportunidad"; circunstancias corroboradas con la confesión judicial rendida por el recurrente (fjs. 65vta. a 66vta.) quien al contestar las preguntas tercera, cuarta, sexta manifiesta: "3. Cuál es su actividad comercial anterior y actual. R.

Técnico de sonido y disjoker. 4. Diga el preguntado si esa activad la realiza a terceros. R. Depende las circunstancias porque yo puedo tener un equipo con un empleado trabajando en algún lugar mientras yo esté trabajando en otro sitio como el caso de bar Quimera Café Concierto. 6. Diga el preguntado si en estas relaciones comerciales ha prestado sus servicios como técnico de sonido por temporada eventos continuos ferias o fiestas de Quito. R. A parte de haber servido como empleado del señor P.G. de las fechas he tenido otros eventos en otras ocasiones como es lógico son servicios que los he prestado por fiestas de Quito, por colaboraciones por eventos muy ocasiones.";

aseveraciones que evidencian la inexistencia de dependencia legal o jurídica como la doctrina o la jurisprudencia requieren en el caso de las relaciones de trabajo. SEXTO: Finalmente respecto de la errónea interpretación de los Arts.

119, 211 y 1062 (115, 207 y 1009 actual codificación) del Código de Procedimiento Civil y 590 (593 actual codificación) del Código del Trabajo, al amparo de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación este Tribunal observa: a) La Ley, la doctrina y la jurisprudencia determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas en el desenvolvimiento del proceso;

permitiendo sin embargo, al Tribunal de Casación entrar a controlar la estimación que se haya efectuado respecto de ellas; por lo mismo, no se trata de revalorarlas sino de examinar que en ésta no se hayan transgredido los principios que la regulan, es decir que no se hayan cometido arbitrariedades. b)

En la especie, no existe una formulación adecuada de lo que en doctrina se conoce como proposición jurídica completa, puesto que las normas contenidas en los Arts. 119,211 Y 1062 (115,207 Y 1009 actual codificación) del Código de Procedimiento Civil, por sí solas no determina una hipótesis y una consecuencia, siendo por tanto necesaria la complementación con otras normas, circunstancia que en la especie no se evidencia, pues no se ha señalado el o los medios de prueba que a su juicio han sido valorados defectuosamente. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima por improcedente el recurso de casación formulado. N. y devuélvase. F) Drs. C.E.S.; A.F.H.; G.R.V., JUECES NACIONALES; C.: F) Dr.

O.A.B. meo

RATIO DECIDENCI"1. No existe relación de trabajo por no cumplir con dos de los elementos que conforman el contrato individual de trabajo: 1) subordinación o dependencia, y, 3) remuneración. O. al respecto lo dispuesto en el Art. 8 del Código de Trabajo"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR