Auto nº 0254-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 3 de Mayo de 2010

Número de resolución0254-2010
Número de expediente0142-2009
Fecha03 Mayo 2010

Resolución: 254-2010 Juicio No. 142-2009 ER Actor: DEPORTEXSA Demandado: ESTHER CUADROS BUENAVENTURA :

JUEZ PONENTE: DR. C.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 03 de mayo de 2010, las 16H15.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SICC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor Ing. Com. J.S.F.M. interpone recurso de casación impugnando el auto dictado por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 4 de Junio del 2008, a las 16H50, que declara la nulidad de todo lo actuado en el juicio verbal sumario de nulidad de resoluciones de junta general de accionistas, que sigue contra E.J.C.B.V.. de F. y G.F.G.H.. Por ser el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 19 de marzo de 2009, las 08H00, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en la causal primera y estima que en el auto impugnado se infringen las normas de los Arts. 247 y 249 de la Ley de Compañías. TERCERA.- El Tribunal Ad quem, en el auto impugnado, expresa: “a) Según se desprende del libelo inicial, el Ing. Com. J.S.F.M., por sus propios derechos y por los que representa como Gerente 1 Resolución: 254-2010 Juicio No. 142-2009 ER Actor: DEPORTEXSA Demandado: ESTHER CUADROS BUENAVENTURA :

General de la compañía Deportes & Textiles S.A. DEPORTEXSA, demanda la nulidad de las resoluciones y/o acuerdos de la Junta General de Accionistas de dicha compañía, celebrada el 1 de septiembre del 2006, esto es, como que si nunca hubiese acontecido el acto que se discute, cuyas causales de acuerdo a la Ley de Compañías se encuentran regladas en el Art. 247: no determinándose en la aludida norma legal explícitamente la vía o trámite especial a seguirse, debiendo por tanto aplicarse lo que señala el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Toda controversia judicial que, según la ley, no tiene un procedimiento especial se ventilará en juicio ordinario”. De allí que deviene en errónea por parte del actor su petición de que a la demanda de “nulidad de resoluciones” se le dé el trámite verbal sumario establecido en el art. 249 de la Ley de Compañías, cuando la citada norma legal lo contempla únicamente en los casos de “Apelación de las decisiones de mayoría”. Al respecto, la Sala advierte: 3.1. Los artículos 247 y 249 de la Ley de Compañías regulan relaciones jurídicas, en principio, diferentes, aunque, en ciertos casos, pueden tener las mismas causas. El Art. 249 ibidem regula la acción concedida a los accionistas de minoría para impugnar las decisiones de mayoría tomadas en junta general de accionistas; y, en su último inciso, establece que estas acciones se sustanciarán en juicio verbal sumario. En este caso, las causales para la impugnación de resoluciones de mayoría son: la infracción de cláusulas del contrato social, que comprende los estatutos de la compañía; la infracción de preceptos legales, perjuicios a los accionistas minoritarios; o por otro cualquier concepto de “violación”.

Entre la infracción a cláusulas del contrato y de preceptos legales, a que se refiere el Art. 249, puede estar la de normas cuya violación produce la nulidad de resoluciones de junta general de accionistas que regula el Art. 247 ibidem; pero, en cambio, no todas las causas de impugnación contempladas en el 249 se basan en la violación de normas que producen nulidad de las resoluciones. El Art. 247 de la Ley de Compañías establece las causas de nulidad de las resoluciones de junta general de accionistas, y como expresa el Tribunal Ad quem, en esta norma no se determina la vía o trámite especial para la acción de nulidad, por lo que debe aplicarse las normas generales. 3.2.- Por lo expuesto en el numeral anterior, la cuestión que se debe analizar y decidir es la relacionada con el trámite en que debe ejercerse la acción de nulidad de las resoluciones de junta general de accionistas de una compañía anónima. Al respecto, la Sala advierte que de conformidad con lo previsto en el Art. 1 de la Ley de Compañías, la constitución de 2 Resolución: 254-2010 Juicio No. 142-2009 ER Actor: DEPORTEXSA Demandado: ESTHER CUADROS BUENAVENTURA :

compañías implica la asociación de personas que unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades; es decir que, las compañías se constituyen para “emprender en operaciones mercantiles”; y, según lo dispuesto por el Art. 828 del Código de Procedimiento Civil, están sujetos al trámite del juicio verbal sumario “los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial”.

Además, las relaciones jurídicas que generan las compañías están inmersas en el Derecho Societario, que integra el Derecho Mercantil. En el caso subjudice se debe tener presente también que la demanda pretende “la nulidad de las resoluciones y/o acuerdos a la Junta General de Accionistas Deportes & Textiles S.A. DEPORTEXSA, celebrada el 1 de septiembre del 2006, por ser contrarias a la Ley”, con fundamento en las siguientes disposiciones de la Ley de Compañías: Art. 215, que establece el derecho de los accionistas, que representen por lo menos la cuarta parte del capital social, de impugnar los acuerdos de las juntas generales, entre otras causas, cuando “no se hubieren adoptado de conformidad con la ley o el estatuto social” y dispone que “se ejercitará este derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 249”. Art. 216 que establece las siguientes reglas para el trámite de la acción de impugnación: a) “La acción de impugnación de los acuerdos o resoluciones a que se refiere el artículo anterior deberá ejercitarse en el plazo de treinta días a partir de la fecha del acuerdo o resolución”. b) “No queda sometida a estos plazos de caducidad la acción de nulidad de los acuerdos contrarios a la ley” (lo resaltado es de la Sala); c) “Las acciones se presentarán ante la Corte Superior del domicilio principal de la compañía” (Reformado por el Código Orgánico de la Función Judicial. R.O. No. 544 de 9 de marzo de 2009; d)

La demanda en estas acciones se tramitará “verbal y sumariamente”; e) “Las acciones serán deducidas por una minoría que represente por lo menos la cuarta parte del capital social”. Ar. 233, que establece que las juntas generales de accionistas, ordinarias o extraordinarias, se reunirán en el domicilio principal de la compañía, salvo el caso de junta universal; en caso contrario serán nulos. Art. 236, que establece reglas sobre la convocatoria a junta general de accionistas en la compañía anónima, entre otras, que debe hacerse en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio principal de la compañía “y por los demás medios previstos en los estatutos”. Art. 247, numeral 2, que dispone que las resoluciones de la junta general serán nulas… “2 Cuando se las tomare con infracción de lo dispuesto en los artículos 233, 236 y 238”. Por lo expuesto, 3 Resolución: 254-2010 Juicio No. 142-2009 ER Actor: DEPORTEXSA Demandado: ESTHER CUADROS BUENAVENTURA :

no existe la violación de trámite que aduce el Tribunal Ad quem, por lo que se acepta el recurso. Por las consideraciones que anteceden, con sustento en lo dispuesto por el Art.

75 de la Constitución de la República sobre tutela efectiva de los derechos de las personas, y lo previsto por el Art. 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, la Sala de lo Civil, M. y Familia casa el auto pronunciado por la Segunda Sala de lo Civil Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 4 de junio de 2008, las 16H50; y, en consecuencia, se ordena devolver el proceso para que el Tribunal de Instancia lo sustancie debidamente.- Notifíquese.- F) Drs. M.S.Z., C.R.R. y G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G.S.R. que certifica.- Lo que comunico para los fines de Ley.-

EL SECRETARIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 21 de Junio de 2010, las 16H15.VISTOS (142-2009-ER): El Ing. J.F.M., por sus propios derechos y como representante legal de la compañía DEPORTES Y TEXTLES DEPORTEXSA S.A. en escrito de siete de mayo del dos mil diez, a las quince horas cincuenta minutos, respecto del auto expedido por esta Sala el 3 de mayo del 2010, a las 16h15, solicita que esta S., al haber casado el auto de nulidad dictado por el Tribunal ad quem, proceda a dictar sentencia de merito sobre el fondo de la litis; o en subsidio de aquello, se lo amplíe, indicando que la remisión del proceso no es para que se lo sustancie 4 Resolución: 254-2010 Juicio No. 142-2009 ER Actor: DEPORTEXSA Demandado: ESTHER CUADROS BUENAVENTURA :

nuevamente, sino para que se dicte sentencia, toda vez que ese era el estado de la causa al momento de expedirse el auto impugnado en casación .- Al respecto, el Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, dispone: La jueza o juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla…”; y el Art. 282 ibídem determina que la “aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido resolver sobre frutos, intereses o costas…”. Sobre el primer punto, cabe señalar que cuando se casa un auto que declaró la nulidad del proceso, éste queda insubsistente; por tanto, el juicio vuelve a su estado anterior, para que sea el juzgador de instancia quien dicte sentencia de mérito y resuelva sobre lo principal, sin que a este Tribunal de Casación le corresponda tal tarea, pues, de hacerlo, alteraría su auto, lo que está expresamente prohibido por la ley. El punto materia de la ampliación ha sido resuelto con lo indicado anteriormente.- Notifíquese.-

f) Drs. M.S.Z., C.R.R. y G.M.P., JUECES NACIONALES y DR. C.R.G.S.R. que certifica.- Lo que comunico para los fines de ley.-

EL SECRETARIO 5 s fines de ley.-

EL SECRETARIO

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RATIO DECIDENCI"1. La acción para demandar la nulidad de resoluciones de junta general de accionistas de una compañía anónima debe sustanciarse en la via verbal sumaria."

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