Sentencia nº 0463-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Septiembre de 2009

Número de sentencia0463-2009
Fecha22 Septiembre 2009
Número de expediente0066-2007
Número de resolución0463-2009

Juicio No. 66-2007 Ex 2ª. Sala SDP Juicio No. 66-2007 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 463-2009 Actor: Dr. P.P.P., en su calidad de procurador judicial de E.C.A. Demandado: M.Á.M.M.B., R.M.J. y Z.C.M.J.P.: DR. C.M.R.R. JUICIO No. 66-2007 Ex 2a. Sala CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 22 de septiembre de 2009.- Las 15H20.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte actora, el Dr. P.P.P., en su calidad de procurador judicial de E.C.A., interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia del Azuay que confirma la sentencia del Juez de primer nivel, que declara sin lugar la demanda, por los argumentos expuestos en su fallo y no por los sostenidos por el Juez a-quo, en el juicio ordinario que, por reivindicación, sigue contra M.Á.M.M.B., R.M.J. y Z.C.M.J..- Por agotado el trámite del recurso, para resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 2 de mayo de 2007, las 15H30 por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y 1 Juicio No. 66-2007 Ex 2ª. Sala SDP Juicio No. 66-2007 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 463-2009 Actor: Dr. P.P.P., en su calidad de procurador judicial de E.C.A. Demandado: M.Á.M.M.B., R.M.J. y Z.C.M.J. formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA: El casacionista funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación del Art. 1291 del Código Civil que establece que el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Alega también la errónea interpretación de los siguientes artículos del Código Civil: El 936 que establece que se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular. El 937, que dispone que la acción reivindicatoria corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa. En estos términos el recurrente determina el objeto del recurso y fija el ámbito de la Sala de Casación.- TERCERA: El casacionista formula cargos contra la sentencia impugnada por la causal primera. 3.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 3.2.- El casacionista alega que la sentencia del Tribunal ad quem “adolece de la falta de aplicación del Art. 1291 del Código Civil que concede al heredero la facultad de hacer uso de la acción reivindicatoria sobre las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan 2 Juicio No. 66-2007 Ex 2ª. Sala SDP Juicio No. 66-2007 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 463-2009 Actor: Dr. P.P.P., en su calidad de procurador judicial de E.C.A. Demandado: M.Á.M.M.B., R.M.J. y Z.C.M.J. sido prescritas por ellos. El heredero continúa la personalidad del causante y en razón de ésto tiene facultad de defensa del Derecho de Dominio que le asiste como le asistía al causante”. Al respecto, el Tribunal ad quem, en las consideraciones Tercera, Cuarta y Quinta del fallo impugnado se pronuncia en el siguiente sentido: “TERCERA.- En el presente caso, si bien se ha justificado que los demandados están en posesión del predio y que se encuentra determinado o individualizado en la demanda, la parte actora no justifican que son dueños del predio reclamado, como lo exige la disposición contenida en el Art. 937 del Código Civil.- Por la propia comparecencia en el libelo de la demanda se considera tratarse de derechos y acciones que se desprende corresponden a la parte reivindicatoria; situación que es incuestionable, por título en que se fundamenta la demanda, y cuando en el mismo libelo de la demanda dicen: “Luego del fallecimiento de la Srta. L.C.A. quedan como únicas y universales herederas sus hijas legítimas las que comparecen a través de apoderado investido de de poder suficiente en este proceso en procura de la defensa de sus derechos”.- CUARTA.- Distinta es la acción reivindicatoria de una cuota determinada pro-indiviso, de una cosa singular que el o los autores pudieran haber hecho valer en juicio por la facultad consignada en el Art. 937 ibidem, pero en ningún caso en la forma como han planteado la acción, a través de su procurador, en la que se da por un hecho, presupuestos legales que requieren de un trámite especial con las formalidades exigidas por la ley y mientras éstos no se cumplan mal puede admitirse haberse consolidado a favor de los actores el predio que se trata de reivindicar.- QUINTA.- Al no estar determinada la cuota hereditaria mediante el correspondiente inventario y juicio de partición, el monto de los derechos y acciones que correspondan a los beneficiarios, actores en este juicio, en el predio en cuestión, la Sala forzosamente, considera que no existe la propiedad plena a favor de aquellos.- Sería insólito, por decir lo menos, consolidar el inmueble, que se pretende reivindicar, como cosa singular, o cuerpo cierto;

cuando sabido es que la singularización se refiere a la cosa conceptuada en su ubicación, linderos y dimensiones que permiten diferenciarla del plural de otras 3 Juicio No. 66-2007 Ex 2ª. Sala SDP Juicio No. 66-2007 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 463-2009 Actor: Dr. P.P.P., en su calidad de procurador judicial de E.C.A. Demandado: M.Á.M.M.B., R.M.J. y Z.C.M.J. y que nada tiene de vinculación con la titulación supuesta de los reivindicadotes.- Estas consideraciones llevan a la conclusión de la falta de fundamento de la acción propuesta y hacen inaceptable la demanda reivindicatoria”.- La cuestión a dilucidar, entonces, es, si las actoras en el caso subjudice, en calidad de herederos universales de la causante propietaria del inmueble materia del juicio, pueden plantear acción reivindicatoria del inmueble de la sucesión.- Sobre el particular la Sala hace el siguiente análisis: 3.2.1.Según lo dispuesto en el Art. 1291 del Código Civil, el heredero puede hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritos por ellos.- En la acción reivindicatoria propuesta por herederos la causa de pedir es la calidad de dueño del reivindicador, y, si se acepta la demanda, la cosa se restituye a la masa hereditaria. Distinto es el caso de reivindicación de cuota, que procede siempre que existan los siguientes elementos: a) una cuota determinada, como de un tercio, el veinticinco por ciento, etc.; b) que la cuota sea proindiviso, es decir una parte alícuota del bien, no una parte material; c) que la cuota esté referida a una cosa singular. Sobre la acción reivindicatoria propuesta por herederos, G.B. expresa que una “acción que ampara a los herederos es la que se conoce con el nombre de acción reivindicatoria, precisamente mediante la cual, cuando los bienes sucesorios están en poder de terceras personas que no son ni se creen herederos, a los genuinos les corresponde intentarla, a efecto de que el juez les reconozca como tales y ordene al poseedor extraño restituir todo cuanto constituye materia de la asignación a título universal, al legítimo sucesor del de cujus ¿Quién tendrá derecho a plantear la acción reivindicatoria?.- Pues, simplemente el heredero o herederos, personalmente o por procurador especial, desde luego que lo que precisamente constituye la esencia de la acción es que está consagrada tan sólo en favor del heredero, cuyo patrimonio materia de la herencia está en poder de terceras personas, que ni siquiera invocan a su favor la calidad de sucesores a título universal”

(G.B.V., Manual de Derecho Sucesorio, Tomo 2, Quito, Editorial Voluntad, 1983, 2ª Ed., pp. 168-169).- R.S.F. comentando el 4 Juicio No. 66-2007 Ex 2ª. Sala SDP Juicio No. 66-2007 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 463-2009 Actor: Dr. P.P.P., en su calidad de procurador judicial de E.C.A. Demandado: M.Á.M.M.B., R.M.J. y Z.C.M.J. Art. 1325 del Código Civil de Colombia (Art. 1291 del Código Civil del Ecuador)

que faculta al heredero para hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas reivindicables que hayan pasado a terceros y que no hayan sido prescritas por ellos, comenta que: “La situación de cuyo estudio nos ocupamos contempla tres eventualidades: la primera considera el caso en que los herederos, antes de la adjudicación y partición de la herencia, pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentren en posesión de terceros, reivindicación que se entiende orientada a favor de la comunidad herencial. La segunda eventualidad prevista por el artículo 1325 consiste en que los herederos pueden reivindicar bienes que hacían parte de la masa herencial, una vez verificada la partición y adjudicación, cuando estos bienes hayan sido adjudicados y se encuentren poseídos por terceros. En estos casos reivindica el heredero para sí. La tercera eventualidad se contempla para el caso en que los herederos puedan reivindicar como consecuencia de la acción de petición de herencia bienes que pertenecían a esta y que han sido adjudicados a un heredero putativo, cuando acreditan un mejor derecho a poseer esos bienes por ser preferente su título de herederos. En este caso reivindican con fundamento en que la propiedad del bien reivindicado pertenecía al causante y a ellos a de corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar”, (R.S.F., Derecho de Sucesiones, Quinta Edición, Bogotá, Editorial Temis, 2007, p. 359). De lo expuesto, se establece que el Tribunal ad quem no aplicó las normas del Art. 1291 del Código Civil, en consecuencia se acepta el cargo en referencia y se declara procedente el recurso.- CUARTA:

Por las consideraciones que anteceden, procede casar la sentencia impugnada, y en aplicación del Art. 16 de la Ley de Casación se debe dictar la que en su lugar corresponda. Para el efecto, la Sala considera: 4.1.- En lo principal del libelo de demanda, comparece el Dr. C.P.P.P., en calidad de procurador judicial del Dr. E.N.C.A., apoderado de G., B.R.M. y Eudoxia Olimpia Astudillo Coello y manifiesta: que mediante escritura pública celebrada en Cuenca el 30 de enero de 1964 ante el N.J. de D.C.M., inscrita con el 5 Juicio No. 66-2007 Ex 2ª. Sala SDP Juicio No. 66-2007 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 463-2009 Actor: Dr. P.P.P., en su calidad de procurador judicial de E.C.A. Demandado: M.Á.M.M.B., R.M.J. y Z.C.M.J. número 17 del Registro Mayor de la Propiedad del Cantón Sigsig, Provincia del Azuay, el dos de febrero de 1964, la Sra. L.C.A. adquiere por compra a los cónyuges Á.M.M.B. y su esposa R.M.J., el dominio del fundo denominado JIMA TUNZHUN, ubicado en la parroquia Jima, del Cantón Sigsig, bajo las dimensiones y límites que señala;

que los demandados M.Á.M.M.B., su esposa M.J. y su hija Z.M.J. se encuentran en posesión ilegítima del inmueble; que los demandados plantearon juicio de prescripción de este inmueble en contra de herederos de la fallecida L.C.A., el dos de junio de 1992, obteniendo “sentencia negativa de improcedencia de la demanda”; que ante el fracaso en su intento de legalizar su tenencia irregular clandestina y abusiva, Z.M.J., plantea juicio de prescripción adquisitiva extraordinaria de este mismo inmueble en contra de sus padres los esposos M. -J., y los demandados se allanan a la demanda; que ante el fallecimiento de L.C.A. quedan como únicos y universales herederos sus hijas legítimas G., B.R.M. y Eudoxia Olimpia Astudillo Coello; que con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 953, 954 y 959 del Código Civil demanda la reivindicación del inmueble indicado, el pago de costas procesales y honorarios, daños y perjuicios que la posesión arbitraria ocasiona, la restitución de los frutos naturales y civiles.- Fija la cuantía en 125,24 dólares, trámite ordinario.- Aceptada a trámite la demanda, a fs. 20 comparecen los demandados mediante escrito de contestación a la demanda y deducen las siguientes excepciones: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, prescripción de la acción y del derecho; inexistencia de los requisitos de procedencia de la acción, en razón de que el primero y segundo compareciente desde hace más de diez años no se encuentra en posesión del inmueble “Tunzhun” y la tercera compareciente (Z.C.M.J.) no es poseedora sino dueña legítima del indicado bien; ilegitimidad de personería pasiva en razón que la demandada Z.C.M.J. es casada; falta de identidad esencial del inmueble, porque el predio “Tunzhun”

6 Juicio No. 66-2007 Ex 2ª. Sala SDP Juicio No. 66-2007 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 463-2009 Actor: Dr. P.P.P., en su calidad de procurador judicial de E.C.A. Demandado: M.Á.M.M.B., R.M.J. y Z.C.M.J. tiene linderos deferentes a los que consta en la demanda; improcedencia de la acción, en cuanto existe una escritura de dominio de la señora Z.C.M.J..- A fs. 28 comparece el actor reformando la demanda y haciéndola extensiva en contra del esposo de Z.M.J., S.M.C., quien comparece mediante escrito de contestación de la demanda a fs. 37, deduciendo excepciones.- 4.2.- No se advierte omisión de solemnidad alguna que influya en la decisión de la causa, por lo que se declara válida.- No se ha demostrado que exista incapacidad legal o falta de poder de alguno o algunos de los demandados.- En la contestación de la demanda por los demandados se confunde la ilegitimidad de personería con la falta de legitimación en causa. La legitimidad de personería (legitimatio ad processum), establecida como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el Art. 346, No. 3, del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad procesal para comparecer en juicio por si mismo, como actor o demandado. Todos pueden comparecer a juicio, por regla general, con las excepciones que establece el Art. 33 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de personería es, entonces, causa de nulidad procesal. La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso.- Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho “… no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso.”, (H.D.E., Teoría General deL Proceso, 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial Universal, 2004, p. 259) es decir, no existe la litis consorcio necesaria, pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo. La falta de legitimación en causa implica el rechazo de la demanda, no la nulidad 7 Juicio No. 66-2007 Ex 2ª. Sala SDP Juicio No. 66-2007 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 463-2009 Actor: Dr. P.P.P., en su calidad de procurador judicial de E.C.A. Demandado: M.Á.M.M.B., R.M.J. y Z.C.M.J. procesal. El proceso es válido.- 4.3.- En cuanto a la alegación de prescripción de la acción reivindicatoria y del derecho, la Sala advierte que el ejercicio de las facultades legales inherentes a la calidad de propietario no prescribe propiamente hablando. En lo que tiene que ver con las acciones propietarias la doctrina tiene muy claro que: “El dominio no se pierde por el no ejercicio. El dominio es un derecho que consiste en la facultad de usar, gozar y disponer arbitrariamente de una cosa no siendo contra ley o contra el derecho ajeno. En el ejercicio de estas facultades que el dominio otorga a su titular, éste puede hacer de la cosa que le pertenece, cuanto le plazca, no perjudicando el derecho ajeno ni contrariando las disposiciones legales. Una de las manifestaciones de este ejercicio del derecho de dominio es y puede ser el abandono de la cosa que pertenece a su propietario, ya que el dominio otorga a su titular el goce y disposición arbitraria de ella. Si no se entendieran así las cosas, el propietario tendría que gozar positivamente de lo que le perteneciera para conservar su derecho de dominio. Dejaría entonces este derecho de ser un derecho tal cual ha definido el C. Civil. Por esta razón, el dominio no se pierde por su no ejercicio; y por eso también el dominio se manifiesta de múltiples maneras, y entre esas maneras o actividades está la de gozar a su arbitrio, o sea en la forma que mejor parezca o mejor convenga, no siendo contra ley ni lesionando el derecho de terceros. Si el dominio no se pierde por el no uso, es evidente entonces que no basta el simple transcurso del tiempo durante el cual no se haya ejercitado el derecho para que la acción propietaria o de dominio prescriba; es menester que otra persona haya adquirido ese dominio, porque casi necesariamente ha de pertenecer a alguien, pues nadie pierde el dominio de sus cosas por no usarlas o no gozarlas, sino cuando otro individuo, por no usarlas su dueño, adquiere la posesión de ellas”. (A.R.A.. Derecho Civil. Teoría de las Obligaciones. Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 1983, p. 480).- Conforme el análisis precedente entonces las acciones propietarias no se pierden mientras no se pierda el dominio; por ello el Art. 2417 del Código Civil dispone: “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo 8 Juicio No. 66-2007 Ex 2ª. Sala SDP Juicio No. 66-2007 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 463-2009 Actor: Dr. P.P.P., en su calidad de procurador judicial de E.C.A. Demandado: M.Á.M.M.B., R.M.J. y Z.C.M.J. derecho”. “Es decir, la acción reivindicatoria, la acción de dominio que tiene el propietario para reclamar la posesión de su derecho de dominio y cuya posesión tiene otro individuo, no se pierde por el hecho de no gozar su propietario la cosa que le pertenece o de no ejercer la acción que le compete, sino que se pierde como consecuencia de la pérdida del derecho de dominio que el propietario tiene en la cosa; y como este derecho no se pierde sino cuando otro lo ha adquirido por prescripción, solo entonces se viene a perder la acción que emana del derecho de dominio”,( A.R.A., Obra citada. P. 480).- 4.4.- De conformidad con lo previsto en los Arts. 933, 934, 937, 939 del Código Civil son elementos y requisitos para que proceda la acción de reivindicación: 1) Se pueden reivindicar las cosas corporales, raíces o muebles; 2) La acción reivindicatoria corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa; 3) La acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor o coposeedores; 4) El objeto de la reivindicación debe ser una cosa singular; 5) Debe realizarse la determinación física del bien y constatarse la plena identidad del bien que reivindica el actor y que posee el demandado. En lo que se refiere al requisito de la posesión, el Art. 715 del Código Civil establece que "Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño"; y, ello conlleva a determinar que la posesión es un hecho que requiere tres elementos: a) La existencia de una cosa determinada; b) la tenencia, elemento material que pone a la persona en contacto con la cosa; c) el ánimo de señor y dueño, que es el elemento tipificante de la posesión, en cuanto es el ingrediente que convierte a la tenencia en posesión. Si el tenedor de la cosa reconoce como propietario de la misma a otra persona, no es poseedor.- 4.5.- En el proceso se ha actuado la siguiente prueba a pedido de las partes: A) Por la parte actora: reproduce los siguientes documentos que obran de autos: copia de la escritura pública mediante la que L.C.A. adquiere por compra el predio materia de este juicio de reivindicación; copia de la procuración judicial a favor del abogado Dr. P.P.P., declaración que hacen L.C.A. y los cónyuges M.J. indicando pormenores de la compra-

9 Juicio No. 66-2007 Ex 2ª. Sala SDP Juicio No. 66-2007 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 463-2009 Actor: Dr. P.P.P., en su calidad de procurador judicial de E.C.A. Demandado: M.Á.M.M.B., R.M.J. y Z.C.M.J. venta realizada; certificado historiado del predio conferido por el Registrador de la Propiedad del cantón Sigsig, copia del juicio 99-1992 que siguió M.Á.M.B. contra Olimpia, Blanca y G.A.C., herederos de L.C.A.; partida de defunción de L.C.A. y partidas de nacimiento de sus hijas G., Eudoxia Olimpia y B.R.M.; inspección judicial; declaración de testigos;

repreguntas a los testigos de la contraparte; B) Por la parte demandada: se recepta las declaraciones de testigos que presenta, que se repregunta a los testigos de la parte actora; se realiza inspección judicial al inmueble; agrega escritura pública sobre la propiedad de Z.C.M.J. y su cónyuge del predio “Tunzhun”.- 4.6.- Del análisis de la demanda, de las excepciones y de la prueba actuada se concluye lo siguiente: 4.6.1.- En el caso subjúdice, actor y demandada alegan titularidad de dominio sobre el bien que se pretende reivindicar.- Al respecto, las Salas de lo Civil de la ex Corte Suprema de Justicia, en múltiples fallos (Rs. N.. 411, R.O. 225 de 15 de diciembre del 2000.- Res. N.. 205-2003 R.O. 188 de 13 de octubre de 2003.Res. Nro 341-2000, R.O.

203 de 14 de noviembre de 2000) se han pronunciado en el sentido de que, en el caso, debe exigirse probar la regularidad de las inscripciones en el Registro de la Propiedad y de que el juez debe pronunciarse sobre la validez y eficacia de los títulos para producir la tradición a favor del titular.- Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente: A fs. 65 del cuaderno de primer nivel consta el certificado historiado conferido por el Registrador de la Propiedad del Cantón Sigsig, con fecha 19 de mayo del 2005, del que se desprende que con el Nro. 17 de 2 de febrero de 1964 se encuentra inscrita la escritura pública de venta otorgada ante el Notario Primero del Cantón Cuenca Dr. J. de Dios Corral Moscoso el 30 de enero de 1964, de la que consta que los cónyuges Á.M.M.B. y R.M.J. venden a L.C.A. un fundo de su propiedad denominado JIMA Tunzhun, ubicado en la parroquia Jima del Cantón Sigsig;

que el inmueble descrito no soporta gravamen alguno ni ha pasado a tercer poseedor con título inscrito.- A fs. 104 consta otra certificación del Registrador 10 Juicio No. 66-2007 Ex 2ª. Sala SDP Juicio No. 66-2007 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 463-2009 Actor: Dr. P.P.P., en su calidad de procurador judicial de E.C.A. Demandado: M.Á.M.M.B., R.M.J. y Z.C.M.J. de la Propiedad del Cantón Sigsig, otorgado con fecha 3 de abril del 2006, con los mismos datos antes señalados. No consta de este certificado historiado, por más de 15 años, registro de transferencia de dominio en favor de la demandada Z.C.M.J. y su cónyuge.- A fs. 73 del cuaderno de primera instancia consta el acta de la transacción a la que llegan en el juicio que sigue Z.C.M.J. contra Á.M.M.M.B. y R.M.J. (sus padres), diligencia que tiene lugar en el despacho del Juzgado Décimo de lo Civil del Azuay, el cuatro de octubre de 1994, en la que los demandados se allanan con la demanda de prescripción adquisitiva del predio T. ubicado en la parroquia Jima del Cantón Sigsig, provincia del A., bajo los linderos que señalan. El Juez pronuncia sentencia en esta misma diligencia declarando con lugar la transacción a la que han llegado los litigantes; y, declara que el terreno denominado Tunzhum, con las linderaciones expuestas en la transacción, es de propiedad de la actora Z.C.M.. Esta sentencia, se protocoliza en la Notaria del Cantón Sigsig del Dr. R.A., con fecha 11 de octubre de 1994 y se inscribe en el Registro de la Propiedad el 11 de octubre de 1994, con el Nro. 557.- Mas, el juicio en el que se pronuncia sentencia aprobando la transacción en referencia se sigue contra Á.M.M.M.B. y R.M.J.; no se dirige contra los herederos de L.C.A.; y de conformidad con lo prescrito en el Art.

286 del Código de Procedimiento Civil, “las sentencias y autos no aprovechan ni perjudican sino a las partes que litigaron en el juicio sobre que recayó el fallo”.- Además, respecto al registro de la propiedad de L.C.A. y sus herederos no se ha producido novedad registral alguna desde el dos de febrero de 1964; es decir, no consta gravamen alguno ni transferencia de dominio respecto del predio que se pretende reivindicar. En consecuencia, la parte actora en este juicio de reivindicación ha probado la propiedad del predio materia de la acción de dominio.- 4.6.2.- El predio que se pretende reivindicar se encuentra debidamente singularizado en la demanda, en el certificado del Registrador de la Propiedad e identificado en la inspección judicial (fs. 115, 11 Juicio No. 66-2007 Ex 2ª. Sala SDP Juicio No. 66-2007 SDP Ex 2ª. Sala Resolución No. 463-2009 Actor: Dr. P.P.P., en su calidad de procurador judicial de E.C.A. Demandado: M.Á.M.M.B., R.M.J. y Z.C.M.J. 116).- 4.6.3.- La posesión actual de los demandados se establece con la contestación a la demanda por los demandados, la prueba testimonial (fs 98, 98 vta.) y la inspección judicial al predio materia del juicio (fs. 115-116).- 4.6.4.No se ha probado los daños y perjuicios cuya indemnización pretende la parte actora.- 4.6.5.- Se declara que los demandados han poseído de buena fe el predio que se pretende reivindicar, pues no existe prueba en contrario. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia impugnada, y desechando las excepciones, declara con lugar la demanda y ordena que los demandados M.Á.M.M.B., R.M.J. y Z.M.J., en el plazo de treinta días de ejecutoriada la sentencia, restituyan el predio J.T., ubicado en la parroquia Jima del Cantón Sigsig, Provincia del Azuay, con las construcciones en él existentes, bajo los linderos especificados en la demanda, a la sucesión de L.C.A., debiendo entregar el bien a las herederas universales G., Eudoxia Olimpia y B.R.M.A.C. . Si hubiere lugar a prestaciones mutuas, éstas se determinarán y liquidarán en cuerda separada, en juicio verbal sumario.- Sin costas.- Notifíquese.- Devuélvase.- f)

Dr.

C.R.R., Dr.

M.S.Z.D.G.M.P., JUECES NACIONALES.

CERTIFICO:

Dr. C.R.G.S. RELATOR 12 JUECES NACIONALES.

CERTIFICO:

Dr. Carlos Rodríguez García

SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. Los herederos si pueden ejercer la acción reivindicatoria de un bien que esté en posesión de terceros y si es aceptada la demanda ese bien pasa a formar parte dela masa hereditaria. 2. Para que pueda prosperar la acción de reivindicación de una cuota se necesitan los siguientes requisitos: 1) Que sea una cuota determinada; 2) Que sea proindiviso; 3) Que sea sobre una cosa singular."

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