Sentencia nº 0239-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Julio de 2012

Número de sentencia0239-2012
Fecha27 Julio 2012
Número de expediente0334-2012
Número de resolución0239-2012

Juicio No. 334-2012 SDP Resolución No. 239-2012 En el Juicio No. 334-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue M.R.L. contra HRDRS. C.L.V., hay lo que sigue:

JUEZA PONENTE: Dra. M. delC.E.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 27 de julio de 2012, las 09h05’.

VISTOS.- COMPETENCIA: En razón de que los Jueces y Juezas Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición con Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del expediente de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el Art. 184.1 de la Constitución de la República, Art. 189 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación, y en virtud del auto inhibitorio dictado por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, el 13 de junio de 2012, las 09H15.

ANTECEDENTES

M. de L.R.L. presenta recurso de hecho ante la negativa de concesión del recurso de casación, que interpusiera oportunamente, en contra del auto dictado dentro del juicio de inventario propuesto por M. de L.R.L., en su calidad de madre y representante legal del niño C.A.L.R., por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 16 de febrero del 2011, las 10H09, que revoca la providencia dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, el 10 de diciembre de 2010, las 17H01, que “…dispone la entrega de la cantidad de (USD $134.916,30, a la accionante MARÍA DE L.R.L., en calidad de madre y representante legal del heredero menor de edad C.A.L.R..” (sic), recurso que ha sido admitido a trámite por la 1 Juicio No. 334-2012 SDP Resolución No. 239-2012 En el Juicio No. 334-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue M.R.L. contra HRDRS. C.L.V., hay lo que sigue:

Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia con fecha 8 de agosto de 2011. Para resolver se considera:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: M. de L.R.L. estima que se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 10, 11, 76 numeral 7 literal l), 11.9 primer inciso, 35 y 69 de la Constitución de la República del Ecuador y Arts. 4 y 5 del Código Orgánico de la Función Judicial. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.

CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer, proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas, actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en bien de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación, técnicamente es un recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la Ley.

ANÁLISIS: Del estudio de los recaudos procesales aparece que el auto impugnado, ha sido dictado dentro del juicio de inventario “…de los bienes dejados 2 Juicio No. 334-2012 SDP Resolución No. 239-2012 En el Juicio No. 334-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue M.R.L. contra HRDRS. C.L.V., hay lo que sigue:

por quien en vida fue señor C.O.L.V.”, con el cual, la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, revoca la providencia dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, el 10 de diciembre de 2010, que “…dispone la entrega de la cantidad de (USD $134.916,30, a la accionante MARÍA DE L.R.L., en calidad de madre y representante legal del heredero menor de edad C.A.L.R..” (sic), con la que, a su vez, revocó la providencia dictada por la propia judicatura el 28 de julio del 2010, que negó por improcedente el pedido de que se entreguen dichos valores, atendiendo a un segundo pedido formulado por la parte actora en este sentido, por cuanto la primera solicitud realizada fue negada por el propio juez mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 2010. En la especie, la ex Corte Suprema de Justicia (Primera Sala), en fallos de triple reiteración ha sostenido que en los juicios de inventarios no cabe recurso de casación debido a que no se trata de procesos de conocimiento y sobre lo cual ha expresado: “Respecto a la naturaleza del juicio de inventarios, en nuestro sistema legal, se admite que es un juicio de jurisdicción voluntaria (A.T.C., "Elementos del Derecho Procesal Civil", Tomo I, Ediciones de la Universidad Católica, Quito, 1978, Pág.

186), cuyo único fin es el de hacer el alistamiento de bienes en la forma señalada por los artículos 424 y 425 del Código Civil y 646 del Código de Procedimiento Civil, alistamiento de bienes que es de interés común de las personas que intervienen en el proceso; pero este proceso inicialmente de jurisdicción voluntaria se convierte en contencioso el momento en que se produce conflicto de intereses o voluntades. Al respecto el doctor V.M.P. anota: "En el inventario judicial, por ejemplo, interviene el juez en uso de la jurisdicción voluntaria; pero ejerce la contenciosa, cuando, oídos los interesados, se hacen observaciones y surgen desacuerdos entre ellos; o cuando en el curso del inventario, se forman incidentes sobre puntos en los cuales discuerdan las partes" (Lecciones de Derecho Procesal Práctico Civil y Penal, Tomo I. Talleres Gráficos de Impresión, 1943, Pág. 79). Sin embargo, la norma del artículo 2 de la Ley de Casación declara que son impugnables, mediante este recurso extraordinario y supremo, las providencias dictadas en los "procesos de conocimiento"; cabe entonces preguntar si son sinónimos "procesos de conocimiento" y "procesos de jurisdicción 3 Juicio No. 334-2012 SDP Resolución No. 239-2012 En el Juicio No. 334-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue M.R.L. contra HRDRS. C.L.V., hay lo que sigue:

contenciosa". Esta misma S., en Resolución dictada el 25 de junio de 1998 dentro del juicio sumario Nº 147-98 sostiene que no son sinónimos y que en muchos casos los juicios contenciosos pertenecen a la categoría de los procesos de conocimiento, pero en estos casos no. Para determinar si el juicio de inventarios, cuando se produzca contradicción, se transforma o no en un proceso de conocimiento, se ha de examinar la finalidad que cumple este juicio;

según E.V. ("Teoría General del Proceso", Temis, Bogotá, 1984, Pág. 112) proceso de conocimiento es aquel que tiene por finalidad "producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica" por ello añade que en esta clase de procesos el Juez "juzga" porque, según expresión conocida "dice el derecho" E.J.C. ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", tercera edición D., Buenos Aires, reimp. 1993, Pág. 81) también dijo que las acciones (procesos) de conocimiento son aquellas "en que se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho". Ahora bien, el juicio de inventarios, aunque en nuestro sistema legal se lo trata en un capítulo especial del Código de Procedimiento Civil y bajo la categoría de juicio, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene la finalidad de realizar el alistamiento, avalúo y custodia de los bienes sucesorios y el J. no puede llegar a resolver cuestiones que se aparten de estos objetivos; según el artículo 647 concluido el inventario y dentro del término común de quince días que concede el Juez pueden presentarse las siguientes situaciones: (a)

que no se presenten observaciones ante lo cual queda aprobado el inventario; (b) que se realicen observaciones, ante lo cual convocará el Juez a las partes a junta de conciliación y a falta de acuerdo, sustanciará el Juez sumariamente las objeciones, comenzando por conceder diez días para la prueba, si hubiere hechos justificables, sin perjuicio de aprobar el inventario en la parte no objetada; (c) que la reclamación verse sobre la propiedad o dominio de bienes incluidos en el inventario, lo cual se sustanciará ante el mismo J., en cuaderno separado; y, que por no tener procedimiento especial, debe ventilarse en juicio ordinario, conforme ley; queda claro entonces, que "dentro del juicio de inventario no cabe discutirse, previa o incidentalmente, acerca del dominio sobre las cosas que deban o no ser inventariadas" (Gaceta Judicial Serie 3ª

Nº 150). Este criterio, lo encontramos recogido en abundante jurisprudencia: "No es procedente la excepción sobre la propiedad o dominio del inmueble incluido en el inventario, que formula la actora puesto que la declaratoria de un derecho, debe sustanciarse en juicio ordinario, ante el mismo J., pero en cuaderno separado y si fuere aceptada se excluirá del inventario, conforme al inciso tercero, del artículo 675 (647) del Código de Procedimiento Civil" (J.L.H., Repertorio de Jurisprudencia, Tomo XIV, Pág. 164). Aun cuando se suscite controversia en el 4 Juicio No. 334-2012 SDP Resolución No. 239-2012 En el Juicio No. 334-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue M.R.L. contra HRDRS. C.L.V., hay lo que sigue:

juicio de inventarios y pase a ser contencioso, su finalidad no se equipara a la perseguida en el juicio de conocimiento, en otras palabras, aunque surja oposición, su finalidad de solemnizar en el alistamiento de bienes no se desvirtúa y menos aún da paso a la posibilidad de declarar en él un derecho.”” (Gaceta Judicial Serie XVI, No. 13, pp. 3407, 3408, 3409 y 3410).

Es decir, en nuestra legislación, el proceso de inventarios, no es propiamente un juicio, sino un mero alistamiento de bienes en el que la intervención del Juzgado, tiene por objeto otorgar solemnidad y garantizar la fidelidad del mismo, sin que en este procedimiento se puedan restringir u otorgar derechos, ni mucho menos disponer de los bienes enlistados. Por lo expuesto, la providencia materia de impugnación no ha sido dictada dentro de un proceso de conocimiento, por lo que el recurso de casación interpuesto no cumple con el requisito de procedencia establecido en el Art. 2 de la Ley de la materia, que dispone: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado”.

Consiguientemente, ateniéndonos a lo dispuesto por el Art. 2 de la Ley de Casación, este recurso procede contra sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, requisito que por lo analizado no cumple el juicio de inventarios, que por su naturaleza no se considera dentro de esta clase de procesos. Además, cabe mencionar que, si bien en el presente caso, la Corte Provincial concedió el recurso de hecho deducido por la parte actora y la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional, admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, no siendo susceptibles las providencias dictadas dentro del juicio de inventarios de recurso de casación, no cabe tampoco la concesión del recurso de hecho, pues este recurso denominado también de queja, lo que busca es que mediante un nuevo 5 Juicio No. 334-2012 SDP Resolución No. 239-2012 En el Juicio No. 334-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue M.R.L. contra HRDRS. C.L.V., hay lo que sigue:

examen de los requisitos de procedencia, se admita el recurso de casación, y al hacerlo se habilite al Tribunal para entrar a conocer el asunto de fondo, cuestión que en la especie no puede darse por la naturaleza del proceso que, como reiterativamente se ha manifestado, no es un juicio de conocimiento, además de que el auto del que se recurre no pone fin al proceso. Por lo tanto, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa el auto dictado dentro del juicio de inventario propuesto por M. de L.R.L., en su calidad de madre y representante legal del niño C.A.L.R., por la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 16 de febrero del 2011, las 10H09. Actúe la doctora P.V.M., como Secretaria Relatora Encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.- Notifíquese y devuélvase.- f)

Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL, Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra. R.S.C., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA ( E ), que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA ( E ).

CERTIFICO:

Que las tres (3) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 334-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue M.R.L. contra HRDRS.

C.L.V.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 27 de julio de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

6 o Mesías

SECRETARIA RELATORA ( E )

6

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