Sentencia nº 0107-2009-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 18 de Febrero de 2009

Número de sentencia0107-2009-2SL
Número de expediente0085-2007
Fecha18 Febrero 2009
Número de resolución0107-2009-2SL

RESOLUCIÓN No. 0107-2009-2SL JUICIO NO. 0085-2007.

SENTENCIA.

MATERIA: LABORAL.

ACTOR: J.F.T.F. DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (MAG), MINISTERIO DEL AMBIENTE Y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO Ponencia: Dr. C.E.S..- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, febrero 18 de 2009;

las 11h15.- VISTOS: El ingeniero agrónomo P.R.P., en su calidad de Ministro de Agricultura y Ganadería, inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Quito, hoy Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que modificó en parte la pronunciada por el Juez de Origen que declaró

parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por reclamos laborales sigue J.F.T.F., en su contra, y de la doctora L.L., en su calidad de Ministra de Ambiente y del doctor R.J.C., Procurador General del Estado; en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista señala que en la sentencia que ataca, se han infringido los Arts. 169 numeral 2 y 592 (este último actual 595)

del Código del Trabajo; Arts. 355 y 358 (actuales 346 y 349) del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Confrontada la sentencia con el escrito de casación y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente se contrae a los siguientes aspectos: 1. Nulidad de la acción puesto que " ... la demanda debió ser deducida en contra del ex INEFAN hoy Ministerio del Ambiente, por cuanto no tiene personalidad jurídica ... "; y, 2. Intangibilidad del acta de finiquito suscrita ante el Inspector del Trabajo de manera pormenorizada al tenor de lo previsto en el artículo 595 del Código del Trabajo. CUARTO: Al haberse acusado la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación este cargo debe analizarse en primer lugar, puesto que si éste procede, al juzgador de casación no le estaría permitido seguir con el análisis del fondo de la controversia, debiendo declarar la nulidad procesal desde el instante en el que se produjo el vicio, reenviando el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 inciso 2 de la Ley de Casación. En la especie, el recurrente sostiene que según las reglas de los artículos 355 y 358 (actuales 346.y 349) del Código de Procedimiento Civil, hay nulidad, por cuanto existe ilegitimidad de personería del demandado, ya que el Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG- es una dependencia del Estado "sin personalidad jurídica"

y, por esta razón, se colige que la demanda debió ser deducida en contra del ex INEFAN hoy Ministerio del Ambiente. Sobre la alegación de ilegitimidad de personería, este Tribunal observa: a) La doctrina así como la jurisprudencia, son concordantes en manifestar que la legitimidad de personería corresponde a la capacidad de las partes para comparecer en el proceso por sí mismas o por intermedio de sus representantes; produciéndose el vicio de falta de legitimación en el proceso (ilegitimidad de personería), cuando: 1) Comparece a juicio por sí solo quien no es capaz de hacerla. 2) Comparece a juicio el que afirma ser representante legal y no lo es. 3) Cuando comparece una persona como procurador sin tener poder para comparecer en juicio; o, cuando su poder es insuficiente. 4) Cuando se gestiona a nombre de otro y éste no aprueba lo hecho por aquel. b) En la especie, consta de autos que la demanda fue presentada en contra de los Ministros de Agricultura y Ganadería (MAG) y de Ambiente, así como del Procurador General del Estado. En el libelo inicial el actor argumentó que fue despedido intempestivamente "por voluntad unilateral impositiva de mi empleador, es decir, del Estado Ecuatoriano, por medio del Ministerio de Agricultura y del INEFAN, adscrito a dicho Ministerio... ". c) En la audiencia de conciliación y contestación a la demanda el MAG dedujo las siguientes excepciones: " .. .4. Falta de derecho del actor para demandar al MAG en vista de que el INEFAN fue una institución de derecho público con personería jurídica propia autónoma e independiente en lo administrativo y financiero. Por lo que es falso el despido intempestivo demandado por el actor ya que el demandante y el INEFAN de mutuo acuerdo celebraron un acta de finiquito practicada ante la Inspectoría del Trabajo dándose por terminadas las relaciones laborales y pagándose por lo tanto las indemnizaciones a las que tuvo derecho el actor manifestando en forma expresa su conformidad y satisfacción de dicho pago, sin tener que hacer reclamo alguno en lo posterior por ningún concepto y lo más notorio es que las partes le han dado a este documento público el carácter de sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada. Por lo que no puede ser impugnada el acta de finiquito según lo dispone el Art. 592 del Código del Trabajo... "; formula además otras excepciones como la prescripción de la acción, de donde se evidencia que el MAG hizo uso de su derecho de contradicción en la presente causa. d) De autos aparece que el Instituto Ecuatoriano Forestal y de Áreas Naturales y Vida Silvestre (INEFAN) fue creado mediante Ley No. 8 publicada en el Registro Oficial No. 27 de 16 de septiembre de 1992, como una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, posteriormente se fusionó con el Ministerio de Medio Ambiente mediante Decreto Ejecutivo No.

505 publicado en el Registro Oficial No. 118 de 28 de enero de 1999, siendo dicho Ministerio el resultante de dicha unificación. En la especie debe tenerse presente que según el acta de finiquito que obra de fjs. 28 y 29, las relaciones laborales con el INEFAN, concluyeron el 31 de marzo de 1994. e) De lo anterior, se evidencia que el INEFAN fue una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería al momento de la terminación de las relaciones laborales con el accionante y, posteriormente, a la interposición de la demanda, se encontraba fusionado al Ministerio de Medio Ambiente, razón por la cual no existe fundamento para declarar la nulidad, puesto que los tres demandados han comparecido e intervenido en el juicio incluso interponiendo recursos.

Además, para que ésta sea declarada, como lo determina el Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, la violación debe influir en la decisión de la causa, o provocar indefensión, y en la especie, ninguna de estas circunstancias se ha determinado, razón por la cual se desecha el cargo; tanto más que de la prueba constante en el proceso, se evidencia que el ex trabajador prestó sus servicios en el Ministerio de Agricultura y Ganadería desde el 01 de junio de 1968, hasta el 31 de diciembre de 1993; continuando en el INEFAN desde el 01 enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 1994 (fjs. 22 carné de afiliación al IESS), es decir por más de veinte y cinco años. QUINTO: En lo que respecta al acta de finiquito incorporada al proceso (fs. 23, 24, 26, 27, 28 Y 29), en verdad, ha sido celebrada ante el Inspector del Trabajo y en ella constan varias cláusulas que no pueden ser desestimadas. Además, la liquidación de haberes (fs. 30) contiene rubros correspondientes al pago de las indemnizaciones por despido intempestivo previstas tanto en el Código del Trabajo como en la contratación colectiva. Sin embargo, las diversas Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema han expresado en forma uniforme, en repetidos fallos, que las actas de finiquito, inclusive las celebradas cumpliendo con las formalidades que exige el artículo 592 (actual 595) del Código del Trabajo, son susceptibles de impugnación, cuando de su texto aparece que existe renuncia de derechos, omisiones, errores de cálculo, falsedades de datos, etc. En la especie, no hay duda que en la liquidación se ha omitido un legítimo derecho del demandante a percibir las pensiones jubilares patronales; pues, ha comprobado que ha prestado sus servicios por más de veinte y cinco años, para el mismo empleador, cumpliendo, por consiguiente los requisitos que exige el Art. 219 (actual 216) del Código del Trabajo; por tanto, es procedente el derecho a la jubilación patronal demandada, y que ha sido legalmente reconocida por el Tribunal de Alzada. Por las consideraciones anotadas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, desestima por improcedente el recurso de casación interpuesto. N. y devuélvase. F) Drs. C.E.S.; A.F.H.; G.R.V., JUECES NACIONALES;

C.: F) Dr. O.A.B. meo

RATIO DECIDENCI"1. Las actas de finiquito son susceptibles de impugnación, a pesar de haber sido celebradas con los requisitos formales contemplados en el art. 595 del Código del Trabajo, si en su contenido se observa la existencia de renuncia de derechos, errores de cálculo, omisiones, falsedades de datos, etc."

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