Auto nº 0119-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 14 de Abril de 2009

Número de resolución0119-2009
Número de expediente0208-2009
Fecha14 Abril 2009

Juicio No. 208-2009 WG Resolución No. 119-2009 Actor: N.I.T.P. Demandado: F.M.A.Z. y C. delC.S.M..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 14 de Abril de 2009; las 09H40’.VISTOS (208-2009): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, ha venido a conocimiento de la Sala, el recurso de casación interpuesto por la actora, N.I.T.P. (fs. 18 a 22 del cuaderno de segunda instancia), impugnando el fallo expedido el 15 de julio de 2008, a las 09h44 por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la ex-Corte Superior de Justicia de Loja, en el juicio ejecutivo que, por cobro de letra de cambio, sigue N.I.T.P. contra F.M.A.Z. y C. delC.S.M.. Corresponde decidir acerca de la admisibilidad del recurso planteado, que fuera concedido por el Tribunal Adquem el 21 de agosto de 2008, y al efecto, se considera: PRIMERO.- El Art. 2 de la Ley de Casación, reformado, prescribe: “Art. 2.- Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado...”. La disposición transcrita se refiere a los “procesos de conocimiento”, que no han sido definidos por el legislador, ni tampoco lo ha hecho con claridad la jurisprudencia nacional; sin embargo, el Presidente de la República, actuando como colegislador, en el veto con que objetó la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, y al que se allanó el Congreso Nacional, pasando con ello a constituirse en la vigente Ley Reformatoria a la Ley de Casación, promulgada en el Registro Oficial No. 39, de 8 de abril de 1997, expresó que, procesos de conocimiento son el ordinario y el verbal sumario, y no lo es el ejecutivo; quedando zanjada toda duda y discusión al respecto. SEGUNDO.- Sin embargo, y además de lo dicho, es preciso señalar que el significado y alcance de tales expresiones se establece necesaria o inevitablemente por medio de la ciencia jurídica, por tratarse de un tecnicismo procesal. La doctrina distingue con claridad los procesos de conocimiento de los procesos de ejecución, tratándolos como dos especies distintas. Dice, por ejemplo, F.C., en su obra “Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano”, tratando sobre el proceso de ejecución, que “Cuando el proceso tiende a procurar, en vez de la constitución o declaración de una situación jurídica, su actuación, esto es, la conformidad de la situación de hecho con la situación jurídica, se habla en vez de jurisdicción, de ejecución procesal.

La palabra ejecución significa la adecuación de lo que es a lo que debe ser ...”

(Traducción y notas de J.G., Bosch Casa Editorial, Barcelona, España, págs. 57 y 58). El procesalista argentino L.E.P., por su parte, afirma que “Desde el punto de vista de la finalidad perseguida mediante la pretensión que los motiva, corresponde distinguir tres tipos de proceso: de declaración, de ejecución y cautelares. El proceso de declaración, llamado también de conocimiento o de cognición, es aquél que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral)

dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos se halla representado, pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor. (…) El proceso de ejecución, sin embargo, puede agotar autónomamente el cometido de la función judicial en el supuesto de los llamados títulos ejecutivos extrajudiciales, a los cuales la ley, en virtud de la peculiar fehaciencia que exhiben con respecto a la legitimidad de las obligaciones documentadas en ellos, asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulando, para hacerlos efectivos, un proceso substancialmente similar al de ejecución de sentencias.

De lo hasta aquí dicho se desprende que mientras los procesos de conocimiento versan sobre un derecho discutido, en la base de todo proceso de ejecución, por el contrario, se encuentran un derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción” (Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo I, N.G., Abeledo-Perrot Editorial, Buenos Aires, Argentina, págs. 304 y 306). TERCERO.- También la jurisprudencia ecuatoriana se ha manifestado poniendo de relieve las diferencias existentes entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos, y así, tenemos la siguiente: “El Art. 458 (actual Art. 448) del Código de Procedimiento Civil demuestra también la fundamental diferencia que existe entre los dos juicios, el ordinario (y, en general, todos los juicios declarativos) y el ejecutivo: aquél produce efectos irrevocables; éste permite que se pase al juicio ordinario para que se estudien las excepciones que no han sido materia de la sentencia en aquel” (Gaceta Judicial, Serie X, No. 8, Pág. 2835). CUARTO.- Las leyes de casación, siendo procedimentales, son de derecho público estricto y de interpretación y aplicación exacta y restrictiva. En tal virtud, el Art. 2, reformado, de la Ley de Casación, delimita la procedencia de este recurso a las sentencias dictadas en los “procedimientos de conocimiento”, no encontrándose facultados los tribunales a extenderla para comprender a las pronunciadas en los procesos de ejecución, dándoles un alcance que es legalmente prohibido. Por lo expuesto, rechaza el recuso de casación interpuesto, ordenando devolver el proceso al inferior para los fines de Ley. Intervenga el doctor C.R.G. en su calidad de S.R. de la Sala. N..- F) Dr. C.R.R.. Dr. M.S.Z. y Dr. G.M.P., Ministros Jueces y Dr.

C.R.G., S.R. que certifica.-

Abg. B.T.R..

SECRETARIO RELATOR ENCARGADO CARGADO

RATIO DECIDENCI"1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Casación que limita el recurso extraordinario a los procesos de conocimiento, y por cuanto esta ley es procedimental de derecho público estricto y de interpretación y aplicación exacta y restrictiva, no procede el recurso de casación en los juicios ejecutivos."

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