Sentencia nº 0132-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 6 de Mayo de 2010

Número de sentencia0132-2010
Fecha06 Mayo 2010
Número de expediente0200-2008
Número de resolución0132-2010

RESOLUCION No. 132-2010 PONENTE: DR. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 6 de mayo de 2010, las 11h00.- (200-2008) VISTOS: El doctor F.N.D., procurador judicial, delegado de la señora Superintendenta de Bancos, interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 30 de enero de 2008 por la Primera S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, la cual acepta parcialmente la demanda y dispone que la parte accionada pague al actor el valor adicional correspondiente a los quince años de servicio que no han sido contabilizados en la liquidación final de remuneraciones por renuncia voluntaria, cuyo pago, según la sentencia, deberá hacerse a razón de un mil dólares por año, dentro del juicio incoado por el señor J.L.C.T. en contra del señor Superintendente de Bancos. Calificado y admitido a trámite dicho recurso de casación y siendo la oportunidad procesal de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente sostiene que en la sentencia se registra errónea interpretación de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial 184 el 6 de octubre de 2003. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo 1 que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- La Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, vigente a la fecha de presentación de la denominada renuncia voluntaria por parte del actor decía: “El monto de la compensación por retiro voluntario y las indemnizaciones por renuncia, eliminación o supresión de partidas presupuestarias de puestos, reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de la relación laboral o de servicio, del personal de las instituciones, entidades y organismos determinadas en el artículo 102 de esta ley, se pagará por un monto de mil dólares de los Estados Unidos de América por año de servicio, hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América”. Esta disposición se encuentra dentro de la indicada ley, la que a su vez, en su artículo 102, determina el ámbito de aplicación de ella para todas las instituciones, entidades y organismos del sector público precisados taxativamente en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, y entre los que se encuentran los organismos de control y regulación, como es el caso de la Superintendencia de Bancos. Es cierto que la ley citada contiene normas para toda la administración pública del Ecuador y busca la unificación de criterios sobre ingreso, ascensos, remuneraciones, etc., para los servidores públicos, en general, bajo el entendido que todas las personas que laboran para esas instituciones, entidades y organismos lo hacen para el Estado Ecuatoriano. Entonces, resulta lógico que cuando un servidor público se acoge al retiro voluntario o “renuncia voluntaria” deja de estar en la administración pública donde estuvo laborando siendo irrelevante en qué institución lo hizo o cuál o a cuáles perteneció anteriormente. Además, los primeros orígenes de disposiciones como las que se analiza se encuentran en la necesidad y el deseo de reducir el tamaño del estado (desde el punto de vista del número de sus servidores), lo cual coadyuva el criterio de que los años a contarse de servicio, son todos los laborados en sector público, sin que tenga importancia si fue en una o varias entidades del mismo. Además, en el caso de existir alguna duda, deberá tomarse en cuenta lo establecido por el artículo 35 numeral 6 de la Constitución Política de la República vigente a esa fecha y que expresamente manifiesta: “En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales reglamentarias o contractuales en materia laboral, 2 se aplicaran en el sentido más favorable a los trabajadores”. QUINTO.- En razón de que la entidad demandada señala que la Procuraduría General del Estado se ha pronunciado en el sentido de que la indemnización debe calcularse tomando en cuenta únicamente el tiempo de servicio en la entidad de la que se separa el servidor, es conveniente indicar que, con posterioridad a dicho pronunciamiento, la propia Procuraduría, mediante oficio 017187 de 10 de junio de 2005, manifiesta que para el cálculo de la indemnización establecida en la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa deben considerarse todos los años de servicio en el sector público, y no solamente los laborados en la última entidad;

tanto es así que inclusive los servidores que han dejado de ser tales, dentro de las previsiones de esta disposición, tienen derecho a una reliquidación de la indemnización, si no se han tomado en cuenta todos los años de servicio en el sector público. De lo indicado, se concluye que el Tribunal a quo interpretó correctamente, en su sentencia, la mencionada Disposición General. Por las consideraciones vertidas, esta S., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Bancos y Seguros. Sin costas. N., publíquese y devuélvase.- ff) D..

M.Y.A.J.M.O..- F.O.B..- Jueces Nacionales.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA 3 RETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. Para el cálculo de la indemnización por retiro voluntario de un servidor público se contarán todos los años laborados en las instituciones del Estado y no sólo los que corresponden a la última entidad de la que se separa el servidor; tan es así que inclusive quienes dejaron de tener tal calidad bajo los presupuestos de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa tienen derecho a una reliquidación de la indemnización si no se han tomado en cuenta todos los años de servicio en el sector público."

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