Sentencia nº 0697-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 23 de Marzo de 2009

Número de sentencia0697-2009-1SL
Número de expediente0388-2007
Fecha23 Marzo 2009
Número de resolución0697-2009-1SL

RESOLUCIÓN No 697-09.

JUICIO NO. 388-07.

SENTENCIA.

MATERIA: LABORAL ACTOR: AURA MACIAS.

DEMANDADO: EMELMANABI.

PONENCIA DEL DR. RUBEN BRAVO MORENO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 23 de marzo del 2009, las 09h25. VISTOS:- La Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 30 de enero de 2007 a las 14h20, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue A.N.M.F. en contra de la Empresa Eléctrica de Manabí S.A., EMELMANABÍ, en la persona del I.. G.N.N., Presidente Ejecutivo y como tal, representante legal, y del Procurador General del Estado, mediante la que confirma el fallo de primer nivel que declara parcialmente con lugar la demanda, sentencia que notificada a las partes ha merecido el desacuerdo de la parte demandada EMELMANABI, y Procuraduría General del Estado, quienes interponen recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO:- La competencia de esta Sala se encuentra determinada en los Arts. 184 n. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de causas cuya acta obra del proceso. La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 8 de abril de 2008 a las 8h30, analiza los recursos y los admite a trámite. SEGUNDO:- Afirman los casacionistas que el fallo del juzgador de segundo nivel infringe los Arts. 118 n.5 y 35 n.9 inciso cuarto de la Constitución Política de la República del Ecuador Arts. 3 y 102 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y Art. 174 del Código de Procedimiento Civil.

Sustentan sus recursos en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.

Contraen las censuras a la afirmación de que el Tribunal de Alzada en su fallo, no ha tomado en cuenta que la accionante en su relación jurídica con el empleador, jamás se ha encontrado sujeta a las normas del derecho laboral, pues su relación se ha encontrado bajo el régimen del derecho público administrativo, en virtud de que la función y cargo desempeñado, de jefa de una dependencia de EMELMANABÍ, lo extrae del amparo de la legislación laboral y del Contrato Colectivo, dejando en esta forma de aplicar las normas de derecho constitucional y de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa señaladas, lo que ha influido, según los recurrentes, en la decisión del proceso con perjuicio grave al empleador.

TERCERO

Constituyendo el aspecto fundamental de ataque al fallo del Tribunal de Alzada, la acusación de haber cometido una inobservancia de preceptos constitucionales, corresponde a esta Sala determinar si en realidad, en el fallo impugnado, se ha cometido o no el vicio acusado por los casacionistas. El Art. 118 de la Constitución Política de la República del Ecuador, R.O. No. 1 de 11 de agosto de 1998, dice: " Son instituciones del Estado: ... 5. Los organismos y entidades creadas por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; ... ", el Art. 249 ibídem., dispone: " Será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica ... ", preceptos Constitucionales de los que se colige con absoluta claridad y certeza, que las entidades como la Empresa Eléctrica Regional de Manabí, EMELMANABÍ, son entidades pertenecientes al sector público, pues, al constituir su objetivo y finalidad la prestación del servicio de energía eléctrica a la población de la Provincia de Manabí, y encontrarse financiada por capital del estado, sin ninguna duda, le incluye en las entidades del sector público, caracterización que no lo ha realizado el juzgador de segundo nivel, que en el fallo impugnado, efectivamente ha dejado de aplicar las disposiciones Constitucionales antes señaladas. Por su parte, el Art. 35 N. 9, inciso segundo imperativamente dispone: " Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 Y 4 del artículo 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo la de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.", y el cuarto inciso de la norma señalada ordena:" Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo; ... ", en el caso, la actora, L.. A.N.M.F., ha ingresado a laborar en EMELMANABÍ, mediante un "contrato a plazo fijo", celebrado el 10 de septiembre de 2003 (fs. 71- 72 del proceso), para desempeñar la función de "Asistente de Supervisoria de Seguridad Industrial", y a partir del 21 de junio de 2004 hasta el 6 de enero de 2005 en que se ha roto el vínculo jurídico entre los justiciables, ha laborado en calidad de "Agente Encargado de la Agencia de S.A.", denominación con la que ha ejercido la función de Jefa de la Agencia de la ciudad de S.A. de la Provincia de Manabí, función que de ninguna manera puede considerarse como de obrero, y que, por el contrario, al encontrarse expresamente excluida por disposición Constitucional, del amparo de la legislación laboral, torna al juez laboral en incompetente y la acción en improcedente, encontrándose por tanto demostrada la inconstitucionalidad alegadas por los casacionistas en la sentencia de segundo nivel que debe ser corregida. Por las razones expuestas, y sin necesidad de otro análisis, esta Sala de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITICION y LAS LEYES DE LA REPUBLICA casa la sentencia del Tribunal de Alzada, aceptando el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y declara improcedente la demanda.Sin costas ni honorarios que regular.-Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Drs. R.B.M..- R.S.V..- J.P.R..- Certifico: Dra.

M.C.H.Y.

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RATIO DECIDENCI"1. El juez de trabajo es incompetente para conocer la acción deducida por quien ejerce funciones de dirección, administración, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes en entidades del sector público, contra su empleador, por cuanto la competencia para resolver cualquier litigio en esta clase de relación de dependencia está reservada expresamente a la vía administrativa. Al respecto obsérvese lo dicho en el artículo 35 numeral 9 incisos segundo y cuarto de la Constitución Política de la República del año 1998"

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