Sentencia nº 0306-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 17 de Mayo de 2010

Número de sentencia0306-2010
Número de expediente0299-2009
Fecha17 Mayo 2010
Número de resolución0306-2010

Juicio No. 299-2009 WG Resolución No. 306-2010 Actor: C.E.C.P. Demandado: A.M., D.R., A.S.P., E.G., F.A., Mercedes de Jesús, B.I.C.S., Dr.

Segundo N.R., procurador judicial de C.P. y L.A.C.S.J.P.: Dr. C.R.R..

CORTE NACIONAL DE JUSTCIA.- SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.Quito, a 17 de mayo de 2010; las 10h50’.VISTOS: (299-2009 WG): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 4 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año. En lo principal, los demandados A.M., D.R., A.S.P., E.G., F.A., Mercedes de Jesús, B.I.C.S., Dr. Segundo N.R., procurador judicial de C.P. y L.A.C.S., interponen recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Cuenca el 25 de noviembre de 2008, 08h45’, que revoca el fallo del juez de primer nivel y declara con lugar la demanda, dentro del juicio ordinario que, por reforma de testamento, sigue contra los recurrentes C.E.C.P.. El estado del recurso es el de resolver y para hacerlo la Sala considera: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 21 de abril de 2009, las 09h25’, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- Los casacionistas estiman que en la sentencia impugnada no se aplicaron las siguientes disposiciones 1 legales: 1) Del Código Civil: Art. 1001, que regula la formación del acervo líquido en la sucesión por causa de muerte; Art. 1248, que norma la aceptación o repudiación de las asignaciones por causa de muerte; Art. 1246, que regula el caso de los bienes sucesorios que estén en diversos lugares. 2) Del Código de Procedimiento Civil: Art. 269, que contiene la definición de sentencia; Art. 273, que expresa las circunstancias que debe decidir la sentencia; Art. 274, que exige la fundamentación de sentencias y autos; Art.

297, que establece los efectos de la sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada. Fundan el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación “…en cuanto existe falta de aplicación de las normas de derecho puntualizadas en líneas anteriores, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia para que se acepte la demanda y se ordene la reforma del testamento.”. En estos términos los casacionistas determinan el objeto del recurso y los límites de la actividad jurisdiccional de la Sala en virtud del principio dispositivo establecido por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Los casacionistas formulan cargos al amparo de la causal primera. 3.1. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 3.2. Los casacionistas argumentan que “Impugnamos la sentencia por estos razonamientos. En el considerando QUINTO de la sentencia, la Sala considera… “La naturaleza de la acción conlleva la necesidad de que con claridad se establezca cual es el patrimonio o acervo líquido a dividirse” y bajo esta premisa no se aplican normas civiles y de procedimiento civil, claras, concretas, que definen la situación jurídica en litis, no existe en ninguna parte procesal lo que ordena 2 el Art. 1001 del Código Civil, no se ha formado ningún acervo líquido, el perijate (sic)

no es más que una copia del inventario, no hace deducción alguna, no considera que el testamento otorgado el 15 de noviembre del 2000 por la señora M.A.P.Q. es sobre los bienes adquiridos en el segundo matrimonio con A.S.M., en consecuencia somos medios hermanos, y dentro de estas categorías hereditarias nos corresponde el doble de la cuota hereditaria porque sucedemos a nuestro padre y a nuestra madre, y nada de esto establece la sentencia que impugnamos, entonces existe falta de aplicación de normas civiles de sucesión, artículo 1031 inciso 2 del Código Civil, sentencia impugnada que no hace ninguna precisión jurídica, no aplica normas de estricto cumplimiento lo que da procedencia al requisito de la causal Primera del Art. 3 de la Ley de Casación”. Aducen también que “La aceptación expresa a la herencia que hacen todos los herederos vuelve improcedente la acción de reforma, la aceptación de la herencia la hacen dentro de la acción jurídica de inventario, juicio número 004 – 2003, sentencia que acoge el acuerdo unánime de todos los herederos…” , “Con la apertura de la sucesión todos los actos tienen sus efectos jurídicos, primer derecho aceptar o repudiar la herencia, el actor y todos sus hermanos aceptaron la herencia, artículo 1248 del Código Civil, ellos conocen el testamento de su señora madre, A.P.Q., piden la apertura de la sucesión, presentan el testamento que lo califican de haber sido otorgado ..” en debida forma el quince de noviembre del año dos mil..." y solicitan el inventario, aduciendo que: “…este acto es de aceptación expresa, artículo 1264 del mismo cuerpo legal, la aceptación expresa es irrevocable, artículo 1257 de este mismo cuerpo legal, al haber aceptación expresa es irrevocable y sus efectos jurídicos son retroactivos desde la apertura misma de la sucesión, 5 de enero del año 2003 que al ser sucesión testada surte todo el efecto jurídico legal el último testamento que es el otorgado el 15 de noviembre del año 2000 por A.P.Q., sobre esta base al haber aceptación expresa del testamento sus efectos son irrevocables lo que le vuelve improcedente a la acción. Además, la sentencia impugnada no aplica lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, vuelve a revisar la sentencia del inventario dictada el 14 de noviembre del año 2003, 11h00’, nadie la ha impugnado, es un acuerdo unánime de todos los herederos, nadie ha pedido su revisión, y al hacerlo la Sala trasgrede los artículos 269, 273, 274 del Código de Procedimiento Civil porque la sentencia del inventario está ejecutoriada y ejecutada y no es materia de esta litis, la Sala en esta sentencia impugnada hace lo prohibido en derecho.”. Al respecto, la Sala advierte lo 3 siguiente: 3.2.1. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1240 del Código Civil. “En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso”. Es decir que, la acción de reforma del testamento es la que tienen los herederos forzosos para exigir que se les reconozca esa calidad y se les asigne lo que por ley les corresponde en la sucesión; esto es, que se le asigne la legítima rigorosa o la efectiva en su caso, para que se le asigne la cuarta de mejoras cuando se le ha asignado a quien no es descendiente; para que se le integre su porción conyugal como cónyuge sobreviviente. En lo que se refiere a la legitimación activa: La acción de reforma de testamento puede ser planteada por: a) Los descendientes del testador para que se les reconozca la calidad de heredero forzoso y se le asigne la legítima rigorosa o la cuarta de mejoras, cuando han sido asignadas a quien no es descendiente o, siéndolo, se ha hecho una asignación mayor a la que legalmente le corresponde; b) Los padres del testador, para que se les asigne la legítima rigorosa, cuando ha sido asignada a quien no es legitimario; c) La cónyuge sobreviviente, para que se le asigne la porción conyugal;

d) Podrán plantear la acción de reforma de testamento las personas a quienes se hubieren transmitido los derechos de los legitimarios, dentro de cuatro años, contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios Art. 1239 Código Civil. En cuanto a la legitimación pasiva: a) Si la acción de reforma del testamento tiene por objeto que al actor (padres o hijos del testador ) se le reconozca la calidad de legitimario y se le asigne la legítima rigorosa que les corresponde, la acción debe deducirse contra la persona o personas a quienes el testador haya hecho tal asignación, sin ser hijos ni padres del testador, o, siéndolos se les ha hecho una asignación mayor a la que les corresponde; b) Si la acción de un descendiente del testador tiene por objeto reclamar la cuarta de mejoras, debe deducirse contra la persona que ha sido favorecida con esta asignación sin ser descendiente del testador; c) Si la acción planteada por el cónyuge sobreviviente del testador tiene por objeto reclamar la porción conyugal, debe deducirse contra los herederos y/o legatarios. La reforma del testamento no produce nulidad del testamento o sus disposiciones, sino una modificación mediante la que se restituye aquello que por derecho les corresponde a los asignatarios forzosos: la legítima a los legitimarios, la porción conyugal al cónyuge sobreviviente; y, la cuarta de mejoras a los descendientes; para lo cual se tomará o reducirá las asignaciones hechas indebidamente. El causante puede tener la libre disposición de sus bienes o su derecho de disponer de sus bienes puede estar limitado 4 por las llamadas asignaciones forzosas, dependiendo de si tiene o no descendientes, padres y/o cónyuge. Así, goza de plena libertad para disponer de su patrimonio si carece de los nombrados sucesores. Más, si el causante deja descendientes, padres y/o cónyuge, tiene limitaciones a su derecho de disponer de su patrimonio por las asignaciones forzosas. De conformidad con lo previsto por el Art. 1194 del Código Civil. “Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas”. De tal manera que, si el causante deja descendientes no puede disponer libremente de su patrimonio por testamento, sino que imperativamente tiene que hacer asignaciones a favor de los asignatarios forzosos, en la forma que establece la ley; y, si el testador no hace estas asignaciones o las hace indebidamente, la ley suple esta falta;

para lo cual ha previsto medidas de protección como los acervos imaginarios, como la acción de reforma del testamento. El Art. 1194 del Código Civil establece que son asignaciones forzosas la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras en las sucesiones de los descendientes. Según lo dispuesto por el Art. 1205 del Código Civil son legitimarios los hijos y los padres; los hijos excluyen a los padres. En la legislación ecuatoriana se reconocen dos clases de legítimas: la legítima rigorosa, que consiste en la porción que a cada uno de los legitimarios corresponde en la división de la mitad legitimaria, y que es la porción mínima que corresponde a un legitimario y de la que no puede ser privado por el testador. La mitad del acervo partible corresponde a las legítimas (Art. 1207 Código Civil). Las legítimas rigorosas se pagarán con preferencia sobre toda otra asignación; pues según lo dispuesto por el Art. 1212 del Código Civil, si la suma de lo que se ha dado en razón de legítimas no alcanzare a la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a cualquiera otra inversión; es decir que se atenderán las legítimas primeramente y luego se pagarán las asignaciones por la cuarta de mejoras y a la de libre disposición. La legítima efectiva es la legítima rigorosa aumentada en la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición (Art. 1214 Código Civil). Las porciones en que se divida la herencia dependen si concurren padres, hijos y más descendientes. Así: 1) Si en la sucesión quedan los padres como únicos legitimarios (al haber descendientes), el acervo partible se divide en dos mitades: una para los legitimarios, y la mitad restando en la porción de bienes del que el testador ha podido disponer a su arbitrio; 2) Si en la sucesión quedan padres y nietos, bisnietos, el acervo partible se divide en cuatro partes:

5 a) Dos partes, o sea la mitad del acervo, para las legitimas rigorosas; b) Una cuarta parte para las mejoras en que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes; c) Otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio; 3) Si en la sucesión quedan hijos, el acervo partible se divide en cuatro partes: a) Dos partes, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; b) Una cuarta para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus hijos; c) Otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio; 4) Sí en la sucesión quedan hijos y otros descendientes (nietos, bisnietos), el acervo partible se divide en cuatro partes: a) Dos partes, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; b) Una cuarta para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus hijos y/o nietos, bisnietos, etc.; y, c)

Otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio. La mitad que corresponde a los legitimarios se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada (Art. 1207 Código Civil). 3.2.2. Los casacionistas aducen que: “…no existe en ninguna parte procesal lo que ordena el artículo 1001 del Código Civil, no se ha formado ningún acervo líquido, el peritaje no es más que una copia del inventario, no hace deducción alguna…”. La Sala advierte, que en los considerandos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de la sentencia impugnada, el Tribunal ad quem hace las operaciones necesarias, conforme a ley, para determinar la porción de herencia que les corresponde a los legitimarios. Además, la formación del acervo líquido que regula el Art. 1001 del Código Civil es “para llevar a ejecución las disposiciones del difunto o de la ley”, lo que se hará en otro momento. No se acepta el cargo. 3.2.3. Los casacionistas alegan la falta de aplicación del Art. 1031, numeral 2, del Código Civil, que establece: “Si el difunto no hubiere dejado ninguno de los herederos expresados en los artículos anteriores, le sucederán sus hermanos, ya sea personalmente, o ya representados de acuerdo con el artículo 1026, y conforme a las reglas siguientes: 2. Si el difunto hubiere dejado uno o más hermanos carnales y también uno o más medios hermanos, cada uno de los primeros recibirá una cuota igual al doble de la de cada uno de los segundos. Por consiguiente, la herencia se dividirá en tantas partes cuantos fueren los medios hermanos, más el doble del número de hermanos carnales; así cada uno de éstos recibirá dos de dichas partes, y la de uno de los medios hermanos recibirá una de tales partes”. Aducen al respecto que la sentencia impugnada “no considera que el testamento otorgado el 15 de noviembre del 2000 por la señora M.A.P.Q. es sobre los bienes adquiridos en el segundo matrimonio con A.S.M., en consecuencia somos medios 6 hermanos, y dentro de estas categorías hereditarias nos corresponde el doble de la cuota hereditaria porque sucedemos a nuestro padre y a nuestra madre…”. Según lo dispuesto en el Art. 1031 en referencia, si el causante no hubiere dejado hijos, demás descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos; y, éste es el tercer orden de sucesión. Pero habiendo hijos, ellos constituyen el primer orden de sucesión, y excluyen a los demás herederos; sin que proceda legalmente diferencias en cuanto a la porción de las legítimas entre hijos del primero y del segundo u otros matrimonios. En el caso subjudice, la testadora deja hijos del primero y segundo matrimonio y en el testamento dispone de sus bienes para sus hijos. Por lo expuesto, el Art.1031 Ibidem no es aplicable al caso. No se acepta el cargo. 3.2.4. Los recurrentes alegan que: “La aceptación expresa a la herencia que hacen todos los herederos vuelve improcedente la acción de reforma, la aceptación de la herencia la hacen dentro de la acción jurídica de inventario…”. Al contrario, la aceptación de la herencia faculta a los legitimarios a reclamar, mediante la acción de reforma del testamento, su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso. No se acepta el cargo. 3.2.5. Los casacionistas alegan que la sentencia impugnada no aplica lo dispuesto en el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil, “vuelve a revisar la sentencia del inventario…”; esta norma se refiere a los efectos de la sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada; agregan que “…al hacerlo la Sala transgrede los artículos 269, 273, 274 del Código de Procedimiento Civil”. El Art. 269 ibidem contiene la definición de sentencia, es enunciativa y no contiene la proposición jurídica completa, por lo que mal se puede imputar al fallo el haber inaplicado esta disposición. El Art. 273 se refiere a las circunstancias que debe decidir la sentencia; y, el 274, regula la fundamentación de las sentencias y autos. Es decir que, estas son normas procesales, cuya violación, de existir, no se puede amparar en la causal primera. Además, la Sala advierte que, para decidir la reclamación de reforma de testamento, el Tribunal ad quem se basa en el inventario y avalúo aprobado en sentencia y hace correcciones de errores de cálculo, lo que es procedente conforme a lo dispuesto por el Art. 295 del Código de Procedimiento Civil. No se acepta los cargos.

Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M. y Materias Residuales de la Corte Provincial 7 de Cuenca. Entréguese la caución conforme lo determina el Art. 12 de la Ley en la materia. N.. D.. F) Dr. M.S.Z.. Dr. C.R.R.. f) Dr. G.M.P., Jueces Nacionales y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.Lo que comunico para los fines de ley.-

Dr. C.R.G..

SECRETARIO RELATOR 8 RETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. La acción de reforma de testamento pueda proponerla: 1) Los hijos del testador para que se les reconozca la calidad de asignatarios forzosos para recibir la legítima rigurosa o la cuarta de mejoras cuando no ha sido asignada a un descendiente o se la asignado más de lo que corresponde; 2) Los padres del testador para reclamar cuando se asignado a quien no es legitimario; 3) La cónyuge sobreviviente para reclamar la porción conyugal; 4) Las personas a quienes se ha transmitido el derecho de los legitimarios, dentro de 4 años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios. La acción de reforma de testamento debe dirigirse contra: 1) Contra las personas que han sido beneficiadas con la legítima rigurosa sin ser legitimarios y éstos existen, o siendo legitimario se le ha asignado más de lo que le corresponde; 2) Contra la persona que ha sido favorecida con la cuarta de mejoras sin ser descendiente; 3) El cónyuge sobreviviente contra los herederos o legatarios para reclamar su Porción conyugal. 2. El testador puede disponer de sus bienes pero respetando las asignaciones forzosas, por lo tanto, la acción de reforma de testamento no persigue la nulidad del mismo, sino que se hagan los cambios necesarios para proteger a los asignatarios forzosos y al cónyuge, de conformidad con lo que dispone la ley. 3. La legítima rigurosa corresponde a la mitad del acervo partible, es una asignación preferente que se reconoce a los asignatarios forzosos que son los hijos o los padres, los hijos excluyen a los padres. La legítima efectiva es cuando la legítima rigurosa se ha aumentado con la cuarta de libre disposición que no ha sido asignada o cuya asignación ha quedado sin efecto."

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