Sentencia nº 0225-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 20 de Enero de 2009

Número de sentencia0225-2009-1SL
Fecha20 Enero 2009
Número de expediente0218-2005
Número de resolución0225-2009-1SL

RESOLUCIÓN No 0225-2009-1SL JUICIO NO. 0218-2005.

SENTENCIA.

MATERIA: LABORAL.

ACTOR: AMABLE ZHUNAULA PATIÑO.

DEMANDADO: COOPERATIVA OSCUS.

PONENCIA DEL DR. RUBEN BRAVO MORENO. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, 22 de enero del 2009; las 17h02. VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Tungurahua, expide sentencia el 13 de noviembre de 2003, reformando parcialmente la de primer nivel, que a su turno aceptó en parte los reclamos contenidos en la demanda iniciada por A.E.Z.P. en contra de la Cooperativa de Ahorró y Crédito OSCUS LTDA., representada por el ingeniero E.A.P.G.. Inconformes con este pronunciamiento, las partes interponen recursos de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos: 184 n. 1., de la Constitución de la República del Ecuador, 613 de .Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos. Mediante auto de 10 de febrero de 2004, la ex Tercera Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia admite a trámite los recursos presentados por actor y demandado. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Obligatoria dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre de 2005, se resorteó esta causa y correspondió su conocimiento a esta Primera Sala. SEGUNDO: En el libelo de casación del actor se acusa al fallo de segunda instancia aseverando que infringe los Artículos: 35 (numeral 3) de la Constitución Política; 219 (R. primera) 222 y 496 del Código del Trabajo; 2372 del Código Civil; y la Cláusula Primera del Acta Transaccional; funda su recurso en la cláusula primera del Artículo 3 de la Ley de Casación.- Los principales aspectos cuestionados son:

2.1. La liquidación de la jubilación patronal ha sido indebidamente realizada;

2.2. El Acta Transaccional no ha sido apreciada con la fuerza jurídica de Contrato Colectivo ni su contenido como derecho intangible e irrenunciable, conforme la garantía constitucional establecida en el numeral 3 del Artículo 35 de la Carta Fundamental; 2.3. Los vicios de ilegalidad cometidos determinaron que no se haya reconocido el derecho a percibir el pago del 50% de la estabilidad dispuesta por la mencionada Acta Transaccional.- Por otro lado, el recurso deducido por el demandado impugna la sentencia aseverando que ha infringido el Artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, por ello funda el recurso en la causal tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación.- El punto central que se ha reprochado es el reconocimiento que hace del derecho de percibir utilidades y el consecuente pago del 1 %. TERCERO: La Sala ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales pertinentes, a fin de compararlos con el ordenamiento jurídico vigente en relación con las denuncias de ilegalidad que hace el actor; sobre lo que manifiesta: 3.1. La impugnación a la sentencia de segundo nivel la funda el actor en la primera causal del Artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de normas sustantivas y por indebida aplicación de la cláusula primera del Acta transaccional. La acusación por esta causal implica que el recurrente ataca a la sentencia porque aduce que se ha producido la violación de una norma sustantiva, es la violación directa, que se denomina vicio in iudicando; es decir se reprocha una violación de puro derecho que se llama error iuris in iudicando (T.V.L.A., "Teoría y Técnica de la Casación", Ediciones Doctrina y Ley, 2005, pág.332). 3.2. La jubilación patronal, según el actor "debía ser calculada al tenor de la regla primera del Artículo 219 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 222 del mismo cuerpo legal ", por lo que no está conforme con lo determinado en el numeral seis del considerando SEXTO, que sitúa la pensión jubilar en la cantidad de USD $26,76, bajo el argumento de que en este caso no se podía aplicar la regla del numeral 1 del mencionado Artículo 216 (ex 219) del Código de la Materia por no existir datos en el proceso, sustento fáctico que esta S. comparte y que provoca la negativa del reproche respecto de la declaración de la jubilación patronal proporcional. 3.3. En cuanto a la "indebida aplicación de la cláusula primera del Acta Transaccional que obra en autos ", es necesario que el análisis se centre en el concepto de la aplicación indebida, que se presenta cuando se ha aplicado la ley a mi situación que ella no regula, generalmente porque esa situación de hecho ha sido erróneamente conceptualizada. Por otra parte, se debe tomar en cuenta el documento que se ha invocado, pero que no ha sido individualizado, pues no se señala en qué parte del proceso se lo ha anexado ni en que fecha ha sido suscrito. La Sala ha examinado las tablas procesales y ha encontrado que en el numeral 4 de la demanda se refiere al Acta suscrita el 10 de junio de 1988, y que a fs. 24 del primer cuaderno consta la misma acta, pero en cuyo contenido no se encuentra (no se encuentra) fundamento para que se proceda, en este caso, al pago de lo reclamado, "50% de la estabilidad estipulada en la misma", porque la estabilidad que se ha pactado en esta Acta tiene vigencia durante dos años a partir de la suscripción, esto es hasta el diez de junio de 2000, mientras que la relación laboral entre los justiciables ha concluido el 22 de enero de 2003, según los datos consignados por el actor en su demanda, lo que demuestra que no tiene derecho para este reclamo, y que no se ha producido una indebida aplicación de la norma señalada, lo cual nos lleva a la conclusión de que no se ha cometido el vicio de ilegalidad que ha acusado el actor en este punto. 3.4. En lo que se refiere al reclamo del demandado, lo sustenta en la falta de aplicación del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, lo que han conducido a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia recurrida (sic), la Sala puntualiza que en caso de la acusación por la tercera causal lo que se produce es una violación directa de las normas de valoración de la prueba y una indirecta de la norma sustantiva, como, consecuencia de la lesión de esas disposiciones adjetivas o sea de errores en la apreciación de la prueba, a la que se denomina error facti in iudicando, en este caso de la causal 3º. no se acepta la valoración de la prueba, o sea que censura las conclusiones del juzgador en relación a los hechos. En la especie, no se ha demostrado la manera en que la decisión del juez, asentada en la apreciación de los hechos, se aparte del texto de una norma de valoración de la prueba, por el contrario, la crítica más bien se orienta a hacer visible la falta de prueba en que ha incurrido la contraparte, lo cual se evidencia aún más porque el texto del Artículo 117 ib., no contiene un precepto jurídico para ser aplicado en la valoración de la prueba, sino que es la disposición que manda al actor a probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el proceso y que ha negado el reo, por otra parte, tampoco se puede evidenciar que se cumpla la violación indirecta de normas de derecho, porque el recurrente no ha presentado la proposición jurídica completa, pues su invocación es generalizada y no permite el análisis cuando dice han conducido a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia recurrida, lo que imposibilita aceptar la impugnación. Por lo expuesto, sin que sean necesarias otras consideraciones, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza los recursos de casación interpuestos tanto por el accionante, A.Z.P., como por el demandado E.A.P.G., y confirma, en consecuencia, la sentencia del Tribunal de Alzada.- Notifíquese y devuélvase. Fdo. Drs. R.B.M., R.S.V., J.P.R.. CERTIFICO.- Dra.

M.C.H. Y.- RAZON: Hoy día notifiqué la sentencia que antecede, a AMABLE ZHUNAULA, en el casillero No. 1332, a OSCUS, en el casillero No. 331.- Quito, enero 28 del 2009.- La Secretaria.- Dra. María Consuelo Heredia Y.

Y.

RATIO DECIDENCI"1. Para realizarse el cálculo de la jubilación patronal conforme lo determina la regla primera del Artículo 219 (actual 216) del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 222 (actual 218) del mismo cuerpo legal, debe constar dentro del proceso judicial la información prescrita en aquella: 1) tiempo de servicios, 2) edad, 3) “el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador”, y 4) “suma equivalente al cinco por ciento del promedio de la remuneración anual percibida en los últimos cinco años, multiplicada por los años de servicio”. Estos dos últimos elementos constituyen el “haber individual de jubilación”. 2. El tiempo de estabilidad pactado en algunas actas transaccionales no es indefinido, es decir, si se ha convenido por las partes en un determinado plazo bajo el cual el trabajador puede acogerse para reclamar el pago de ese beneficio resultante en caso de que sea despedido mientras se encuentre vigente esa garantía de duración de la estabilidad."

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