Sentencia nº 0143-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 17 de Mayo de 2010

Número de sentencia0143-2010
Fecha17 Mayo 2010
Número de expediente0230-2008
Número de resolución0143-2010

RESOLUCION No. 143-2010 PONENTE: Dr. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 17 de mayo de 2010. Las 16h50. VISTOS: (2302008) T.M.M.A., en calidad de G. General de Aplitec Cía. Ltda., interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 9 de mayo de 2085, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil; dentro del juicio seguido por la recurrente en contra la Compañía V.A.S.A.; fallo que declara sin lugar la demanda precisada en las siguientes pretensiones: a) El cese de los actos violatorios del derecho de propiedad, con inclusión de que los demandados no fabriquen ni comercialicen bombas axiales con las características de los diseños de la Compañía demandante; b) El comiso de dichas bombas axiales y de los aparatos y medios empleados para su fabricación ; c) La indemnización de los daños y perjuicios causados; d) El pago de las costas procesales; e) la multa prevista en el artículo 304 de la Ley de Propiedad Intelectual. Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos 1 que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con apoyo en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación;

aduciendo, en cuanto a la causal primera, falta de aplicación de los artículos 30, inciso tercero, de la Constitución de la República; 2, 7, 10 y 11 de la Ley de Derechos de Autor publicada en el Registro Oficial número 149 de 14 de agosto de 1976; 1, 2, 6, 11,12 y 14 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería expedida el 18 de diciembre de 1974 y 21, 22, numeral 9, y 31 de su Reglamento; 1, 7, inciso sexto, 11 y 165 de la Ley de Propiedad Intelectual promulgada en el Registro Oficial número 320 de 19 de mayo de 1998; y, en lo concerniente a la causal tercera, “aplicación indebida del precepto jurídico relacionado con la valoración de la prueba”. QUINTO.- Dentro del orden lógico y efectos de cada una de las causales en la cuales se basa la impugnación, corresponde analizar prioritariamente lo que se refiere a la violación de los preceptos referentes a la valoración de la prueba; falencia que la recurrente lo fundamenta indicando que la sentencia transgrede el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para lo que recurre a señalar el concepto asignado doctrinariamente a dichos términos, sin llegar a 2 determinar cuáles son las reglas de la sana crítica que han sido aplicadas indebidamente por la mayoría del Tribunal al valorar la prueba, cuáles las pruebas respecto a las cuales considera que se ha producido esa violación y las razones por las cuales, según su estimación, la transgresión ha sido determinante en la parte decisoria o dispositiva del fallo recurrido; exigencias que no tienen cumplimiento con sólo manifestar en forma por demás general que “las reglas de la sana crítica son la ciencia y el arte a las (sic) que debe apegarse el juez; pues, dentro de la norma legal y del mérito de los datos procesales, es la apreciación de las pruebas base de sustentación de la sentencia”, o que constituyen “reglas que se respaldan en la lógica jurídica, en la equidad y en la justicia”, o, en fin, que se ha violentado el derecho a la defensa por cuanto “la sentencia contiene varias supuestas citas de supuestos autores franceses, sin que se haya señalado el nombre de los libros ni la edición ni las páginas en que tales citas supuestamente aparecen”, aseveración esta última con la cual, además, se distorsiona por completo el concepto de “legítima defensa”, que es propio del Derecho Penal y consiste en “la defensa necesaria del agredido”, siempre que se dé en las circunstancias contempladas en la ley; pues si de las garantías procesales se trata, lo que la anterior Constitución de la República como la actual (artículos 24 y 71, respectivamente)

se refieren es al “debido proceso”, entendido doctrinariamente como “el conjunto de principios y garantías judiciales de contenido filosófico y político, de carácter irrenunciable, aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses” y que “tiene como cometido una recta, justa y cumplida administración de justicia” (O.A.R., “Presunción de Inocencia”, 2ª edición, Ediciones Jurídicas G.I., año 2000, página 207). Bien vale, para agotar el tema, señalar que la doctrina de casación civil atribuye a la soberanía del Tribunal de instancia la apreciación de la fuerza probatoria de los distintos instrumentos que no estén sujetos a tarifa legal; soberanía que entraña que el mérito valorativo que debe darse a tales instrumentos o su desestimación por considerarlos insuficientes para constituir convicción, pertenecen al criterio soberano del juzgador de instancia, estando facultado a la Sala de Casación únicamente precautelar que esa valoración haya tenido lugar sin contravenir el ordenamiento jurídico; y, asimismo, cabe destacar que la doctrina determina 3 que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la disposición contenida en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, porque, lejos de contener preceptos sobre la apreciación de la prueba, faculta a los Tribunales para apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica; reglas que no se hallan consignadas en precepto legal alguno; por lo que tal expresión no obliga a seguir un criterio determinado. SEXTO.- En lo que respecta a la causal primera o de “falta de aplicación de preceptos legales”, la impugnante llega a transcribir determinadas disposiciones de la normatividad señalada en el ordinal IV de su escrito de interposición del recurso, así como a expresar: 1º Que, el 15 de noviembre de 1996, el ingeniero mecánico F.C.D. “concurrió al Colegio de Ingenieros Mecánicos del Guayas… e ingresó una carpeta contentiva de catálogos, características de diseño… que se concibieron desde un principio con exclusividad para la empresa Aplitec S.A., al punto que las bombas se denominaron “Bombas Aplitec” y fueron comercializadas… bajo dicha marca registrada”, por lo que “el derecho de autor del ingeniero mecánico F.C.D. y la titularidad del mismo por parte de su cesionaria Aplitec S.A.” “ha estado siempre correcta y totalmente protegido, sin que fuera menester inscripción alguna en el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, ni menos su registro en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial creados en mayo de 1998, a razón de la promulgación de la nueva Ley de Propiedad Intelectual”; 2º Que “es evidente que V.A.S.A. violó

la Ley de Propiedad Intelectual, pues cometió competencia desleal contra A.S.A., dado que contrató a D.E.L. y le indujo a incumplir su obligación contractual de guardar los secretos industriales y comerciales de la actora, para beneficiarse de los dibujos y modelos industriales de las bombas axiales que la misma comercializa con la marca Aplitec, así como de la lista de sus clientes”; 3º Que “los Ministros Jueces de la mayoría… invocan los artículos 121 y 122, porque asumen que lo realizado por F.C.D. es una invención que requería patente” y “suponen la obligatoriedad de haberlo ingresado o registrado en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial”, siendo claro que aplican indebidamente la Ley de Propiedad Industrial promulgada el 19 de mayo de 1998”, es decir, retroactivamente, 4 cuando el mentado Correa “cumplió con lo que disponía la normatividad jurídica vigente a 1996, esto es, la Ley de Derechos de Autor del 14 de agosto de 1976, la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería expedida el 18 de diciembre de 1974… y su Reglamento publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 257 de 18 de enero de 1977”; 4º Que si los juzgadores no hubiesen aplicado retroactivamente la Ley de Propiedad Intelectual de 19 de mayo de 1998 y en su lugar lo hubieran hecho la legislación vigente a 1996, habrían tenido necesariamente que declarar con lugar la demanda”. SÉPTIMO.Habiéndose fundado el recurso únicamente en la falta de aplicación de determinadas normas de derecho, la Sala no tiene competencia para conocer de un vicio distinto, como es lo referente a la aplicación indebida, esto es, en forma retroactiva, de la “Ley de Propiedad Industrial promulgada el 19 de mayo de 1998”; quedando por examinar tan sólo la fundamentación que concierne a que la Compañía V.A. incurrió

en competencia desleal, beneficiándose de los dibujos y modelos industriales que se dice son de propiedad de la Empresa Aplitec S.A.. Sobre el particular, cabe señalar, como muy bien lo hace la mayoría del Tribunal inferior (considerando octavo de su sentencia) que “para que exista competencia desleal en materia de inventivas, debe existir en uno de los competidores un invento registrado que le confiera derechos de propiedad y exclusividad, y que, el otro competidor, con título o sin él, lo irrespete o ejecute con prácticas contrarias a los usos o costumbres honestas en el desarrollo de actividades económicas”; y que si bien la Ley de Derechos de Autor no exige registro para otorgar protección al autor, el ámbito de protección no se extiende al aprovechamiento industrial o comercial; pues su artículo 8 establece que, “en lo relativo a la obra científica, esta Ley protege únicamente su forma literaria y no su contenido ideológico o técnico ni su aprovechamiento industrial o comercial”; por lo que, para gozar del derecho a la explotación privativa de la creación atribuída al ingeniero F.C.D. era menester, conforme a la Ley de Patentes de Exclusiva de Explotación de Inventos que regía en la época, obtener una concesión de patente de exclusiva; o, de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Derechos de Autor, que el respectivo contrato se inscribiera en el Registro Nacional de los Derechos de Autor; no siendo, por tanto, verdad que “el derecho de autor del ingeniero mecánico F.C.D. y la titularidad del mismo por parte 5 de su Cesionaria Aplitec S.A. ha estado siempre correcta y totalmente protegido” y que “a la fecha de concepción de los dibujos y modelos industriales de las bombas axiales Aplitec, en noviembre de 1996, tanto su autor como su cesionaria… cumplieron cabalmente todo lo que la Ley de Derechos de Autor que regía en ese momento… exigía”; pues la recurrente no ha efectuado impugnación alguna, como en casación correspondía, a la parte de la sentencia que indica que “la Compañía actora carece de título idóneo que le confiera el derecho de exclusividad” (Considerando Quinto), y, más bien, dentro de la fundamentación de su recurso, expresa que no fue “menester inscripción alguna”. OCTAVO.- Según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; razón por la cual, incumplidas como se encuentran las formalidades o exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la declaratoria de improcedencia de la impugnación planteada; pues la casación no tiene por objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes, sino corregir los errores de derecho en los cuales se hubiere incurrido en la sentencia impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y materiales, y que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad por infracciones de normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14 de febrero de 2003 y 23 de 17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la resolución recurrida o rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe decidir sobre la impugnación, a la cual no le está dado interpretar, 6 completar o corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo en casación (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. N.. ff.) D.. M.Y.A., J.M.O. y F.O.B., Jueces Nacionales. Dra. M. delC.J., Secretaria Relatora.

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley.

Dra. M. delC.J..

Secretaria Relatora 7 .

Dra. M. delC.J..

Secretaria Relatora

7

RATIO DECIDENCI"1. Conforme la Ley de Patentes de Exclusiva de Explotación de Inventos vigente a 1996, para gozar del derecho a la explotación privativa de un invento era menester obtener una concesión de patente de exclusiva que otorgue al autor los derechos de propiedad y exclusividad, pues para que se configure la competencia desleal en materia de inventivas debe existir en uno de los competidores un invento registrado que le confiera tales derechos en razón de que la protección que otorga la Ley de Derechos de Autor –que, al efecto, no exige registro- no se extiende al aprovechamiento comercial o industrial."

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