Sentencia nº 0549-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 22 de Septiembre de 2010

Número de sentencia0549-2010
Número de expediente0389-2009
Fecha22 Septiembre 2010
Número de resolución0549-2010

Resolución No.549-2010 Juicio No. 389-2010-SR Actor: A.A. y otro Demandado: J.G. y otros Juez Ponente: Dr. C.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA, Quito a, 22 de septiembre del 2010, las 08h35.-

VISTOS (389-2009-SR): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.

511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario que, por cumplimiento de obligaciones, siguen A. de Jesús y J.F.A.O. contra J.C.G., R.R.M.Q. y M.I.M.B.; la parte demandada, esto es J.C.G. y los doctores C. y S.V.C., en sus calidades de Procuradores Judiciales de M.I.M.B. y R.R.M.Q., interponen sendos recursos de 1 casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial del Azuay, que aceptó parcialmente el recurso de apelación, disponiendo que la parte actora proceda a transferir a favor de todos los condóminos el derecho de dominio de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran dentro del inventario de la concesión minera del área “JULIO CESAR”, así como aceptó parcialmente la reconvención disponiendo el pago de los valores erogados por los demandados de acuerdo a la cláusula “D” del convenio, a prorrata de sus derechos como socios; ratificando en todo lo demás la sentencia del Juez Cuarto de lo Civil del Azuay.- El recurso se encuentra en estado de resolución, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.-

La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 1 de junio de 2009; las 11h15, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- Los casacionistas plantean sendos recursos, pero en iguales términos; por lo que no es necesario realizar su consideración por separado.- Los casacionistas fundan el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por aplicación indebida de los Arts. 1453, 1460, 1461, 1467, 1505,1561, 1562 del Código Civil; falta de aplicación de los Arts.: 695. 1460, 1477, 1485, 1489, 1491, 1495, 1500, 1501, 1545, 1570, 1576, 1697, 1698 del Código Civil; 26.6 de la Ley de Minería, 23 del Reglamento General de la Ley de Minería y 19, inciso tercero del Reglamento Ambiental para actividades mineras en la 2 República del Ecuador.- 2.2.- En la causal tercera, por falta de aplicación de los Arts.: 113, 114, 117, 164, 166, 169 y 194 del Código de Procedimiento Civil, y 1715, 1716,1718 del Código Civil. En estos términos fijan el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- Los casacionistas formulan cargos contra la sentencia del Tribunal Ad quem al amparo de la causal tercera.- 3.1.La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación, conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos. b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) o por falta de aplicación, 3) por errónea interpretación. Hay que recordar que no se pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyentes, autónomos, diferentes, independientes. c) Qué normas de 3 derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación.- 3.2.- De la fundamentación del recurso se establece que los casacionistas pretenden que la Sala de Casación realice una nueva valoración de las pruebas que obran de autos, lo que no procede legalmente; pues la operación mental de subsumir los hechos en la norma y determinar la fuerza de convicción de los mismos, es facultad privativa de los jueces de instancia.- Esta Sala, entonces, no puede alterar el criterio sobre los hechos que establece el tribunal de instancia ni juzgar los motivos que formaron su convicción.- Por lo expuesto no se acepta los cargos en referencia.- CUARTA.- Los casacionistas acusan la violación de normas de derecho al amparo de la causal primera.- 4.1.El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el 4 fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.2.-

Los recurrentes alegan la falta de aplicación de las normas del Código Civil que regulan las obligaciones condicionales y modales, cita al respecto los siguientes artículos: 1489, que establece los elementos de la obligación condicional. El 1491, que establece que la condición positiva debe se física y moralmente posible, y se refiere a las condiciones imposibles. El 1495, que establece cuándo la condición es suspensiva y cuándo es resolutiva. Art. 1500, que se refiere a la interpretación de la condición y que dispone que “Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida”. Art. 1501 que regula los efectos de la condición suspensiva: “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente”.

4.3.-

En el considerando SEXTO de la sentencia impugnada el Tribunal ad quem sostiene: “No existe obligación condicional como también se alega en los términos del Art. 1489 ob cit esto es, aquella que para su verificación depende de un acontecimiento futuro e incierto; pues lo que consta en el convenio en forma pura y simple es que el pago se realizará con el producto de la venta de las arenas existentes en el área minera; y , aunque resulte insuficiente los demandados cancelarán los valores referidos…”.- 4.4.- En la cláusula B) del Convenio materia de la litis se estipula “Los socios JULIO CESAR GUANOLIQUE GARCIA, R.R.M.Q.Y.M.I.M.B., con el producto de la venta de las arenas existentes dentro del área minera, pagarán la suma de TREINTA MIL DOLARES a los señores ARCELIO DE J. y J.F.A.O. por concepto de las inversiones que han realizado en la mentada concesión; de igual forma con el producto de aquello 5 cancelarán la suma de VEINTE MIL DOLARES a favor del señor E.E.P.P.… Se aclara que aunque el valor de la venta de las arenas sea insuficiente los señores… cancelarán los valores antes referidos”. En el adendum al convenio (fs. 5) se vuelve a estipular que el pago de tales sumas de dinero se hará con el producto de la venta de las arenas existentes dentro de área minera. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: Según lo estipulado en el convenio y en Adendum, el pago de las sumas de dinero a que se comprometen los demandados en este juicio se hará “con el producto de la venta de las arenas existentes dentro del área minera”. La venta de las arenas es un hecho futuro, y es incierto porque puede suceder o no; y, éstos son los elementos de la condición, según lo establece el Art. 1489 del Código Civil, y la estipulada es una condición positiva, porque depende del acontecimiento de un hecho, como es la venta; y, además, es suspensiva, porque mientras no se cumpla o realice la venta, suspende la adquisición de derechos de los acreedores de ejercer la acción de cobro.- Los demandados, entonces, no contrajeron una obligación pura y simple, como afirma el Tribunal ad quem, sino una obligación condicional.- Por lo expuesto, se acepta los cargos en referencia y se declara procedente el recurso; por lo que se hace innecesario el análisis y decisión sobre los otros cargos contra la sentencia impugnada.QUINTA.- Por lo expuesto en las consideraciones que anteceden y en aplicación del Art. 16 de la Ley de Casación, se debe dictar la sentencia que corresponda. Al efecto, la Sala considera: 5.1.- En lo principal, comparecen A. de J.A.O. y J.F.A.O. y manifiestan: que de la documentación adjunta vendrá en conocimiento que el 3 de agosto del 2005 entre los comparecientes y los señores J.C.G.G., R.R.M.Q., M.I.M.B. y E.E.P.P. 6 suscribieron un convenio en cuanto a las inversiones realizadas dentro de la concesión minera “JULIO CESAR”; que el 30 de enero del 2006 se suscribió un ADEMDUM al convenio antes referido en función de que el señor E.E.P.P., cedió sus derechos mineros a favor de los comparecientes a más de que se establecía el pago de la suma de cincuenta mil dólares; y, al primero por guardianía, consumo de luz eléctrica y gastos que se han realizado en estudios técnicos la suma de cinco mil dólares; que pese a la concesión de un nuevo plazo y los múltiples requerimientos los prenombrados señores han hecho caso omiso de su obligación; que por su parte están prestos a honrar su compromiso de satisfacer la contraprestación por los valores que les adeudan; que amparados en los Arts. 8 y 1505 del Código Civil, 59 y 395 del Código de Procedimiento Civil demandan a J.C.G.G., R.R.M.Q. y M.I.M.B. “el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en las cláusulas establecidas en los convenios suscritos; esto es, los pagos convenidos con el interés máximo legal, la pena impuesta, las costas procesales; y, los daños y perjuicios que nos han causado con el incumplimiento”. E. trámite ordinario y fijan la cuantía en sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América.- Aceptado a trámite la demanda, se cita personalmente a J.C.G.G. (fs. 26 vta.) y por la prensa a M.I.M.B. y R.R.M.Q..- A fs. 17 a 19, comparecen los doctores C. y S.V.C. en calidad de procuradores judiciales de M.I.M.B. y R.R.M.Q. dando contestación a la demanda y deducen las siguientes excepciones: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2) Alegamos la invalidez del documento base de la demanda; 3) Alegamos la 7 improcedencia de la acción, por las razones expuestas en los antecedentes; 4) La demanda es improcedente en la forma y en el fondo;

5) Alegamos la falta de derecho de los actores para demandar a nuestros mandantes y continuar con el trámite de este juicio; 6)

Alegamos la nulidad del convenio base de la demanda, así como del trámite con el que no nos allanamos. R. a los demandantes el pago por los gastos en los que han incurrido para mantener vigente la concesión minera JULIO CESAR, esto es, principalmente, el pago al consultor ambiental para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, estudio G.M. y la apertura, lastrado y mantenimiento de carretera de acceso a la Concesión Minera “JULIO CESAR” y los pagos al Estado por las patentes de conservación de la referida área minera “otros que oportunamente se justifican, valores que los establecemos en la suma QUINCE MIL DOLARES DE NORTEAMERICA”. Se corre traslado con la reconvención y los actores la contestan y deducen las siguientes excepciones (fs. 20): a) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho; b) que la reconvención no cumple requisitos porque no es conexa con el asunto materia de la demanda; c) falta de derecho de los demandados; d)

Improcedencia de la reconvención.- A fs. 21 comparece J.C.G.G. con su escrito de contestación a la demanda y deduce las siguientes excepciones: 1) Que el convenio está sujeto a un hecho que aún no se ha podido concretar , “especialmente se trata de que del producto de la venta de las arenas se cancelarán los treinta mil dólares, venta que aún no se ha realizado; 2) Que los actores deben cumplir con la contraprestación de revertir la propiedad de todos los bienes a los condóminos de la concesión minera “JULIO CESAR” en base a un inventario que hasta la fecha no se ha realizado; 3) Falta de personería activa y pasiva; 4) Que de la obligación está sujeta a una 8 condición que no se cumple por lo que la presunta obligación no es exigible; y, niega los fundamentos de hecho y de derecho. Sustanciada la causa, el Juez Cuarto de lo Civil de Cuenca pronuncia sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. De esta sentencia apela la parte demandada.- 5.2.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial que influya en la decisión de la causa. El proceso es válido.- 5.3.- En el proceso se ha solicitado y actuado la siguiente prueba: 5.3.1.- Por la parte demandada: se efectúa inspección judicial a la concesión minera J.C., ubicada en el Cantón C.P.E. (fs.

81), se reproduce como prueba a su favor la documentación que en diecisiete fojas acompaña a su escrito de prueba de fs. 70, así como el convenio y adendum presentados como base de la demanda; se agrega al proceso y se reproduce el informe pericial y documentos a que se refiere los numerales 3 y 4 del escrito de prueba de fs. 18 del cuaderno de segunda instancia; así como los documentos a que se refiere los números 2 y 3 del escrito de prueba de fs. 20 del cuaderno de segunda instancia; se agrega al proceso y se tiene por reproducidos los documentos que se especifican en los numerales 1 y 2 del escrito de prueba de fs. 29 y 30 del cuaderno de segunda instancia.5.3.2.- Por la parte actora: se reproduce el convenio y adendum presentados con la demanda, adjunta y reproduce el inventario realizado el 14 de octubre del 2005; presenta y se reproduce copia de documentos de la inspección realizada a las instalaciones de la concesión minera J.C., por el Comisario de Policía del C.C.P.; se adjunta y reproduce seis fotografías del área minera en referencia; se tiene por reproducidas las piezas procesales y documentos a que se refiere el escrito de prueba de fs. 19 del cuaderno de segunda instancia.- 5.4.- En el considerando CUARTO, número 4.4, de este fallo, se estableció que, de acuerdo a las estipulaciones del 9 convenio base de este juicio, los demandados contrajeron una obligación sujeta a condición suspensiva, esto es que el pago de valores a que se comprometen se hará con el producto de la venta de las arenas existentes dentro del área minera.- En la cláusula c) del convenio se estipula que “El plazo máximo dentro del cual se verificará

el cumplimiento de éste convenio será el de DOCE MESES contados a partir de la fecha de suscripción de este instrumento”. Luego en la cláusula segunda del adendum al convenio se estipula que “El plazo máximo dentro del cual se verificará el cumplimiento de éste convenio se lo amplía hasta el mes de diciembre del año dos mil seis”. Es decir que se ha estipulado tiempo dentro del cual el acontecimiento de la venta de las arenas debía verificarse; y, al respecto, de la inspección judicial ( fs. 8 ) y del informe del perito ( fs. 82 – 85 ) se constata que en la concesión minera se encuentra depositada cierta cantidad de “arenas mineralizadas ”; que “ en el lugar materia de la presente diligencia NO SE ENCUENTRAN REALIZANDO ACTIVIDAD MINERA DESDE UN LAPSO APROXIMADO O POR LO MENOS MENOR A UN AÑO ”, que la cantidad aproximada de arenas mineralizadas depositados se calcula en mil trescientas toneladas. Pero no se ha probado que se haya comercializado arenas existentes en la concesión minera hasta la fecha en que se trabó litis; y más bien, la Directora Regional de Minería del Azuay, según el documento de fs. 53, con fecha 22 de mayo de 2007, certifica que revisado el expediente del área minera “J.C.” código 100 452.1, “ se verifica que la concesión no cuenta con la aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental y con el Manifiesto de Inicio de Producción”.- Esta situación, se confirma en el memorando N. 287–

DIREMA – STCM – 2008, de 22 de septiembre del 2008, suscrito por el Ing. R.S.C. (fs. 15 – 17 del cuaderno de segunda instancia)

en el que “se recomienda que una vez solucionados los requisitos 10 legales de la concesión y presentados los planes de manejo ambiental se retiren estas arenas…” . En consecuencia, al no haberse efectuado la venta de arenas existentes en la concesión minera J.C. para el pago de los valores en referencia dentro del tiempo estipulado, la condición se reputa fallida, según lo dispone el Art. 1498 del Código Civil; pues “Las condiciones deben cumplirse literalmente, en la forma convenida ”, conforme lo establece el Art. 1500 Ibidem. Además no existe prueba sobre causas imputables a los demandados para el no cumplimiento de la condición.- 5.5.-

En cuanto a los efectos de la condición fallida, la doctrina enseña: “si la condición falta, falla, es decir, no se cumple, el acto jurídico, hasta entonces en suspenso, queda definitivamente ineficaz, pues la obligación derivada del mismo se reputa no haber existido jamás. El incumplimiento de la condición hace volver las cosas al estado que había antes de celebrarse el acto condicional. Por tanto, si como es lo ordinario y corriente, el deudor no se había adelantado a realizar la prestación, la ejecución de la obligación no podrá demandarse, y si hubiere entregado la cosa debida bajo condición, la falla de ésta lo autoriza para pedir la devolución, derecho que, por lo demás, tenía aún antes, durante todo el período de pendencia, pues habría existido pago de lo no debido” ( A.A.R., M.S., A.V.H., Tratado de las obligaciones, 2da. ed. S., Editorial Jurídica de Chile 2001, pág.

249) Por tanto, la demanda es improcedente.- 5.6.- No se ha producido prueba suficiente sobre las pretensiones de la reconvención.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, I. y 11 Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, en su lugar dicta la de mérito pertinente y declara sin lugar la demanda y reconvención.-

Sin costas.-

Entréguese la caución conforme lo determina el Art. 12 de la Ley en la materia.- Por licencia del A.T., actúe el abogado B.T.R., O.M. de la Sala, como S.R. encargado, de conformidad al Memorando No. 3331.2010-DG-CJ-DC de 20 de septiembre del 2010, suscrito por el Dr. G.D.M., Director General (E) del Consejo de la Judicatura.- Notifíquese y devuélvase. f. Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R., Dr. G.M. Pinto.-Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia. Certifico. Ab. B.T.R., S.R. (E).-

12 e lo Civil, M. y Familia. Certifico. Ab. B.T.R.,

S.R. (E).-

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RATIO DECIDENCI"1. Cuando en una obligación condicional suspensiva no se llega a cumplir la condición en el plazo estipulado por causas no imputables a los demandados, la condición se reputa fallida y la consecuencia es que el acto jurídico es ineficaz y por tanto no nace ninguna obligación y las cosas vuelven al estado que había antes de que se celebre el acto o contrato condicional."

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