Sentencia nº 0007-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 4 de Enero de 2010

Número de sentencia0007-2010
Número de expediente0256-2006
Fecha04 Enero 2010
Número de resolución0007-2010

RESOLUCION No. 07-2010 PONENTE: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito a 04 de enero de 2010; Las 14H30; VISTOS:

(256-2006): El abogado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, doctor J.F.M., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital N° 3 d e lo Contencioso Administrativo en el juicio seguido por el doctor L.R.L.B. en contra de la Institución recurrente, sentencia en la cual se acepta la demanda y se declara la ilegalidad del acto impugnado.

Sostiene el demandado que en la sentencia impugnada se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 101 inciso segundo del numeral dos de la Constitución Política del Estado, 12 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, infracciones que a su criterio han configurado la causal primera del Art.3 de la Ley de Casación, esto es, falta de aplicación de las normas mencionadas. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera:

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.

SEGUNDO

Se ha agotado el trámite establecido en la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.

TERCERO

La causal invocada y el vicio señalado por el recurrente que dice: “Falta de aplicación” de normas de derecho, se comete cuando se deja de aplicar en la sentencia una disposición legal, siendo obligación hacerlo; cuando se comete una omisión y no se hace obrar el precepto pertinente en el caso controvertido de acusar de este vicio, debe especificase qué normas dejaron de aplicarse y cuáles en su lugar se aplicaron indebidamente, ya que por regla general la falta de aplicación de normas, entraña la aplicación indebida de otras. Así mismo deben precisarse las razones que le inducen a sostener al recurrente que las normas aplicadas lo fueron indebidamente para que el Tribunal de Casación pueda aplicar las que dejaron de aplicarse. En la especie, el recurrente lejos de proceder en la forma indicada, esto es, explicar por qué debía aplicarse el Art. 101, inciso segundo del numeral dos de la Constitución Política de la República (de 1998), en el párrafo tres del punto cuatro de su escrito dice: “De los autos podemos observar que en ningún momento el actor ha demostrado que su actuar ha sido acorde a Derecho, más bien todas y cada una de las pruebas aportadas por mi Representada han sido claras y contundentes en demostrar que en la conducta observada por el funcionario se ha omitido respetar expresas normas legales y constitucionales…”, confundiendo las causales, ya que si a la valoración de la prueba quería referirse, el fundamento es la causal tercera del Art. 3 (Ibídem). En cuanto al Art. 12 de la Ley de Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, al que imputa también de falta de aplicación, y que se refiere al pluriempleo, tampoco hace el menor esfuerzo para explicar, para dar razones y argumentos jurídicos en el sentido de que el Tribunal tenía la obligación de aplicar en la sentencia tal norma de derecho; lo que dice en el literal b) del punto cuarto, luego de transcribir su texto, es: “Esta norma contempla una sola salvedad para el pluriempleo en el sector público, que está reservada únicamente para los catedráticos universitarios, excepción en la que no se encuentra inmerso el actor, de allí que no logro entender el fallo del Tribunal”. Efectivamente parece no haber entendido el fallo el recurrente, fallo en el que se aplica otras normas a las que debió referirse, pues como se señaló antes, al acusar de falta aplicación de una norma, concomitantemente debe atacarse a las que en su lugar fueron aplicadas. En el caso, ni se explica por qué debieron aplicarse las unas, mucho menos se razona y argumenta por qué el Tribunal no debía aplicar las que aparecen como fundamento de la sentencia. CUARTO.- El Tribunal de instancia en el considerando quinto lo que dice es: “…la disposición por la que se le requiere cancelar los valores recibidos, como remuneraciones, antes de que se le conceda licencia de fecha 3 de junio de 2004, no es proveniente de una autoridad competente, pues en la Constitución Política de la República Art. 212 se establece que la Contraloría General del Estado, tendrá

potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal…”, disposición cuyo espíritu se repite en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en sus artículos 52 y 53, al prescribir que la responsabilidad civil culposa será determinada en forma privativa por la Contraloría General del Estado, disposiciones todas estas en las que, se fundamenta la sentencia; además, en el mismo considerando, la sentencia se refiere a la falta de motivación. Estas consideraciones acarrearían la nulidad del acto administrativo como lo determina el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero al no haber sido impugnada la sentencia por este presunto error, a la Sala no le corresponde pronunciarse de oficio sobre una norma que no ha sido atacada por el recurso de casación;

además demandada, tal declaratoria en nada de nulidad.

beneficia a la institución Por tanto, es sobre la competencia y sobre las disposiciones en que se funda la sentencia para declarar la incompetencia de la autoridad que ordenó la devolución del “pago indebido”, que corresponde pronunciarse, incompetencia que hizo bien el Tribunal de instancia en declararla, ya que, de acuerdo a las normas señaladas, es la Contraloría General del Estado quien tiene la facultad de establecer tal responsabilidad. Es más, el mismo IESS, en el informe emitido por el Subdirector de Recursos Humanos y presentado al Director General del IESS de 8 de diciembre del 2003 reconoce “Que no existe perjuicio económico a la institución, al haber laborado el doctor L. con normalidad, durante el ejercicio de sus funciones en calidad de médico del aludido departamento”, labores que ejecutaba mientras se desempeñaba como Consejero Provincial del Azuay, y que en caso de no habérsele pagado se habría transgredido la garantía constitucional consagrada en el numeral 17 del Art. 23 de la Carta Política (de 1998)

ratificada en la actual Constitución. Lo sucedido en este caso, vislumbra el desorden, la anarquía en que se desenvuelven algunas instituciones públicas y la poca o ninguna responsabilidad de ciertos funcionarios, ya que las leyes deben ser aplicadas oportuna y debidamente. En el caso se vislumbra la responsabilidad del actor y de los funcionarios de la entidad demandada al haber hecho caso omiso a las normas legales vigentes. Sin más consideraciones, la Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación. Sin costas. N., publíquese devuélvase.

y D.: J.M.O., M.Y.A., F.O.B., jueces nacionales. Certifico.f) Dra. M.d.C.J., Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M.d.C.J. SECRETARIA RELATORA

Dra. M.d.C.J.

SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. De conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica de la Contraría General del Estado, corresponde a este órgano de control establecer, en forma privativa, las responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal; por lo que, en el presente caso, el Tribunal de instancia ha hecho bien al declarar la incompetencia de la autoridad institucional para ordenar la devolución del pago indebido, pues tal facultad corresponde, en forma exclusiva, a la Contraloría General del Estado."

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