Sentencia nº 0108-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Febrero de 2009

Número de sentencia0108-2009-2SL
Fecha18 Febrero 2009
Número de expediente0145-2008
Número de resolución0108-2009-2SL

RESOLUCIÓN No. 0108-2009-2SL JUICIO NO. 0145-2008.

SENTENCIA.

MATERIA: LABORAL.

ACTOR: J.P.G.B..

DEMANDADO: IMPORTACIONES KAO CIA. LTDA.

Ponencia: Dr. C.E.S..- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, febrero 18 de 2009; las 11h00.VISTOS: J.P.G.B., accionante y L.L.W. de Kao, Gerente y R.L. de Importaciones Kao Cía. Ltda., accionada, inconformes con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Quito, hoy Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que modificó en parte la pronunciada por el Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda; dentro del juicio de procedimiento oral laboral que mantienen, interponen en tiempo oportuno recursos de casación. Siendo su estado el de resolver, se considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: L.L.W. de Kao, en calidad de Gerente y Representante Legal de la Empresa Importaciones Kao Cía. Ltda. interpone recurso de casación en demanda de que se revise el fallo de Alzada, estimando que al dictarlo se han infringido los artículos 113, 114, 115, 116 Y 117 del Código de Procedimiento Civil y, al amparo de la causal tercera del Art.

3 de la Ley de Casación. En su parte alegatoria transcribe el contenido del considerando sexto de la sentencia que cuestiona, para manifestar su desacuerdo asegurando que el reconocimiento del despido intempestivo, es ilegal, ya que no se ha considerado para ello el hecho de que los testigos presentados carecieron de imparcialidad y fueron considerados no idóneos por estar incursos en lo que disponen los numerales 2 y 5 del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver lo planteado, corresponde hacer las siguientes consideraciones: a) Esta Sala en varias oportunidades ha manifestado que el juez de instancia es soberano en su actividad de apreciar y valorar la prueba actuada; por consiguiente, sólo es posible atacar en casación la apreciación del tribunal de última instancia, por error manifiesto en la aplicación e interpretación de la ley; b) El Art. 218 del mismo Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez, a pesar de la tacha de los testigos, ha apreciar dicha prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Al determinar la ley esta atribución del Juez, consagra su libertad para examinarla, ponderada, comparar las pruebas producidas unas con otras, y preferir aquellas que a su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso; y, c) Del considerando Sexto del fallo atacado, se puede advertir que la decisión de procedencia del despido intempestivo, no se fundamentó en los testimonios que han sido motivo de tacha, lo hace más bien en su apreciación de toda la prueba en conjunto, tanto más que en el caso como observó el Tribunal de Alzada, la demandada argumentó abandono, no demostrando la existencia del trámite de visto bueno por dicha causal; por tanto, no tiene razón la recurrente en su impugnación. TERCERO: La ex trabajadora J.P.G.B., impugna la sentencia señalando indebida aplicación de los Arts. 115, 194 numeral 4, 273 Y 274 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo, vicio que lo determina en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Argumenta que en la sentencia que recurre, no se ha hecho una correcta valoración de la prueba, no se ha considerado para el efecto los estados de cuenta que adjunta al proceso, que no han sido objetados ni redargüidos de falsos por la otra parte, por lo que tienen todo el valor de instrumentos públicos, tampoco se ha considerado, dice, la respuesta dada por el demandado Dr. R.R., a la pregunta 10 de la absolución propuesta para su confesión judicial, ni el juramento deferido. De otro lado, fundamenta también su recurso en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, manifestando que, el fallo no resuelve todos los puntos contenidos en la demanda como el pago de las remuneraciones de los meses de junio y julio del 2006 y la devolución del 12% de su remuneración que era descontado mensualmente. Al efecto se anota lo siguiente: a) Conforme lo dispone el Art.

593 del Código del Trabajo, el juramento deferido es prueba supletoria y solo surte el efecto que la Ley le otorga, a falta de otras pruebas capaces y suficientes para demostrar el tiempo de servicio y la remuneración percibida.

En la especie, de fojas 726 a 733 obran roles de pagos, entre ellos el del mes de julio del 2006, en el que consta como remuneración la cantidad de $303,30, documentos que no han impugnados por la parte actora, y que constituyen prueba referente a la última remuneración percibida, no así las copias de los estados de cuenta que constan agregados al proceso a fojas 52 a 57, que no aportan con ningún elemento que haga evidente este particular. Es de anotar también que en reiterados fallos, esta S. ha manifestado que la prueba más idónea y fidedigna para efectos de demostrar la remuneración percibida, es el rol de pagos. Consecuentemente, obrando del proceso estos instrumentos, obviamente que no procede acudir a la prueba supletoria del juramento deferido; y, b) El fallo de Alzada, en su considerando Octavo, textualmente dice: "De la misma forma, esta Sala suscribe lo manifestado por el Juez de primer nivel en su considerando sexto de la sentencia mencionada; es decir, todas las negaciones que hace de los rubros allí constantes, porque ora no son legales, ora porque no se han justificado plenamente.", por su parte el considerando Sexto del fallo de primer nivel, en relación a los puntos en mención, dice: "Niégase ... 'la devolución del fondo por liquidación en caso de terminación de las relaciones laborales, equivalente al 12% de la remuneración'

(pedido #10), por improcedente.", con lo que queda claro, que este punto sí fue resuelto. Y el tema referente al pago de las remuneraciones de junio y julio de 2006, también fue decidido por el Tribunal de Alzada, de tal manera que carecen de sustento estas impugnaciones. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD LA LEY, desestima los recursos de casación deducidos por actora y demandada. Sin costas. N. y devuélvase. F) Drs. C.E.S.; A.F.H.; G.R.V., JUECES NACIONALES; C.: F) Dr. O.A.B. AMPLIACIÓN. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, marzo 10 de 2009, las 10h15 V I S T O S.Dentro del juicio de trabajo seguido por G.B.J. en contra de IMPORTACIONES KAO. CIA. L TDA. La demandada L.L.W. de Kao, representante legal de la demandada, solicita dentro de término ampliación de la sentencia dictada en esta instancia con fecha 18 de febrero de 2009; las 11h00. Cumplido el traslado a la parte contraria, para resolver se considera.

PRIMERO

El Art. 282 del C.P.C., dispone que la aclaración procederá-cuando la sentencia fuere obscura y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, en la especie, la sentencia dictada por esta Sala, es clara e inteligible, y en ella se han resuelto todos los asuntos de la litis; en consecuencia," no ha lugar la ampliación solicitada por la parte d mandada. NOTIFIQUESE.- F) Drs. C.E.S.; A.F.H.; G.R.V., JUECES NACIONALES; C.: F) Dr. O.A.B. meo

RATIO DECIDENCI"1. “El juez de instancia es soberano en su actividad de apreciar y valorar la prueba actuada; por consiguiente, sólo es posible atacar en casación la apreciación del tribunal de última instancia, por error manifiesto en la aplicación e interpretación de la ley” 2. “Conforme lo dispone el Art. 593 del Código del Trabajo, el juramento deferido es prueba supletoria y solo surte el efecto que la Ley le otorga, a falta de otras pruebas capaces y suficientes para demostrar el tiempo de servicio y la remuneración percibida”"

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