Sentencia nº 0231-2009-1SP de Ex 1ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 7 de Abril de 2009

Número de sentencia0231-2009-1SP
Número de expediente0267-2006
Fecha07 Abril 2009
Número de resolución0231-2009-1SP

RESOLUCIÓN No: 0231-2009-1SP JUICIO No: 0267-2006 ASUNTO: Lesiones PROCESADO: Julio T.O.G.A.: G.R.C.J.P.D.H.U. PARADA (ART. 185 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - PRIMERA SALA PENAL.Quito, 7 de abril de 2009; las 10H30.-

VISTOS: El acusado J.T.O.G., presenta Recurso de Casación contra la sentencia pronunciada el 16 de marzo del 2006 a las 11H12 por el Tribunal Penal Segundo del Cañar, mediante la cual se le impone la pena modificada de dos meses de prisión correccional por considerarlo autor responsable del delito de lesiones, tipificado y sancionado por el Art. 465 inciso primero del Código Penal. El recurso presentado fue debidamente fundamentado por el recurrente, habiéndose corrido traslado con el mismo al señor M.F. General del Estado, quien contestó, de conformidad con lo que establece el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO

JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art.

184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008 y publicada en el R.O. No. 511 del 21 de enero de 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal.

SEGUNDO

VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de esta causa penal.

TERCERO

FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- Al fundamentar su recurso, el impugnante sostiene que la sentencia emitida por el Tribunal Penal Segundo del Cañar viola los siguientes artículos: Art.

23 numeral 27 de la Constitución Política del Estado, ya que con esta resolución se ha infringido el debido proceso, al haber expedido una sentencia sin motivación en los hechos, haciendo únicamente un resumen meramente descriptivo de lo expuesto en la demanda y en la resolución de primer nivel; Art. 24, numeral 13, Arts.192, 193 y 273, ibídem, Art. 4 del Código Penal, pues no se considera este artículo que prohíbe en materia penal la interpretación extensiva, y que el juez debe atenerse estrictamente a la letra de la ley, y en el caso de duda se interpretará en el sentido más favorable al reo, Art. 79 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse valorado la prueba en debida forma; Art. 80 ibídem, pues las acciones preprocesales y procesales han vulnerado y violan las garantías constitucionales; Art. 85 ibídem, que dispone que debe establecerse en la prueba tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del imputado y examinadas las tablas procesales no existe prueba alguna que establezca su presunta responsabilidad; Art. 86 ibídem, pues tampoco se ha apreciado la prueba a la luz de la sana crítica; Arts 217, 252, y 309 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la sentencia del Tribunal no contienen los requisitos que contempla dicha disposición y, por último el Art. 220 del Código de Procedimiento Civil por la falta de idoneidad de los testigos, pues son la cónyuge, los hijos y sus trabajadores.

CUARTO

DICTAMEN FISCAL- El Ministro Fiscal General del Estado, al contestar la fundamentación del recurso de casación realizada por la recurrente, manifiesta: 1.-Que al revisar la sentencia impugnada repara que el Tribunal Penal Segundo del Cañar, en los considerandos segundo y tercero, estableció la existencia material del ilícito que se juzgó, analizando los recaudos probatorios que han sido introducidos al juicio, tendientes a responsabilizar al acusado por el delito perpetrado: a) Testimonio del perito médico doctor F.Q.O., quien comunica al Tribunal, que G.R.C., tenía una férula de yeso que cubría la nariz, como consecuencia de la cirugía de los huesos propios, con edema bipalperal en ambos ojos, además el examen radiológico, cuyas placas enseñó el reconocido, revela la fractura propia de huesos de la nariz y desviación septal hacia lado derecho, siendo necesaria la cirugía reconstructiva para su corrección, al momento del reconocimiento requiriendo cinco semanas para su recuperación, con dos semanas de incapacidad física para el trabajo, aclaró que la lesión pudo producirse por contacto con un objeto duro, esto es, con algún instrumento, o con el puño, o también con una caída. La responsabilidad del imputado se establece con: b)

Testimonio del agraviado, que se robustece con otras testimoniales y la experticia médica; c)

Testimonio de R.M.T.S., esposa del ofendido, quienes señalan que en circunstancias de lugar y tiempo señaladas en la denuncia, fue agredido cuando se encontraba en la propiedad que habían adquirido recientemente, talando árboles de su propiedad en unión de sus familiares, y dos personas más contratadas para el efecto, quienes utilizaban para ejecutar su labor una motosierra, que inesperadamente se presentó el acusado aduciendo que los árboles le pertenecían y que le golpeó el rostro, por lo que cayó al suelo y quedó

inconsciente, siendo trasladado al hospital de Cañar, su esposa añadió que el agresor seguía golpeando a su mando en el suelo; d) Testimonios de M.M.F., C.R.T., que son concordantes con los anteriores que coinciden en señalar que en el sector C., parroquia J., cantón y provincia del Cañar, el 29 de diciembre del 2003, el señor J.T.O., alias T., agredió a G.R.C.; en presencia de varias personas, entre ellas su mujer y su hijo que le defendió 2 - Que el acusado alegó que solo le empujó y su esposa Z.C.M. se refirió a que el agraviado había entrado a su domicilio con proposiciones indecorosas, hecho que dice comunico a su esposo, quien procedió a empujar al atrevido vecino, que el atentado contra su pudor no pudo progresar por falta de pruebas 3.- Que el señor J.T.O.G., ha justificado atenuantes previstos en los numerales 1 y 6 del Art. 29 del Código Penal, se ha procedido respetando el numeral 27 del Art. 23, de la Constitución Política del Ecuador, con el debido proceso, por lo que no tiene asidero, lo expresado por el recurrente, la sentencia ha sido motivada conforme se señala en el Art. 24, numeral 13 de la Constitución Política del Estado, no se ha sacrificado la Justicia, ni se han dejado de aplicar las normas constitucionales, el juzgador dictó la sentencia de acuerdo con el Art. 4 del Código Penal, ninguna de las normas del Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, han sido violadas u omitidas como señala el recurrente, desde su particular punto de vista. Consecuentemente solicita a la Sala, rechazar el recurso interpuesto, por improcedente.

QUINTO

CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- La casación penal es un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya por haberla interpretado erróneamente. En el caso que nos ocupa la Sala está imposibilitada de reexaminar las pruebas, así como tampoco juzgar los medios intelectivos por los cuales el juzgador llega al convencimiento de la responsabilidad del acusado, pues, existe constancia plena de la materialidad de la infracción y el juez realiza previamente una valoración racional de las pruebas, en base de la lógica del raciocinio, esencia misma de la sana crítica. 2.- El Tribunal juzgador tomando en consideración las pruebas que han sido judicializadas y que son las mismas a las que se ha referido la Fiscalía, ha determinado la existencia de la infracción, así como la responsabilidad penal del acusado, sin que se advierta que en la sentencia pronunciada se haya violado la ley, o se haya interpretado erróneamente o exista falsa aplicación de ella. 3.- En el presente caso, es necesario examinar los antecedentes que precedieron a los hechos denunciados, así como analizar los presupuestos fácticos, por la necesidad jurídica de establecer si el Tribunal, ha realizado una correcta valoración de las pruebas, así como la aplicación fundamentada de la sana crítica, en razón de que en la impugnación a la sentencia, por parte del recurrente, hace relación a su inocencia y a la violación del Art. 4 del Código Penal, que establece el principio del indubio pro reo. 4.- Por cuanto sobre la materialidad de la infracción existen suficientes recaudos procesales que determinan su existencia, no cabe hacer mayor análisis de aquello, pues únicamente corresponde a la Sala verificar si la responsabilidad penal atribuida al procesado, tiene la debida fundamentación fáctica y legal. En este sentido, casi todos los testimonios producidos en juicio son concordantes en manifestar que la persona que ocasionó las lesiones en el rostro a G.R.C., fue el imputado JULIO T.O..

SEXTO

RESOLUCION.- Por las consideraciones antes señaladas y acorde con el dictamen fiscal, la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación presentado por JULIO T.O.G., y ordena devolver el proceso al inferior para que ejecute la sentencia. N. y publíquese.- f) Dr. H.U.P., P.; D..

L.M.A., M.P.Á., Jueces Nacionales; C., Dr. H.S.A., S.R..

cretario R..

RATIO DECIDENCI"1. El recurso extraordinario de casación en materia penal, tiene por objeto el análisis de una posible violación de la ley en la sentencia impugnada, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea interpretación, siendo improcedentes los pedidos tendientes al reexamen de la prueba y la revalorización del mérito probatorio de las actuaciones judicializadas, salvo caso excepcionales. 2. La valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales de instancia, no teniendo el Tribunal de Casación Penal, atribuciones para hacer otra y nueva valoración sobre la materialidad de la infracción y la responsabilidad atribuida al procesado, salvo casos excepcionales, cuando aparezca indudablemente que no hay aplicación de las reglas valorativas de la prueba, o que existe una valoración ilógica o contradictoria conduciendo ello a tomar una decisión arbitraria, haciéndose preciso en tal caso un nuevo análisis para determinar con certeza si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado incorrectamente las disposiciones legales o los principios de la sana crítica en razón del valor dado a las pruebas."

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