Auto nº 0163-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 23 de Abril de 2009

Número de resolución0163-2009
Número de expediente0066-2009
Fecha23 Abril 2009

Resolución No. 163-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 23 de Abril de 2009, las 14H35.VISTOS: (JUICIO No. 66-2009 ER).- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el demandado B.A.M.G., deduce recurso de hecho, con fecha 04 de agosto de 2008, vista la negativa de conceder el recurso de casación que interpusiera oportunamente, dentro del juicio especial que, por prestación de alimentos y declaración de paternidad, sigue en su contra E.E.B.S.. Recurso de hecho concedido, con fecha 7 de agosto de 2008, 15H00 (fs. 38 del cuaderno de segunda instancia); y, radicada la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 299 de 24 de marzo de 2004. Al respecto, se considera:

PRIMERO

El recurso de hecho constituye un recurso vertical contra el Tribunal Inferior, cuando en criterio del agraviado su recurso de casación fue negado infundadamente. En tal virtud, corresponde a este Tribunal examinar las razones o motivos que esgrimió el Tribunal ad quem para tal negativa.

SEGUNDO

El artículo 2 de la Ley de Casación señala que este recurso sólo procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, en concordancia con los Artículos 730 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, que dispone 1 imperativamente “Las resoluciones que se pronuncian sobre alimentos no causan ejecutoria.”; 139 del mismo cuerpo legal, que señala que la resolución dictada en estos juicios no es final ni definitiva y con lo previsto en el artículo 278 del Código de la Niñez y Adolescencia; es preciso anotar que, esta clase de procesos de fijación de pensiones alimenticias, son de trámite especial y revisten características sui géneris, y por tanto existen casos en los que los juicios de pensiones alimenticias (que en general no ponen fin al litigio) pueden tornarse de conocimiento, cuando como en el presente caso, la sentencia contradicha en casación es una que pone fin al litigio, dictada en un proceso que se constituye de conocimiento al establecer la paternidad del recurrente, y, en vista que el recurso de casación no objeta el monto de pensión fijada; sino que se contrae a impugnar la declaratoria de paternidad contenida en la sentencia atacada en casación, por ilegitimidad de personería del recurrente en esta litis; lo cual hace que reúna el requisito de procedibilidad exigido; cumple además de los requerimientos de oportunidad y legitimación que prescriben los artículos 4 y 5 de la Ley de la materia.

TERCERO

En la especie, respecto del requisito de formalidades contenido en el artículo 6 de la Ley de Casación, se establece que incumple los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley de Casación; pues el recurrente manifiesta “1ra. Art.- Causal Primera: FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTS. 250-251-253-256-262DEL C.P. Civil.- Art. 132 del C. de la Niñez y la Adolescencia.- y Art. 253 numerales 1o2o-3o-4-5 y 245 del C. Civil. 2da.- Errónea interpretación de normas procesales de la causal segunda de la Ley de la materia; y, 3ra. Errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba de la causal tercera de la Ley de Casación.” CUARTO.- Acerca del vicio de falta de aplicación con sustento en la causal primera, es preciso señalar que, la doctrina clasifica a las leyes en sustantivas y adjetivas; las primeras determinan derechos en su esencia, consagran derechos y establecen obligaciones, y las segundas son procesales o instrumentales, que son las que regulan el procedimiento a través del cual se hacen efectivos los derechos. La ley de Casación en el Art. 3, señala cinco causas o motivos en las cuales debe fundamentarse el recurso de casación, señalando en forma taxativa cuándo, cómo y por qué clase de violación puede prosperar la casación; en el caso, la causal primera alegada hace relación exclusivamente a violación de normas de derecho sustantivo, y es solamente en tales violaciones en la que debe sustentar el recurso por la causal 2 primera invocada. Es evidente la falta de correspondencia entre la causal primera alegada, que constituye la base sobre la cual deben construirse los cargos contra la sentencia de instancia, y la normativa que estima ha sido violentada por el juzgador ad quem; pues, manifiesta existir el vicio de falta de aplicación de los artículos 250, 251, 253, 256, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Las causas o motivos en las cuales debe fundamentarse el recurso de casación, no implican que el recurrente pueda utilizar indistintamente cualquiera de ellas; ya que, cuando el vicio por el cual se ataca la sentencia, se encuentra comprendido específicamente dentro de una de las causales establecidas en la Ley, es sola y exclusivamente en ella en la que debe sustentar su acción. En reiteradas resoluciones de la Sala de esta materia se ha señalado que las causales o motivos de casación son disímiles entre sí y responden a situaciones jurídicas distintas y específicas, y por tanto gozan de autonomía e independencia. QUINTO.- La Ley de Casación consagra situaciones específicas en cada causal para corregir los errores del juzgador, sean estos in iudicando o in procedendo, proveyendo así a los litigantes de los medios idóneos para que proceda un recurso de casación. SEXTO.- Respecto de la errónea interpretación de normas procesales de la causal segunda, hay que anotar, que no cumple con señalar las normas de procedimiento cuya errónea interpretación le ha causado indefensión o ha producido nulidad insanable; ni menos determina, en cuál de estas situaciones jurídicas, ha incurrido el juzgador de instancia. SEPTIMO.- Sobre la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, no señala, cuales son las normas sobre las que recae tal vicio de interpretación, y menos determina, cual es la norma que se ha dejado de aplicar en consecuencia de aquello; es decir, no concreta la violación indirecta, habida cuenta que, la causal tercera alegada tiene dos condicionantes: la primera, que exista yerro en la valoración o apreciación de la prueba, ya por indebida aplicación, o por errónea interpretación o en defecto por falta de aplicación; y, la segunda, que ese vicio haya dado como resultado una equivocada aplicación o la falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto recurridos. De manera que, la procedencia de esta causal está regida por estas dos condiciones, y en la especie, no cumple el impugnante con determinar las normas de derecho que se ha omitido aplicar o aquellas que se han aplicado equivocadamente en la sentencia en consecuencia del yerro de valoración. OCTAVO.- Siendo como es, el 3 recurso de casación de índole extraordinaria, no puede considerarse como una instancia más del proceso, por tanto el escrito contentivo de tal recurso, debe observar una estructura obligada y el cumplimiento irrestricto de las formalidades señaladas en la Ley; imponiendo el recurrente los límites dentro de los cuales debe desenvolverse el Tribunal de Casación. En tal virtud, al haber sido negado el recurso de casación con fundamento legal, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, por improcedente, y se ordena devolver el proceso al inferior para los fines de Ley.- Notifíquese.- F) Drs. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G.S.R. que certifica.- Lo que comunico para los fines de Ley.-

4 Ley.-

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RATIO DECIDENCI"1. Acorde con los artículos 2 de la Ley de Casación, 730 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, 139 y 278 del Código de la Niñez y Adolescencia, los procesos de fijación de pensiones alimenticias, no causan ejecutoria y por tanto no son procesos de conocimiento, porque en general no ponen fin al litigio, pero pueden tornarse de conocimiento, al establecer la paternidad; y si el recurso de casación no objeta el monto de pensión fijada; sino que se contrae a impugnar la declaratoria de paternidad contenida en la sentencia atacada en casación, reúne el requisito de procedibilidad exigido por el Art. 2 de la Ley de la materia. 2. La causal primera hace relación exclusivamente a violación de normas de derecho material o sustantivo, y es solamente en tales violaciones en la que debe sustentar el recurso por la causal primera invocada, por lo que existe falta de correspondencia entre la causal y la normativa que estima ha sido violentada por el juzgador ad quem si se manifiesta el vicio de falta de aplicación de los artículos 250, 251, 253, 256, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil; siendo por tanto improcedente el recurso así planteado pues, el recurso de casación es de índole extraordinaria, y debe observar una estructura obligada y el cumplimiento irrestricto de las formalidades señaladas en la Ley. 3. Si se alega en casación “la errónea interpretación de normas procesales de la causal segunda”, no se cumple con señalar las normas de procedimiento cuya errónea interpretación le ha causado indefensión o ha producido nulidad insanable; ni menos se determina, en cuál de estas situaciones jurídicas, ha incurrido el juzgador de instancia; siendo por tanto improcedente el recurso así planteado pues, el recurso de casación es de índole extraordinaria, y debe observar una estructura obligada y el cumplimiento irrestricto de las formalidades señaladas en la Ley. 4. Si se alega en casación “la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, no se señala, cuales son las normas sobre las que recae tal vicio de interpretación, y menos se determina, cual es la norma que se ha dejado de aplicar; es decir, no concreta la violación indirecta, ni cumple las condiciones de la causal tercera: que exista yerro en la valoración de la prueba, (por indebida aplicación, por errónea interpretación o por falta de aplicación); y, que ese vicio haya dado como resultado una equivocada aplicación o la falta de aplicación de normas de derecho; siendo por tanto improcedente el recurso así planteado pues éste es de índole extraordinaria, y debe observar una estructura obligada y el cumplimiento irrestricto de las formalidades señaladas en la Ley."

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