Sentencia nº 0079-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 9 de Marzo de 2010

Número de sentencia0079-2010
Número de expediente0544-2006
Fecha09 Marzo 2010
Número de resolución0079-2010

RESOLUCION No. 79-2010 PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Quito, a 8 de marzo de 2010;

las 15h00.-VISTOS: (544-2006).- D.O.³Ã±ez Talbot, J.C.©sar M.V.¡squez y M.M.A.Z., en sus calidades de: Director Provincial de Salud del Azuay, Director encargado del Área de salud número 4 de Yanuncay y Delegado de la ProcuradurÃa General del Estado, interponen recurso de casación ( fs. 223 a 225) contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2004 por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, la cual acepta la demanda, declara nulo el acto administrativo impugnado y dispone que el Ministerio de Salud reintegre al actor al cargo de Auxiliar Administrativa.- Asi mismo se ordena el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la separación del puesto hasta el efectivo reintegro al mismo en los términos que establece el artÃculo 47 De la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, debiendoséle reconocer los intereses correspondientes como lo estatuye la misma ley. Los recurrentes fundan su recurso en las causales: primera, tercera, cuarta y quinta del artÃculo 3 de La Ley de Casación y sostienen que en el fallo, objeto del presente recurso, se registra falta de aplicación de las normas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 502, de fecha 22 de Enero de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 118, de fecha 28 de Enero de 1999, artÃculos 1 y 8;

Acuerdo del Ministerio de Finanzas y Crédito Público No. 018 de fecha 18 de Marzo de 1999 publicado en el Registro Oficial No. 117 de fecha 26 de Marzo de 1999, Art. 1 agregado 94 inciso 2do y artÃculos 4 y 6; Acuerdo Ministerial de Salud No. 1292 publicado en el Registro Oficial No. 198, de fecha 26 de Mayo de 1999, CapÃtulo III, artÃculo 21, artÃculo. 22, literales b) y d), artÃculos 3, 4, 6, 7, 8, 9 de la Ley de Servicios Personales por Contrato; artÃculo 6 literales a) y e), artÃculo. 7 literal a) de la Ley de La Jurisdicción de lo Contencioso Adminitrativo, el artÃculo 124 de la Constitución PolÃtica de la República y artÃculo 71 de la Codificación de la ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; falta de aplicación de los preceptos jurÃdicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los artÃculos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha conducido a la no aplicación de las normas de derecho antes referidas en la sentencia; porque se resuelve un asunto que no fue materia de controversia; y porque en la sentencia recurrida, en su parte dispositiva, se adoptan decisiones contradictorias e incompatibles. Al haberse 1 concedido dicho recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, esta con actual conformación avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera:

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Adminitrativo de la Corte Nacional de justicia es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artÃculo 184 de la Constitución PolÃtica de la República en vigor.

SEGUNDO

En la tramitación del Recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez. TERCERO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación sea clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurÃdica y a os principios básicos que regulan la materia en defensa del marco jurÃdico imperante; quien impugna la legalidad de una resolución está en la obligación de determinar, con absoluta precisión, las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artÃculo. 3 de la Ley de Casación en las que se funda; pues en modo alguno la casación se constituye en tercera instancia destinada a analizar todos los aspectos de hecho del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos lÃmites a los que se contrae el recurso. Por lo tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obliglatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación denunciada; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO: Bajo este marco legal y doctrinario es preciso elucidar lo siguiente: la demandante, en su libelo inicial manifiesta que mediante contrato celebrado con una de las Jefaturas del Ministerio de Salud en Cuenca, ingresó el mes de octubre de 2001 a prestar sus servicios lÃcitos y personales en el Área Cuatro de Salud, dependencia de la Jefatura Provincial de Salud del Azuay, en calidad de Auxiliar de Farmacia; que el dÃa jueves 10 de junio de 2004, el señor Director del Área Cuatro Yanuncay, mediante memorando número 058 J.S.A.4 le comunicó que, por mutuo acuerdo, debÃa pasar a laborar en el Sub Centro de Sayausi en calidad de recaudadora de farmacia; ante lo cual, la parte demandada aduce que el nexo entre la Administración Pública y la demandante 2 es un convenio de servicios personales por contrato, lo cual enmarca a N. delP.M.B., actora de la presente causa, dentro de los llamados servidores públicos, más no se trata de una obrera. Con fines didácticos es preciso decir que se considera “servidor público”, de conformidad con el artÃculo 2, último inciso, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entonces vigente, a “todo ciudadano ecuatoriano legalmente nombrado para prestar servicios remunerados en las instituciones a que se refiere el inciso primero de este mismo artÃculo”; y, la vinculación ordinaria al servicio civil, de conformidad con el artÃculo 7 ibÃdem, requiere nombramiento extendido por la respectiva autoridad nominadora y la correspondiente posesión en el cargo de que se trate. De tal forma que el sujeto vinculado al Estado por un contrato de servicios, según el régimen de contratos personales, aun cuando existiesen vicios en el contenido del contrato, la existencia de éste no supone, a ningún efecto, un nombramiento del que se pueda desprender derechos de estabilidad, o distintos a los previstos en el mismo contrato y el régimen jurÃdico aplicable. Sólo del nombramiento definitivo se desprende estabilidad para el servidor público; más aún, la Ley de Servicios Personales por Contrato, especialmente, en los artÃculos 1, 2, 3 y 4, hace siempre referencia a la precariedad de la relación derivada de este tipo de contratos.- Lo anterior evidencia que si bien no existe el derecho de estabilidad en este tipo de contratos, también es cierto que so pretexto de ilegalidades cometidas por el desconocimiento en este tipo de actos, se vulneren derechos constitucionales y el administrado quede al márgen de la protección legal a la que tienen derecho los y las ecuatorianas, obedeciendo al elemental principio constitucional de igualdad de las personas ante la Ley. QUINTO: La Institución en la cual prestó sus servicios lÃcitos y personales la actora se encuentra comprendida dentro de las instituciones que enumera el artÃculo 118 de la Constitución de la República, motivo por el cual, de conformidad con el artÃculo 35 numeral 9 del Código Constitucional las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1,2,3 y 4 del artÃculo 118 y de las personas jurÃdicas creadas por la ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo la de los obreros, que se regirán por el derecho del Trabajo; de lo anterior se intuye que únicamente la autoridad nominadora, en este caso el Ministro de Salud Pública, era el único funcionario que en base a la potestad reglamentaria y a la facultad sancionadora podÃa dar por terminadas las relaciones existentes entre la parte demandada y la actora, previo la iniciación del correspondiente sumario administrativo; como esto último no sucedió, el acto administrativo impugnado es nulo, de nulidad absoluta por contravenir la 3 expresa disposición del artÃculo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- De las consideraciones anteriores queda en evidencia pues que la señora N. delP.M.B., fue destituida por quien no tiene competencia legal, ni constituye la autoridad nominadora del Ministerio de Salud Pública, motivo por el cual, el acto administrativo de destitución de la recurrente deviene de ilegÃtimo, situación anómala que conlleva a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo impugnado al tenor de lo que expresamente dispone el artÃculo 59 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Sala considera que el sueldo y las demás remuneraciones, conforme lo resalta la doctrina, constituyen compensación de la Administración Pública a la prestación efectiva de un trabajo por parte de los servidores públicos. Como consecuencia de lo anterior (salvo lo previsto expresamente en la Ley)

cuando un funcionario o empleado no desempeña sus labores, no tiene derecho a recibir su sueldo ni las remuneraciones complementarias. La normatividad reseñada tiene dos excepciones: la primera, en el supuesto de que la gravedad del incumplimiento del principio de legalidad determine que el acto administrativo sea nulo, de nulidad absoluta, como en el presente caso, por estar incurso en uno de los casos especÃficamente señalados en el artÃculo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y esto, porque el efecto de la nulidad absoluta es considerar que el acto nulo nunca existió. Por consiguiente, se considera que la servidora continuó prestando sus servicios sin perder la calidad ni la relación laboral durante todo el tiempo que permaneció marginado de sus actividades como consecuencia del acto nulo.- Por las consideraciones anteriores y sin que sea necesaria otra consideración ni análisis ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO EDL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por David Ordóñez Talbot, J.C.©sar M.V.¡squez y M.M.A.Z., en sus calidades de Director Provincial de Salud del Azuay, Director encargado del Área de salud número 4 de Yanuncay y Delegado de la ProcuradurÃa General del Estado. Sin costas, publÃquese, notifÃquese y devuélvase.- ff) D.. M.Y.©pez A..- J.M.O.³Ã±ez.- F.O.³Ã±ez B..- Jueces Nacionales.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

4 Dra. MarÃa del Carmen Jácome O SECRETARIA RELATORA 5 ¡come O

SECRETARIA RELATORA

5

RATIO DECIDENCI"1. Un contrato de servicios personales no supone un nombramiento del que se desprendan derechos de estabilidad o distintos de los pactados en el mismo contrato. Sólo la autoridad nominadora puede dar por terminadas las relaciones laborales, previo sumario administrativo, por lo que el acto administrativo expedido por autoridad distinta es nulo por falta de competencia. La falta de competencia en la expedición del acto administrativo determina su nulidad, y el efecto de tal declaratoria es considerar que nunca existió; en esa virtud, se estima que el servidor continúa prestando servicios durante el tiempo que ha permanecido apartado de sus funciones, en cuyo caso tiene derecho al pago de las remuneraciones dejadas de percibir."

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