Sentencia nº 0087-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 17 de Marzo de 2010

Número de sentencia0087-2010
Número de expediente0367-2007
Fecha17 Marzo 2010
Número de resolución0087-2010

RESOLUCION No. 87-2010 PONENTE: Dr. F.O.B. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 17 de marzo de 2010. Las 11H30. VISTOS: (3672007) Los demandados interponen recursos de casación respecto de la sentencia que, el 16 de febrero de 2007, dictan los Conjueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo; dentro del juicio seguido por Ambaseg Cía. Ltda. en contra de la Autoridad Portuaria de Manta y el Procurador General del Estado, por incumplimiento del “Contrato de Prestación de Servicios de Seguridad Física Permanente”; fallo que “declara con lugar la demanda, declarándose ilegal el acto administrativo impugnado, contenido en los Oficios números 1462 de fecha diciembre 5 de 2005 y 0133 de fecha enero 30 de 2006, que expresan la negativa del contratante al pago requerido… y dispone el pago de las diferencias económicas por reajustes de precios establecidas en la cláusula primera del contrato, por concepto de variaciones por aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional, corridos desde el primero de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2005, con sus correspondientes intereses”.

Admitidos a trámite los recursos, siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer las impugnaciones presentadas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación de los recursos se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- En términos generales, tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que exige la Ley de la materia es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al 1 cual debe contraerse el fallo de casación, el mismo que se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. Por tanto, el recurrente está en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima violadas, así como la causal o causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en el escrito de interposición del mismo. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como infringidos y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el Gerente General de la Autoridad Portuaria de Manta interpone su recurso con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo falta de aplicación de los artículos 89, inciso tercero, 91 Y 93 del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública; 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, 2393 del Código Civil. QUINTO.- Toca a la Sala examinar prioritariamente la impugnación sobre la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentando la cual el recurrente manifiesta que la afirmación contenida en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, en el sentido de que no ha operado la prescripción de la acción, “falta a la verdad, ya que desde la fecha de notificación de la 2 resolución contenida en el Oficio número 1462 de 5 de diciembre de 2005…

hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de cien días”; observando al respecto que el inciso primero del artículo 109 de la Ley de Contratación Pública, vigente ya a la fecha de presentación de la demanda, expresa que, “de surgir controversias en que las partes… decidan ir a sede judicial, el procedimiento se lo ventilará ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo” y, “en cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de los contratos, se estará a lo dispuesto en el artículo 2439 del Código Civil, para las acciones ejecutivas”, y que, a su vez, la norma últimamente indicada, que hoy corresponde al artículo 2415, señala que “este tiempo es, en general, de cinco años para las acciones ejecutivas”. Por lo mismo, no existe falta de aplicación de dicho artículo 65; y la tacha resulta improcedente, pues no ha decurrido el plazo de cinco años previsto en la ley para la prescripción de la acción. SEXTO.- En cuanto a la alegación de que existe falta de aplicación de los artículos 89, inciso tercero, 91 y 93 del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública, el impugnante la fundamenta manifestando concretamente que queda claro que la sentencia incurre en una falta de aplicación de las normas citadas, y que “esa falta de aplicación de la norma reglamentaria citada lleva al juzgador a no entender la razón de las pruebas aportadas en el proceso… que llevan a demostrar de manera inobjetable que APM ha venido cancelando mediante planillas mensuales a la empresa reclamante, Ambaseg Cía. Ltda., por el servicio de cada guardia de seguridad, el valor de USD 330”. La impugnación, en la forma que ha sido formulada, implica atribuir a la sentencia indebida valoración de la prueba; aspecto que resulta impropio para apoyarlo, como lo ha hecho el recurrente, en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, porque, protegiendo como protege esta causal la ley sustantiva, no son aspectos procesales los que deben invocarse para fundamentarla y son otras las causales referentes al quebrantamiento de normas adjetivas o de procedimiento; por lo que el cargo realizado en tal sentido carece de sustentación legal; más todavía cuando, del texto de las consideraciones quinta 3 y novena del fallo recurrido, se desprende que el Tribunal inferior basa su resolución en la disposición contenida, entre otros de la normatividad pertinente, en el artículo 91 del Reglamento a la Ley de Contratación Pública, señalado como no aplicado por el juzgador de origen. SÉPTIMO.- En relación a la misma causal primera, que es la única en base a la cual se ha admitido a trámite el recurso interpuesto por el Director Regional 3 de la Procuraduría General del Estado, este funcionario fundamenta su recurso con similares argumentos a los del Gerente General de la Autoridad Portuaria de Manta, manifestando que no se han considerado en el fallo las escalas de remuneraciones mínimas y tablas sectoriales expedidas por el Ministerio del Trabajo, “el informe del Inspector del Trabajo de Manabí con sede en Manta, quien ha detallado las escalas de remuneraciones mínimas y tablas sectoriales”, “las copias certificadas de las planillas de aportes al IESS por los años 2004, 2005 y 2006”, y que “la identidad (sic) demandada propone la caducidad de la acción propuesta por el actor”; aspectos ya analizados en los considerandos precedentes de esta resolución. Señala también el recurrente que existe falta de aplicación de los artículos 66, 113, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, afectando la seguridad jurídica establecida en el artículo 23, numeral 26, de la Ley Suprema del Estado, por cuanto “el Tribunal en su fallo no ha tomado en cuenta el petitorio y las excepciones manifestadas por la Entidad demandada”; aspectos procesales que tienen relación con causales diferentes a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y que, como se indicó, mal pueden servir de apoyo a la causal materia de examen.

OCTAVO

Todo cuanto precede lleva a concluir que resultan improcedentes las impugnaciones planteadas por los representantes de la parte demandada, pues, según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige, para que el recurso de casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, 4 incumplidas como se encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la declaratoria de improcedencia de las impugnaciones; ya que al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que puede contener la resolución recurrida, ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por los recurrentes, aunque advierta que en la decisión materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues en el escrito de interposición se fijan los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él quien, en los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala de Casación, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo de instancia (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechazan los recursos de casación interpuestos. Sin costas. N.. ff.) D.. M.Y.A., J.M.O. y F.O.B., Jueces Nacionales. Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

Dra. M. delC.J.O.

SECRETARIA RELATORA 5 me O.

SECRETARIA RELATORA

5

RATIO DECIDENCI"1. Las acciones derivadas de los contratos prescriben en el plazo de cinco años, de conformidad con el artículo 109 de la Ley de Contratación Pública vigente a la fecha de presentación de la demanda; Ley que, al efecto, se remite al tiempo establecido en el artículo 2439 (actual 2415) del Código Civil para las acciones ejecutivas. La causal primera del artículo 3 de la ley de Casación protege la ley sustantiva, por lo que resulta impropio sustentar la denuncia en esa causal al tratarse de impugnación relativa a la valoración de la prueba o al quebrantamiento de normas adjetivas o de procedimiento."

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