Sentencia nº 0231-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Julio de 2012

Número de sentencia0231-2012
Número de expediente0141-2012
Fecha25 Julio 2012
Número de resolución0231-2012

Resolución No.

Resolución No. 231-2012 En el juicio verbal sumario No. 171-2012 JBP En el juicio especial No. 141-2012 JBP (Recurso de Casación)

(Recurso de Casación) que sigue JOSE ANTONIO que sigue J.M.G.T. Y OTROS NUÑEZ BALLESTEROS contra E.F. contra HEREDEROS DE ROSA GUAMBI TOAPANTA Y DE J.N., hay lo que sigue:

R.G.T., hay lo que sigue:

JUEZ PONENTE DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 25 de julio de 2012.- Las 08h57.VISTOS: (JUICIO No. 141-2012 JBP) 1.- COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados y posesionados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del expediente de casación, somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme los artículos 184.1 de la Constitución de la República, 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  1. ANTECEDENTES: Conoce la Sala este proceso en mérito del recurso de casación que oportunamente interpone la actora J.M.G.T., en contra de el auto de mayoría dictado por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 25 de octubre del 2010, las 09h48, mismo que confirma en parte la resolución dictada por el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha el 19 de febrero de 2009, que enumera los bienes materia de la partición. Una vez admitido a trámite el recurso de casación, para resolver, se considera:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: J.M.G.T., afirma que en el auto impugnado se han infringido las normas contenidas en los artículos 76 numerales 1 y 7 letra l) de la Constitución de la República; 1338, 1348 del Código 1 Civil; 113, 115 y 639 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.

  3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer, proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas, actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en bien de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación, técnicamente es un recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la Ley.

  4. ANÁLISIS: Del estudio de los recaudos procesales aparece que el auto impugnado, ha sido dictado dentro del juicio de partición propuesto por J.M.G.T., Á.M.G.T., J.M.G.T., M.A.A.G., M.R.A.G., A.M.A.G., M.R.A.G., Á.M.A.G., M.A.A.G., R.Q.G., M.C.Q.G., M.D.Q.G., M.M.Q.G., J.M.G.A., J.M.G.A., R.A.G.A., M.H.G.C., Á.G.A. y M.H.G.A. contra los Herederos de R.M.G.T. y de R.A.G.T., 2 con el cual, la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, confirma el auto dictado por el Juzgado Cuarto de lo Civil de Pichincha el 19 de febrero de 2009 que resuelve las cuestiones de resolución previa planteadas por la demandada R.M.G.P., de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil (fs.

93 a 95 del cuaderno de primera instancia). Al respecto este Tribunal considera: 1.

El artículo 2 de la Ley de Casación establece que: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento…”.- 2. La providencia impugnada, en la especie, no pone fin a un proceso de lato conocimiento ni de conocimiento abreviado. La parte recurrente ataca vía recurso extraordinario de casación a una providencia que no tiene esta naturaleza jurídica, puesto que si bien es cierto que se la dictó dentro de un juicio de partición, no corresponde al evento previsto por el artículo 653 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, sino que se lo hizo dentro de un proceso sumario especial, que tiene por objeto decidir cuestiones de previa resolución para llevar a efecto la partición demandada, supuesto previsto por el artículo 646, cuyo inciso segundo ibídem prevé: “De la resolución que se dicte no se concederá otro recurso que el de apelación…”, disposición que está en armonía con el derecho a la doble instancia, previsto por el artículo 76.7 m)

de la Constitución de la República. 3. Al ser la Ley de Casación un conjunto normativo que regula un determinado recurso, integrando por ello la legislación procesal general “se ha de aplicar y entender las diversas disposiciones de esta ley en armonía con el sistema general ya que, de conformidad con la regla cuarta del art. 19 del Código Civil, el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía; por lo tanto, la conclusión lógica es que en tales casos, no es viable el recurso extraordinario.” (A.U., S.. La Casación Civil en el Ecuador. Fondo Editorial Andrade & Asociados. Primera Edición. Quito. 2005. p. 100).

En consecuencia, dada la improcedencia del recurso, éste Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA 3 CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la resolución de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 25 de octubre de 2010, las 09h48. Actúe la doctora P.V.M., como Secretaria Relatora Encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.N. y devuélvase.- F) Dr. E.B.C., Dr. A.A.G.G. y Dra. M.d.C.E.V., JUECES NACIONALES y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO: Que las dos (2) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio especial No. 141-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue J.M.G.T. Y OTROS contra HEREDEROS DE ROSA GUAMBI TOAPANTA Y DE R.G.T.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 25 de julio de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

4 ARIA RELATORA (E)

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