Sentencia nº 0107-2009-2SP de Ex 2ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Febrero de 2009

Número de sentencia0107-2009-2SP
Fecha18 Febrero 2009
Número de expediente0161-2008
Número de resolución0107-2009-2SP

RESOLUCIÓN N°: 107-2009.

JUICIO N°: 161-2008 RM ASUNTO: Estafa PROCESADO: J.C.G.R..

AGRAVIADO: Seguros Reaseguros Cía. Ltda.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENALQuito, 18 de febrero del 2009. Las 14h30 VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa, en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.- En lo principal, el recurrente G.R.J.C., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Penal de Pichincha, que lo declara autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código Penal, imponiéndole la pena atenuada de cinco meses de prisión correccional y multa de veinte dólares de los Estados Unidos. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa: 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008; por Resolución Sustitutiva del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de diciembre de 2008 publicada en el Registro Oficial No. 511, el 21 de enero del 2009 y por el sorteo legal, de fecha 24 de marzo de 2008.SEGUNDO: Examinado el expediente se establece que se han observado las garantías del debido proceso, por lo cual se declara su validez procesal.- TERCERO: A fojas 4 a 5 vta, fundamenta su recurso G.R.J.C., expresando: 1) Que se ha contravenido lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal, publicada en el Registro Oficial No. 743, de lunes 13 de enero de 2003; 2) Que se ha violado lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, el Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre la recepción de pruebas en el extranjero, Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre exhortos y cartas rogatorias; 3) Que en presente caso se ha violado el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones, que dicha violación ha viciado su procedimiento y procedibilidad, y por lo mismo existe una violación de la Ley y su aplicación incurriendo en lo que se conoce como ineficacia jurídica.- CUARTO:

El señor doctor W.P.M., F. General del Estado, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación, manifiesta: "... (...)TERCERO.La estafa como conducta típica y antijurídica, supone que un sujeto activo se haga entregar por medio del fraude, esto es falseando hechos o calidades, efectos patrimoniales pertenecientes al sujeto pasivo de los que se apropia el sujeto activo en su beneficio patrimonial. En la especie, la prueba testimonial aportada en la audiencia de juzgamiento, acredita que el procesado G.J.C., con el propósito de cobrar el seguro por robo de vehículo a la aseguradora Río Guayas, ha denunciado un falso robo del trailer Western Star de placas PZW-698, vehiculo que en verdad se ha encontrado detenido en Colombia, por cuanto había ocasionado un accidente de tránsito del que ha resultado muerto un ciudadano de dicho país. Como resultado de la fraudulenta denuncia, al no localizarse en el Ecuador al referido automotor, la aseguradora Río Guayas, ha pagado la indemnización contratada por G.J. para el evento del robo, por la suma de 78.750 USD. La existencia del fraude, ha sido comprobada con la diligencia de reconocimiento y avalúo del vehículo efectuada en Palmira, Colombia, por el F.D.M.L.M., en compañía del perito Dr.

F.O.M., quien refiere al Tribunal el lugar y estado en el que se encontraba retenido en esa ciudad el trailer W.S., de placas PZW-698, por el cual la empresa Río Guayas víctima del engaño, ha pagado al sentenciado indemnización por robo. En consecuencia, la estafa se perpetró el21 de abril del 2004 cuando la compañía de Seguros Río Guayas entregó a G.J. el cheque N°

011456 girado contra la cuenta corriente N° 000134605-9 del Banco de Guayaquil, por el valor de 78.750 USD, afectando su patrimonio a consecuencia del ardid empleado por el asegurado, hechos que han sido demostrados con el testimonio del representante legal de la aseguradora, rendido en el juicio, observándose los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y concentración. Así mismo, está

comprobado procesalmente que el sujeto pasivo actuó con dolo, es decir con voluntad y conciencia a sabiendas de que empleaba un engaño para obtener un beneficio patrimonial indebido, siendo así que el Gerente de Río Guayas ha manifestado al Tribunal que el procesado habría aceptado el fraude cometido, a consecuencia de lo cual su hermano C.J., habría pagado a la empresa la cantidad correspondiente a la indemnización indebidamente cobrada. El argumento esgrimido por el recurrente G.J.C., respecto a la ineficacia de la diligencia practicada por el perito designado por la Fiscalía para cumplir la diligencia de reconocimiento y avalúo vehicular, debido a que la misma ha sido practicada después de fenecido el plazo de 90 días de la instrucción fiscal y además infringiéndose el numeral 14 del Art. 24 de la Constitución que declara la invalidez de las pruebas actuadas en violación a la ley o la Constitución; debió haber sido materia de impugnación en la etapa intermedia, entendiéndose que al no haber sido declarada ineficaz por el Juez competente, el asunto no es materia de discusión ante el Tribunal Penal, en donde se ha receptado el testimonio del referido perito quien ha proporcionado información esencial para el esclarecimiento de los hechos, la misma que no ha sido desvirtuada por el procesado en el juicio. Por consiguiente, considero que la sentencia pronunciada por el Tribunal Penal no ha incurrido en ninguna violación legal al apreciar la prueba actuada legalmente durante la audiencia de juzgamiento...

(...)". Concluye el señor F. General del Estado, opinando que al no haberse demostrado que el Cuarto Tribunal Penal de Pichincha haya violado en la sentencia las disposiciones legales alegadas en la fundamentación, la Sala declare la improcedencia del recurso.- QUINTO: En el sistema penal oral acusatorio contenido en el Código de Procedimiento Penal vigente en el Ecuador, para resolver la causa el Juzgador, solamente debe considerar las actuaciones probatorias constitucionalmente actuadas en la Audiencia de Juzgamiento, esto es, con observancia de los principios de presentación o exhibición, inmediación, oralidad, contradicción y dispositivo de la prueba; actuaciones que al ser valoradas por el juzgador, mediante las reglas de la sana crítica, a través de operaciones cognoscitivas, lógico-críticas, de inducción y deducción deben conducirle a la certeza de la existencia del delito objeto del juicio y de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado. En el presente caso, la Sala observa que, el juzgador motiva la sentencia en los hechos objetivamente probados en la Audiencia del Juzgamiento y con observancia de las garantías que rigen la práctica de la prueba oral, por lo que, la alegación del recurrente, en el sentido de que las diligencias practicadas por el Fiscal fuera del plazo de noventa días, que establece el Art. 223 del Código de Procedimiento Penal, como máximo para la sustanciación de la Instrucción Fiscal, no tiene valor, porque las investigaciones del F. carecen de valor de prueba, ya que solamente se considera los testimonios de los testigos y peritos que se presentan ante el Tribunal a deponer sobre lo que conocen sobre el delito objeto del juicio, de tal modo, que ningún documento puede sustituir al testimonio de los testigos o peritos. Es de considerar también que, las investigaciones que realiza el F. son de carácter policial administrativas y tienen por objeto investigar para obtener elementos de cargo para fundamentar la acusación, con la finalidad de que al acusado se lo llame a juicio, pero es en la Audiencia de Juzgamiento donde se practica la prueba oral ante el Tribunal para que decida la causa.- Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por G.R.J.C..- Notifíquese y devuélvase.- f) D.. L.A.G., R.R.P. y M.O.O.. Jueces Nacionales. Certifico. F) H.J.V..

Secretario R..

lator.

RATIO DECIDENCI"1. Las DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL FISCAL DURANTE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN FISCAL, son de carácter policial administrativas y TIENEN POR OBJETO INVESTIGAR PARA OBTENER ELEMENTOS DE CARGO CON EL FIN DE FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN y el procesado sea llamado a juicio, siendo en LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DONDE SE PRACTICA LA PRUEBA, bajo la observancia de los principios de exhibición, oralidad, inmediación, contradicción y dispositivo, ante el Tribunal que decide la causa."

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