Sentencia nº 0511-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 13 de Septiembre de 2010

Número de sentencia0511-2010
Fecha13 Septiembre 2010
Número de expediente0034-2010
Número de resolución0511-2010

RESOLUCION No. 511-10 No. 34-2010 GNC ACTOR: G.S.N.R. DEMANDADO: R.R.A.A., se ha dictado lo que sigue:

JUEZ PONENTE: DR. C.M.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA:- (34-10. GNC).- Quito, 13 de septiembre de 2010; las 10h15.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor G.S.N.R. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja que revoca la sentencia pronunciada por el Juez Quinto de lo Civil de Loja y rechaza la demanda en el juicio ordinario que, por dinero, sigue contra R.R.A.Á.. El recurso se encuentra en estado de resolución, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA La Sala es competente para conocer el recurso de 1 casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 19 de mayo de 2010, las 14H30, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios determinados por el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por “errada aplicación” sic del Art.

1728 del Código Civil; y, 2.2.- En la causal tercera, por falta de aplicación de los Arts. 115 y 142 del Código de Procedimiento Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art.

168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- Corresponde analizar los cargos formulados al amparo de la causal tercera.- 3.1.- La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.

Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación, conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos. b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) o por falta de aplicación, 3) por errónea interpretación. Hay que recordar que no se 2 pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyentes, autónomos, diferentes, independientes.

c)

Qué

normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. d)

Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación.- 3.2.- El casacionista acusa la falta de aplicación de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil: 1) Del Art. 115, que contiene preceptos relativos a la valoración de la prueba y un método sobre valoración de la prueba; así: 1) La prueba deberá ser apreciada por el juez en conjunto. “La apreciación conjunta de la prueba -expresa TOBOADA ROCA- es aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes, y en virtud de cuya operación llega al convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fácticas de aquéllas en las que basan sus pretensiones o defensas, o no logra adquirir ese convencimiento necesario para fundamentar su fallo estimatorio de ellas. Tal obligación legal, que impide la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los juzgadores de instancia muy frecuentemente acudan a ese expediente de la apreciación en conjunto para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Con tal procedimiento resulta que su convicción se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación conjunta de todas las articuladas, examinadas en su complejo orgánico de compuesto integrado por elementos disímiles” (H.M.B.. Recurso de Casación Civil, sexta edición, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., Págs. 409, 410).

La no apreciación de pruebas en conjunto, o la equivocada apreciación que de la unión de ellas haga el sentenciador, estructura error de derecho

(Murcia Ballén, ob cit, pág. 412). “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que 3 realmente le corresponde, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir “el tejido probatorio que surge de la investigación”, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pensando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y los hechos que en ellos se contienen (H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, T.I, Bogotá, Temis, 2002, Pág. 290). 2) El juez debe observar las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos; 3) El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; 4) La prueba debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica.- La sana crítica constituye un método de valoración de la prueba.- Los preceptos enunciados en los numerales 1, 2 y 3 que anteceden imponen un proceder específico al juzgador y que puede ser violado por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, como cuando el juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conllevado a la violación por equivocada aplicación o falta de aplicación de una norma de derecho material.- En cambio, en lo que se refiere a las reglas de la sana crítica, cabe recordar que la sana crítica constituye el juicio razonado sobre los hechos, que asume el juzgador, a través de la apreciación y valoración de las pruebas, de la exégesis de la ley, del uso de su experiencia, de las reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y de la justicia universal. Para C. “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y 4 llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas (C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Despalma, 1997, 3era. edic, Pág. 270-271).- Por ello, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia en múltiples resoluciones han sostenido que, si bien entre los preceptos relativos a la valoración de la prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, está la obligación del Juez de apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estas reglas no se encuentran contempladas en los códigos, ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni jurisprudencia ; por lo que no se puede invocar la falta de aplicación de las reglas de la sana crítica; salvo el caso de que la apreciación de la prueba contradiga las leyes de la lógica, por arbitraria y absurda.- 2) Del Art. 142 que establece que “ La confesión prestada en un acto en los juicios civiles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante”. La regla general que establece el Art. 142 Ibidem es la de indivisibilidad de la confesión, la que tendrá

aplicación sin duda en el caso de la confesión simple. Pero la indivisibilidad de la confesión tiene su excepción “cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante”. El casacionista alega que el demandado al absolver el pliego de posiciones y dar contestación a la posición Nº 4 en la que se le interrogó “Verdad que yo le entregué a usted en acto de comercio un vehículo tipo mula, de transporte pesado?, Responde “Es verdad lo preguntado”; continúa manifestando que “con esta contestación, se configuró

mi prueba, al haber complementado a la existencia de los cheques motivo por el cual fueron girados los mismos, articulación de prueba suficiente para que la sentencia sea aceptada como en efecto sucedió en primera instancia.- Sin embargo de lo dicho, el Tribunal Ad quem, de forma inexplicable procede a dividir la confesión judicial rendida por el demandado quebrantando lo previsto en el Art. 142 del Código de Procedimiento Civil que señala: La confesión prestada en un acto en los juicios civiles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves 5 presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante”.- “En el presente caso, no había graves presunciones, ni mucho menos otra u otras pruebas contra la parte favorable al confesante, pues este jamás aportó de forma legal y oportuna, acto probatorio alguno tendiente a corroborar ( sic ) el que supuestamente los cheques fueron entregados al señor L.N., persona cuya existencia ni siquiera ha sido demostrada en el proceso, por ello no ( sic ). Tribunal de instancia estaba imposibilitado de dividir la confesión judicial como en efecto lo han hecho, violando, por falta de aplicación de la norma procesal transcrita”. El recurrente concluye manifestando que “no se ha analizado la prueba en su conjunto, sino de forma individualizada, fundando el fallo solamente en base a una confesión judicial utilizada de forma fraccionada, lo cual permite contra toda lógica al Tribunal de instancia fallar a favor del demandado por supuesta falta de prueba”.- 3.3.- En el considerando SEPTIMO de la sentencia impugnada el Tribunal ad quem analiza la confesión rendida por el demandado R.R.A.Á. y en el numero 7.4 hace especial consideración a las preguntas y contestaciones a las interrogantes 4 y 5 del pliego de posiciones de fs. 43, y a las posiciones 2 y 3 del pliego de fs.

44; y, concluye “En el presente caso, estamos en presencia de una confesión calificada. Valorada la misma de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no le favorece a las pretensiones del actor, pues el Sr. A.Á., es claro y concordante en sostener que los cheques materia de la acción fueron dados en garantía al señor L.N., hermano del actor, y no al accionante”. Y en el considerando OCTAVO de la sentencia el Tribunal ad quem deja constancia que el demandado solicitó dos diligencias de importancia para su interés: “que el actor exhiba la escritura pública u otro documento conforme a la cual el actor en este juicio fundamente y acredite la existencia de contrato alguno que determine la negociación, transacción o compraventa con que el actor justifique el cobro los cheques materia de este juicio” y que la parte actora no cumplió

con este mandato del juez. Que en segunda instancia el actor G.S.N. fue declarado confeso con el pliego de posiciones de fs. 16 y vta.; y que al no haber justificación alguna para que no haya confesado el actor, los 6 efectos son los previstos en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, por lo que “deja constancia que esa confesión ficta demuestra la inexistencia de alguna relación como para que el demandado haya girado los cheques a favor de la parte actora, lo cual es suficiente para rechazar la acción.- Estas absoluciones, analizadas de acuerdo a la sana crítica, se llega a la conclusión que el Sr. A. entregó los cheques al hermano del actor señor L.N., en garantía y posfechados ”. De las consideraciones precedentes se establece que en la sentencia impugnada no existe la falta de aplicación de normas que se acusa, pues no se ignora en el fallo el contenido de los preceptos en referencia, y, por el contrario, se da una correcta aplicación. Además, la Sala de Casación no puede alterar el criterio sobre los hechos que establece el tribunal de instancia, ni juzgar los motivos que formaron su convicción, ni realizar una valoración nueva y distinta de las pruebas que obran de autos;

pues la facultad de valorar la prueba es privativa de los jueces de instancia.- No se acepta los cargos por la causal tercera CUARTA.- El casacionista impugna la sentencia pronunciada por el Tribunal ad quem al amparo de la causal primera.- 4.1 El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.2.-

7 Los vicios que configuran la causal primera son la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho. El casacionista acusa la “ errada aplicación” del Art. 1728 del Código Civil; es decir que, no precisa conforme a la ley el yerro que acusa respecto a la norma en referencia.-Además, para fundamentar esta impugnación, luego de transcribir el contenido del Art. 1728 del Código Civil, expresa: “El compareciente propuso la presente acción, sustentando su derecho, en la norma sustantiva antes indicada, puesto que los cheques adjuntos a la demanda y reproducidos oportunamente constituyeron justamente el principio de prueba por escrito, y a este principio de prueba al que se lo complementó con la confesión judicial requerida al demandado R.A.Á. persona que comparece ante el juez aquo a absolver el pliego de posiciones que a sobre cerrado adjunto, y al dar contestación a la posición N.. 4 en la cual se le interrogó “Verdad que yo le entregué a usted en acto de comercio un vehículo tipo mula, de transporte pesado?, Responde “ Es verdad lo preguntado”; (lo subrayado es mío) es decir, con esta contestación, se configuró mi prueba, al haber complementado a la existencia de los cheques motivo por el cual fueron girados los mismos, articulación de prueba suficiente para que la sentencia sea aceptada como en efecto sucedió en primera instancia. Sin embargo de lo dicho, el Tribunal Ad quem, de forma inexplicable procede a dividir la confesión judicial rendida por el demandado quebrantando lo previsto en el Art. 142 del Código de Procedimiento Civil”.- La Sala advierte al respecto que, el casacionista utiliza la misma argumentación para fundamentar las causales primera y tercera que invoca, lo que es improcedente, como así lo sostiene la doctrina: “Por cuanto las diferentes causales de casación corresponden a motivos o circunstancias disímiles, son por ende autónomas e independientes; tienen individualidad propia y, en consecuencia, no es posible combinarlas para estructurar en dos o más de ellas el mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, 6ª Ed. Bogotá, E.J.G.I., 2005, pág. 280). La causal primera no permite la revisión de 8 los hechos establecidos por el tribunal de instancia, ni revalorar la prueba. Más aún, invocar la causal primera significa aceptar las conclusiones que sobre los hechos ha establecido el tribunal de instancia, sin que proceda argumentación alguna sobre aquellos, sino tan solo impugnación sobre el proceso de subsunción de los hechos en la norma; es decir que, lo que permite la causal primera es contradecir la aplicación del derecho a los hechos previamente establecidos sobre los que no existe discusión.- 4.3.- En el caso subjúdice, según consta de la sentencia impugnada, el actor manifiesta en su demanda que por una negociación el demandado le giró en pago los cheques que especifica por un valor total de $ 10.500,oo, los que fueron protestados por el Banco girado por falta de firma conjunta uno y por cuenta cancelada los otros;

y, que como legítimo tenedor de estos cheques, con fundamento en el Art.

1728 del Código Civil, demanda el pago del valor de los cheques, entre otros rubros.- Al respecto la Sala advierte lo siguiente: El cheque es un título mediante el que un cuentacorrentista expide una orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero, a la vista, al Banco en que ha hecho el depósito monetario. De conformidad con lo previsto en el Art. 3 de la Ley de Cheques y los Arts. 1 y 2 del Reglamento, son presupuestos previos para la emisión del cheque: 1) Que el cheque se gire contra una institución bancaria autorizada para recibir depósitos monetarios; 2) Que entre el girador y el banco girado exista un contrato de cuenta corriente según el cual el girador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos.- Si el “cheque” ha sido girado en cuenta cancelada el banco girado debe protestarlo. Protesto es el acto mediante el que se deja constancia escrita de la falta de pago del cheque.

Pero si el cheque ha sido girado en cuenta cancelada, no cumple los presupuestos previos para su emisión y por tanto ese documento no goza de los privilegios que la ley establece para el cheque como título valor, que, según lo dispone el Art. 229 de la Ley de Mercado de Valores, son los de que incorporan un derecho literal y autónomo que se ejercita por su portador legitimado según la ley, y se presume su autenticidad así como la licitud de su causa y la provisión de fondos. En el cheque, como título valor, subyace la 9 causa; pero si pierde las características de tal, se debe acreditar por otros medios de prueba la causa y subsistencia de la obligación, de ser el caso. La acción que se sustancia en este juicio no es cambiaria; si bien a la demanda apareja los cheques lo hace como principio de prueba por escrito y por ello se funda en el Art. 1728 del Código Civil.- Por ello, en el considerando NOVENO de la sentencia impugnada el Tribunal Ad quem expresa “ La resolución se fundamenta en la falta de demostración de relación entre los justiciables, una vez que los documentos base de la acción tan solo son principios de “prueba por escrito de que las obligaciones no fueron satisfechas”, pero que no han recibido “otros medios de prueba que acrediten el nacimiento y la subsistencia de la obligación cuyo cumplimiento se requiere ”, conforme a la jurisprudencia transcrita ”. De lo expuesto se establece que no existe la violación de norma que se acusa.- No se acepta el cargo por la causal primera.- Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja.- Notifíquese.- Devuélvase.- ff) Dr. M.S.Z., Dr. C.R.R. y Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES.-

CERTIFICO:

Dr.

C.R.G., SECRETARIO RELATOR.

Lo que comunico a usted para los fines legales consiguientes Dr. C.R.G.S.R. 10 guientes

Dr. Carlos Rodríguez García

SECRETARIO RELATOR

10

RATIO DECIDENCI"1. Cuando se demanda el pago de un cheque protestado por cuenta cancelada éste cheque pierde el privilegio de considerarlo como título valor y sólo constituye un principio de prueba que debe ser complementado con otros medios de prueba para acreditar la causa y subsistencia de la obligación."

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