Sentencia nº 0218-2009-1SP de Ex 1ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 7 de Abril de 2009

Número de sentencia0218-2009-1SP
Número de expediente0365-2009
Fecha07 Abril 2009
Número de resolución0218-2009-1SP

RESOLUCIÓN No: 0218-2009-1SP JUICIO No: 0365-2009 ASUNTO: Tentativa de Asesinato PROCESADO: L.H.D.C. y Otro AGRAVIADO: L.C.S.P. PONENTE: DR. L.M.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – PRIMERA SALA DE LO PENAL.-

Quito, 7 de abril de 2009, las 09H00.-

VISTOS: El Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha mediante sentencia dictada el 23 de abril del 2007, a las 15H45 impone una pena de diez años de reclusión mayor ordinaria a L.H.D.C. y E.T.V.H. por considerarlos autores del delito tipificado y reprimido en los numerales 1 y 9 del Art. 450 del Código Penal en concordancia con los Arts. 16 y 46 ibídem, sentencia de la cual interpone recurso de casación los entes mencionados imputados. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el Art.184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 del 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O.No.479 del 2 de diciembre del 2008; la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de diciembre del 2008; y , el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal , avocados conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO

VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal declara la validez de esta causa. SEGUNDO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- Los recurrentes L.H.D.C. y E.T.V.H., fundamentan su recurso de casación en lo siguiente: A) E.V.H., interponen recurso de casación y lo fundamenta considerando que la tipificación del delito es incorrecta como tentativa de asesinato , siendo legal , que se trata del delito de lesiones y que por tanto se viola los artículos 4,29 numerales 5,6,y7; 72,309,312,313,314 del Código Penal. Agrega que en materia penal está prohibida la interpretación extensiva de la norma y que el juez debe atenerse al sentido estricto de la norma; también señala que se le “impone el máximo de la pena para el delito violando los art.23 y 24 de la Constitución Política del Ecuador en especial el numeral 13 sobre la MOTIVACIÓN….”; B) Por su parte , L.H.D.C. , al fundamentar su recurso de casación expresa que al tipificar el delito como tentativa de asesinato y no cono lesiones que es el que consta demostrado del proceso , el Tribunal Penal interpretó erróneamente y violó el Art.16 que guarda relación con los Arts.450 y 451 del Código penal. ; que está claro que se ha violado el Art.464 del Código Penal que jurídicamente subsumen dentro del tipo penal de lesiones, toda vez que del reconocimiento médico legal se llego a comprobar que la herida producida en el señor L.S. no afecto ningún órgano vital, por tal motivo el perito médico-legista determino, una incapacidad de 8 a 30 días, razón por la cual no me explico, dice el recurrente , como el Honorable Tribunal Penal Cuarto de Pichincha emitió semejante sentencia en mi contra y más aún es de asombro cuando en su parte pertinente, dice: ”acogiendo el dictamen fiscal”, es decir jamás se acogió dicho dictamen, puesto que el señor fiscal acuso de tentativa por homicidio simple” ;así mismo señala que se han violado los artículos 83,84,85 y 91 del Código de Procedimiento Penal . TERCERO:

DICTAMEN FISCAL. El Ministro Fiscal General luego de un relato extenso de los hechos en el considerando Tercero y Cuarto señala lo siguiente :”El tipo penal descrito en los numerales uno y nueve del Art. 450 del Código Penal, requieren en primer instancia, de la intención positiva de dar muerte a una persona, conducta que se conoce como homicidio simple…Además hay que considerar que, cuando se han practicado actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización del delito; pero que por motivos ajenos de la voluntad del sujeto activo de la conducta no se consuma o se verifican, el infractor responderá en grado de tentativa… Para que el recurso extraordinario de casación prospere, es imprescindible que quien recurre por esta vía, demuestre los errores de derecho en los que ha incurrido el Tribunal Penal, en cualquiera de las formas determinadas taxativamente en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal; es decir cuando se ha violado la ley en la sentencia…”. Concluye solicitando a la Sala que se desestimen lo recursos interpuestos por los recurrentes. CUARTO:

CONSIDERACIONES DE LA SALA.- La Casación de acuerdo con el Art.349 del Código de Procedimiento Penal se contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado la ley. El Tribunal en sentencia debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal, lo que no ha sucedido en el presente caso. La motivación de la sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el tribunal sobre su examen, respecto de la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y de las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. El juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que sirve en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación que lo conduce relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa. Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la adecuación típica, esto es, describirlos. Otra exigencia para que la motivación sea legítima es que debe basarse en prueba válidamente introducida en el juicio, esta es una consecuencia del principio de verdad real y el de inmediación que es su derivado, el cual supone la oralidad, publicidad y contradicción. Si es controlable en casación el grado de convencimiento que expresa el juez. La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera, lo que evidentemente no sucede en el fallo de alzada .Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación , está si controla el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento .El tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley , a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana critica en la motivación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas de la lógica, del razonamiento y de la experiencia o conocimiento . La garantía de motivación consiste, que mientras por un lado se deja al juez libertad de apreciación, queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente los argumentos, evitando de esta forma la arbitrariedad. QUINTO:

ANALISIS DEL FALLO.- Para que se pueda dictar sentencia condenatoria es necesario que se demuestre conforme a derecho, tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del acusado y en el caso sub júdice, la Sala hace las siguientes puntualizaciones: 1. EL Art.13 del Código Penal , preceptúa: “El que ejecuta voluntariamente un acto punible será responsable de él , e incurrirá en la pena señalada para la infracción resultante, aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar o recaiga en distinta persona de aquella a quien se propuso ofender”;

  1. Por su lado, el Art. 449 del mismo cuerpo de leyes preceptúa: “ El homicidio cometido con intención de dar la muerte, pero sin ninguna de las circunstancias detalladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años”; c) A fs. 146 a 150 consta el informe Médico Legista suscrito por el Dr. P.J.M. , en el cual determina una incapacidad física para el trabajo de “ ocho a treinta días” , informe médico legal que es ratificado en la audiencia de juicio y que por lo mismo constituye prueba irrefutable del delito de lesiones del cual fue víctima el agraviado L.S.P.; d) De lo expuesto se determina claramente que el Tribunal Juzgador para sancionar a los procesados debió haberlo hecho tipificando correctamente el ilícito penal y sancionarlo al tenor de lo que prevé el Art. 449 del Código d Penal, lo que el presente caso no ha sucedido así . Por otro lado, no se cumplen elementos constitutivos del dolo como son voluntad y conocimiento de querer realizar el tipo penal objetivo de un delito, es decir, que no se dan los elementos de tripartito del delito. SEXTO: RESOLUCIÓN: Este Tribunal de Casación estima que en la sentencia recurrida hay error de derecho pues al calificar el ilícito penal como tentativa de asesinato e imponer a los procesados la pena de diez años de reclusión menor ordinaria y sin hacer ninguna distinción ni individualizar el grado de participación de cada uno de los procesados , es evidente que se violó la ley, cuando el delito por el que debieron ser sancionados era por el tipificado en el Art. 449 del Código Penal que reprime a quien causa lesiones o heridas que provoquen incapacidad o enfermedad no permanente con una pena de prisión de seis meses a dos años ; norma jurídica que es la aplicable al caso , en relación con el Art. 13 del Código Penal que se analizó anteriormente . Por lo expuesto, HACIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA , se casa la sentencia recurrida y enmendando el error en el que ha incurrido el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha al haber juzgado a los recurrentes por delito de tentativa de asesinato y no por el delito de tentativa de homicidio simple tipificado y sancionado en el Art. 449 del Código Penal y se le impone a L.H.D. CAJAS la pena de CINCO AÑOS TRES MESES de reclusión, y a, E.V.H., como cómplice de ilícito , la pena de CUATRO AÑOS de reclusión, debiendo descontarse el tiempo que hubieran permanecido detenidos por este ilícito. La condena la cumplirán en el Centro de Rehabilitación en el que hasta la presente fecha, hayan estado detenidos. Así mismo, y de acuerdo a lo previsto en el Art. Del Código Penal se les condena a los procesados al pago de daños y perjuicios. N., publíquese y devuélvase. f) Dr. H.U.P., P.; D.. L.M.A., M.P.Á., Jueces Nacionales; C., Dr. H.S.A., S.R..

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