Auto nº 0205-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Julio de 2012

Número de resolución0205-2012
Fecha04 Julio 2012
Número de expediente0319-2012

JURISPRUDENCIA En el juicio No. 319-2012Wg que sigue V.T. contra R.F., hay lo siguiente:

CONJUEZA PONENTE: Dra. R.Á.U. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.Quito, 4 de julio de 2012; las 09h20.VISTOS: (Juicio No. 319-2012WG)

UNO.- ANTECEDENTES:

La señora V.L.T.A., con fecha 21 de mayo de 2012, interpone recurso de hecho, luego de que se le ha negado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012, a las 12h51, por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, (fs. 5 del cuaderno de segunda instancia), que inadmite el recurso de apelación presentado por V.L.T.A., dentro del juicio de alimentos y paternidad planteado por la recurrente en contra de R.V.F.R..

DOS.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de Transición mediante resolución Nº 013-2012 de 24 de febrero del 2012, designó a las Conjuezas y Conjueces Nacionales, debidamente posesionados el 2 de marzo de 2012. En coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones ordinarias de 7 de febrero y 8 de marzo del 2012, se determinó el número necesario de Conjuezas y Conjueces para integrar la Corte Nacional de Justicia; y, se conoció la integración de las Salas Especializadas, autorizando al Presidente 1 del Consejo de la Judicatura de Transición, suscriba el acuerdo de entendimiento con el Titular de la Corte Nacional de Justicia de 8 de marzo del 2012, con lo que se integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia tenemos competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de hecho según el numeral 2) del Art. 201 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el inciso tercero del Art. 8 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº

299 de 24 de marzo del 2004.

TRES.- CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO.

3.1.- El recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que a criterio del recurrente, denegó infundadamente el recurso de casación; como anota H.M.B.: “La concesión del recurso de casación es facultad que en un principio corresponde al juez de instancia; es pues éste el que, interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero añadimos, en este último caso y por virtud de la queja, el Juez de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador de instancia. Dejar a merced del juez de instancia el conceder o negar el recurso de casación interpuesto contra sus propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro para hacerlas todas irrecurribles por esa vía. Les bastaría con denegar la concesión simplemente.

Por estas razones la ley procesal dispuso un remedio para evitar esta contingencia, que es llamado recurso de queja, por virtud del cual se le 2 permite a la Corte que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para la denegación”.1 3.2.- Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3º. del Art. 9 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004 que dispone: “La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de 15 días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si admite o rechaza el recurso de hecho, procederá conforme lo expuesto en el artículo 13”.

3.3.- Al efecto de cumplir con la disposición invocada, debemos analizar si el escrito contentivo del recurso de casación de fojas 6 y 6v. del cuaderno de segunda instancia, cumple con lo prescrito en las normas de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.

299 de 24 de marzo de 2004, para lo cual se considera: A).- De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley de Casación, corresponde examinar si en el recurso de casación interpuesto concurren las siguientes circunstancias: 1º. Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales procede en recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la Ley de la materia; 2º.

Si se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5; y 3º. Si el escrito contentivo del recurso de casación reúne los requisitos señalados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la citada ley, que indica: “Art. .Requisitos formales.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó

1 MURCIA BALLÉN, H., “Recurso de Casación Civil2, tercera edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, pág. 543 3 y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en los que se apoya el recurso”.

3.4.- Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

3.4.1.- Al examinar el escrito que contiene el recurso de casación, fs. 6 y 6v.

del cuaderno de segunda instancia, se establece que reúne los requisitos de procedencia, oportunidad y legitimación previstos en los Arts. 2, 4 y 5 de la Ley de Casación; pero incumple el requisito que exige el Art. 6 de la Ley de Casación, numeral 4, pues el recurrente, fundamenta su recurso indicando: “El artículo innumerado 39 de la Ley reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia publicada en el R.O. suplemento 643 de 28 de julio de 2009, de aplicación obligatoria a mi modesto entender, se la dejó de aplicar por los jueces de la Corte Provincial de Pichincha, invocando erradamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil”.

Y posteriormente expresa: “Mi recurso lo fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, esto por la aplicación indebida del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil; y, por la NO APLICACIÓN DEL artículo innumerado 39 de la Ley reformatoria del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia publicada en el R.O. Suplemento 643 de 28 de julio del 2009.”

3.4.2.- La casacionista no da cumplimiento con los requisitos obligatorios expuestos en la ley de la materia, pues era su obligación, a más de determinar la causal en la que basa su recurso, indicar el vicio recaído en las normas legales que considera infringidas, cuáles son las normas que han conducido a una “Aplicación indebida, falta o errónea interpretación de las normas de derecho sustantivo y procesal…”, sin que indique en su escrito contentivo del 4 recurso de casación, por qué considera que en la sentencia recurrida se ha producido una “aplicación indebida” y “NO APLICACIÓN” de normas de derecho.

3.5.- La Sala de lo Civil y M. de la Ex Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado: “La actividad del organismo jurisdiccional de casación se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente, quien en los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la actividad del tribunal y señala de antemano los límites que no pueden ser rebasados; y dado el carácter de extraordinario del recurso, por la limitación de los medios de que es lícito valerse al utilizarlo e interponerlo; el Art. 6 de la Ley de Casación constituye norma formularia a la que es indispensable ajustar el escrito en el que se interponga el recurso, lo cual responde a la necesidad de que se señale de modo preciso los términos dentro de los que se ha de plantear el litigio entre el recurrente y la sentencia que por su intermedio se combate; esta naturaleza especialísima del recurso de casación es decisiva en la del escrito mediante el cual se lo interpone y se lo fundamenta, el cual ha de cumplir con los requisitos de forma que la Ley señala, bajo pena de no ser admitido y que en consecuencia el recurso no prospere.”2 Otro fallo de la Ex Corte Suprema de Justicia, expresa: “… en reiterados fallos este Tribunal ha sostenido que para que la fundamentación sea conforme a derecho y a la técnica jurídica, al citar la norma o normas que se estiman infringidas se debe conformar lo que se llama una proposición jurídica completa. Hay que recordar que una norma sustancial de derecho estructuralmente tiene dos partes: la primera un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte es una hipótesis, un supuesto; la 2 Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. No. 11. Pág. 2783, Sala Civil y Mercantil Ex Corte Suprema de Justicia.

5 segunda es una consecuencia, un efecto: cuando en una norma sustancial de derecho no se encuentren estas dos partes, es porque tal norma se halla incompleta y hay que completarla o complementarla con otra norma o normas para formar la proposición jurídica incompleta. Al respecto H.M.B., en su obra "Recurso de Casación Civil" sostiene que: "por virtud del carácter extraordinario de la casación, no puede revisar la sentencia por aspectos que el recurrente no señale, ni por cargos ni infracciones que éste no denuncie, a ella (a la Corte) no le es permisible aniquilar el fallo oficiosamente cuando éste resulte violatorio de normas sustanciales, las cuales sin embargo no se han citado como quebrantadas en la sentencia. De todo lo anterior adviene, como consecuencia, el fundamento jurídico o razón de ser de la llamada "proposición jurídico completa", o sea la necesidad de que el recurrente cite en el cargo o cargos, para el éxito de éstos, todos y cada uno de los preceptos legales sustanciales que tengan incidencia en el punto controvertido. Se entiende, pues, por proposición jurídica completa, el caso en que la sentencia regula una situación que emana de varias normas sustanciales y no de una sola, es decir que el derecho tutelado se encuentre en la combinación de diversos preceptos, los cuales, por tanto, deben denunciarse como trasgredidos" (Librería El Foro de la Justicia, tercera edición, Bogotá, 1983, p. 335 y ss.). En la especie, si bien el recurrente cita algunas normas sustantivas que considera infringidas, no explica de manera clara, precisa y concordante cómo cada una ha sido violada y en qué parte de la sentencia, por lo que este cargo carece de sustento legal y no puede ser admitido a trámite.”3 3 Registro Oficial 28, 24 de Febrero del 2003. Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia.

6 3.6.- Doctrinarios como A.M.B. han manifestado: “La concurrencia total de las circunscritas o requisitos de forma en el escrito de fundamentación del recurso es, en todos los sistemas legales conocidos, tan esencial que la ausencia de cualquiera de ellos, en los casos en que la ley lo exige, impide que el Tribunal de Casación pueda llegar a examinar y resolver por ende las cuestiones de fondo que el recurso plantea, pues la defectuosa formulación del ataque conduce, en la generalidad de los países y de los casos, al rechazo in limine del respectivo escrito”4.

Se afirma entonces que el extraordinario recurso de casación, el mismo que es eminentemente dispositivo, exige que la demanda de casación presentada para sustentarlo se ciña estrictamente a los requisitos señalados por la ley, pues es en donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte Nacional debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia de la Corte Provincial se ajusta o no a la ley sustancial, sin que pueda adentrarse en labores de interpretación, sea para llenar vacíos, o para replantear cargos propuestos en forma deficiente, pues no es su actividad como J. de casación, “recrear las censuras formuladas, o corregir sus informalidades”.

3.7.- La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer; es un recurso esencialmente formal que, para prosperar, requiere el cumplimiento irrestricto de las disposiciones de la Ley de la materia. Por consiguiente, era obligación de la recurrente en casación, cumplir con el requisito dispuesto en el numeral 4 del Ar. 6 de la Ley de Casación, ya que debía exponer en forma lógica y jurídica los fundamentos en que se apoya, explicar la manera en que la causal 4 MURCIA BALLÉN, H., “Recurso de Casación”, Bogotá, Ediciones Jurídicas G.I., 2005, pág. 670 7 y vicio invocado han influido en la parte dispositiva de la sentencia, de tal forma que sin una debida fundamentación no puede prosperar el recurso interpuesto.

4. RESOLUCIÓN.- Por lo expuesto, la Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia, rechaza el recurso de hecho y consiguientemente el de casación por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.- Actúe la Dra. P.V.M., en la calidad de Secretaria Relatora Encargada, conforme la acción de personal No. 384DNP, de 8 de febrero de 2012.- Notifíquese.-f) Dra. R.Á.U., CONJUEZA, Dr. E.F.M., CONJUEZ y Dra. J.S.A., CONJUEZA y Dra. P.V.M., Secretaria Relatora Encargada que certifica.RAZÓN: Certifico que las cuatro copias numeradas, selladas y rubricadas que anteceden son iguales a sus originales tomadas del juicio sumario especial No.

319-2012Wg que por alimentos sigue V.T.A. contra R.F.R.. Quito, 4 de julio de 2012 Dra. P.V.M..

Secretaria Relatora Encargada 8 as.

Secretaria Relatora Encargada

8

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