Sentencia nº 0071-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Marzo de 2009

Número de sentencia0071-2009
Número de expediente0139-2007
Fecha19 Marzo 2009
Número de resolución0071-2009

JUEZ NACIONAL PONENTE: DR. GALO MARTÍNEZ PINTO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE. LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, 19 de marzo del 2009; las 08H30.VISTOS.- (Juicio ordinario No. 139-2007 ex 3. Sala CRR) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la _ CorteNacional ,de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No: 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Atrs. 184, numeral 1 de la Constitución de de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, los demandados L. y G.O.C.; J.E., G.R., J.E. y J.O.O.C., cuyos escritos constan a fojas 183 a 186 vuelta del cuadernillo de segundo nivel, interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada el 11 de abril del 2007, a las 17h40 por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Cuenca y que revocando el fallo de primer nivel declara que "F.G.U.C. es hijo del fallecido A.R.O.C.,… "

Encontrándose el proceso en estado de resolución, para hacerlo se considera:

PRIMERO

El demandante, representado por su Procurador Judicial D.M.R.Z. demandó el reconocimiento a su condición de hijo de quien fue A.R.O.C., ya fallecido, amparado en los artículos 266, 271, 267 n. 4, 363 inc. 2° y 364 del Código Civil y 732 del Código de Procedimiento Civil, (actuales 252, 257, 253 n. 4, 345 in. 2° y 346 Y 721, en su orden), pidiendo se cite por la prensa a los herederos conocidos, presuntos y desconocidos de quien fue su padre; muchos de los cuales, casi todos, concurrieron para hacer valer sus derechos, oponiéndose a la pretensión, antes de la respectiva Junta de Conciliación, dándose por citados en legal forma (fojas 14, 16, 17, 18, 20 y 21 de los autos de primera instancia); por lo que se cumplió el efecto básico de la citación: obligar al demandado a comparecer a juicio para que no haya indefensión; de modo que no advertimos omisión de formalidad legal alguna ni, por tanto, afectación de normas -como se arguye por los casacionistas- que pudiesen haber influido en la decisión de la causa. SEGUNDO.- El demandante, a través de su procurador judicial, peticionó como prueba capital, la exhumación del cadáver de quien fue A.O.C.; y, practicadas las pruebas periciales genéticas de histocompatibilidad o "ADN" se estableció que en un porcentaje de 99,99% el accionante fue efectivamente hijo de A.O.C.; prueba que, por su carácter eminentemente científico, fue acogida por el Tribunal de alzada, procedimiento seguido conforme a la ley por manera que una nueva valoración probatoria no puede ser apreciada, por no corresponderle al órgano de casación. TERCERO.- La norma anteriormente consignada como articulo 274 del Código Civil y que correspondería al 260 actual, -relativo a la extinción de la acción de paternidad o maternidad en que se sustentó la defensa y el recurso deducido-, carece de total asidero, pues, el Tribunal Constitucional en el caso No. 0002-06-DI resolvió, unánimemente y de manera puntual, el 16 de mayo de 2006 "declarar inconstitucional y suspender la aplicación con carácter general y obligatorio del articulo 260 del Código Civil Codificado, pues dicha norma es incompatible con el numeral 24 del artículo 23 de la Constitución Política del Ecuador", entonces vigente; y el fallo del Tribunal de alzada que reconoció la filiación del actor, es de 11 de abril del 2007, pronunciado a las 17H40, esto es, posterior a la fecha en que entró a regir la declaratoria de inconstitucionalidad en mención. Dicha declaratoria se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 274 de 19 del mismo mes y año, aunque tal inconstitucionalidad de la norma civil, expresamente declarada, en cierta manera, en técnica jurídica, habría estado tácitamente derogada desde que entró a regir la Carta Política de 1998 al no haberse conciliado con la norma suprema y por aquello del principio de la supremacía constitucional.

CUARTO

La resolución del Tribunal Constitucional armonizándosela con el inciso segundo del artículo 274 de la Constitución Política de 1998, vigente entonces, señalan, la obligatoriedad del mandato del órgano de la constitucionalidad, pues, su "fuerza obligatoria" estará

referida a "...las causas en que se pronuncie..." así como que la misma tendrá "...carácter general y obligatorio"; por manera que, el sustento jurídico de los demandados expuesto fundamentalmente en la contestación a la demanda y en su recurso de casación quedan enteramente sin fundamento, convirtiéndose la controversia en una cuestión de puro derecho donde nada habría que argüir, al no haberse trasgredido normas sustantivas ni adjetivas. QUINTO.- Tampoco se advierte irretroactividad de la norma constante en el artículo 260 del Código Civil (actual numeración), declarado inconstitucional desde el 19 de mayo de 2006 en que se promulgó

la resolución en el Registro Oficial por el Tribunal competente; toda vez que el fallo de último nivel, que recién reconoce el derecho o la pretensión del demandante, fue pronunciado con posterioridad, esto es, el 11 de abril de 2007. SEXTO.- Reiteramos, conforme a múltiples resoluciones del Tribunal de Casación, que no corresponde a éste valorar nuevamente la prueba producida tanto más que no se aprecia vulneración de normas o garantías atinentes a la defensa o al debido proceso por el Tribunal ad-quem que es, lo que en estricto derecho nos toca analizar. SÉPTIMO.- Las disposiciones constitucionales vigentes a la época de la pretensión del actor así como las que actualmente rigen, configuran, fundamentalmente, el derecho del actor a que se respete básicamente su condición del ser humano y que constituye "el más alto deber del Estado" (Art. 16 ), debiendo estarse, dice la norma del artículo 18, en materia de derechos y garantías constitucionales, "...a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia"; así corno no se "podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley,..." y que constituye la filosofía dogmática de la ley suprema y a cuya identidad plena, esto es individualidad verdadera aspiró el demandante en su pretensión y que tiene apoyo en el numeral 24 del artículo 23, todos de la Carta Magna de la época. OCTAVO.- Los casacionistas sustentan su accionar en el n. 1 del artículo 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida, dicen, de una serie de normas constitucionales (el artículo 23 n. 24 que más bien trata de la identidad a la que toda persona tiene derecho; artículo 24 n. 5 que tiene que ver con la garantía de "no ser interrogado, ni aún con fines de investigación... sin la asistencia de un abogado defensor...", indebidamente referido; artículo 24 n. 14 que trata acerca de las pruebas obtenidas con violación a la Constitución y la ley, y, precisamente la prueba científica de ADN fue obtenida conforme a ella; artículo 24 n. 17 referente al "derecho a acceder a los órganos judiciales ya obtener de ellos la tutela efectiva...” que es lo que el actor obtuvo del Tribunal Constitucional; artículo 119 acerca de la. autonomía de las instituciones del Estado, que no es aplicable; artículo 192 que más bien garantiza la justicia aún por sobre formalidades; artículo 274 que faculta a cualquier juez o tribunal declarar inaplicable un precepto jurídico adverso a la Constitución que es justo lo que ha hecho el Tribunal Constitucional; 'y artículo 278 que consigna que la declaratoria de inconstitucionalidad regirá "desde la fecha de su promulgación" y que es anterior al fallo del Tribunal de alzada); y del Código Civil (n.24 del artículo 24 y 274; y 260, en su orden y que, precisa y paradójicamente, constituyen, el fundamento del derecho del actor por las consideraciones que anteceden.

También expresan, sustentar su recurso, en el n. 2 del artículo 3 de la Ley especial de la materia, esto es, falta de -aplicación de las normas procesales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (que tiene que ver con la citación por la prensa cuando no es posible "determinar la individualidad o residencia" de quienes deban ser citados) y que igualmente está analizado en líneas precedentes y que desvirtúa las pretensiones de los recurrentes. Igualmente citan disposiciones de los Nos. 349, 352 y 1014 del Código Adjetivo Civil y otros, pese a que está demostrado que no hay omisión de solemnidad alguna, que se ha seguido el debido proceso y que los citados han tenido oportunidad de no quedar en indefensión, por un lado; y, de otro, que su pretensión al recurrir quedó desvirtuada por la resolución expedida por el órgano constitucional; así como tampoco hay relación causal procesal con el artículo 9 del Código Civil, que citan. Y, con respecto al artículo 19 de la Ley de Casación que trata de la publicación de fallos, impertinente a más que ni siquiera precisan, el vicio que se afecta. Otras normas mencionadas de la Constitución (artículos 23 numeral 24; 24 numerales 5, 14 Y 17; 119, 192, 274 y 278) nada tienen que ver con el asunto que analizamos y no amerita siquiera otra vez comentárselas.

NOVENO

Por lo anterior, el Tribunal consigna la improcedencia e impertinencia en citas legales; y en otras, sin determinar, demostrándolo, de qué manera esas normas de derecho sustantivas o adjetivas se pudieran inobservar o cómo la falta de aplicación de los preceptos jurídicos referentes a la valoración de la prueba hubiesen conducido, inequívocamente, a la aplicación o no de las normas en cuestión en la sentencia que impugnan o a que el proceso no se hubiese desarrollado de manera debida. La entonces Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las disposiciones referentes a pruebas "...tampoco por si solas pueden dar base para casar una sentencia sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva, que, o no tuvo eficacia, o se aplicó o interpretó mal, precisamente, por no haberse aplicado o haberse aplicado erróneamente una disposición del Código Judicial,..." (Recursos de Casación Civil, de H.M.B., 4ta. Edición, E.G.I., Bogotá, 1996, págs.

273 y 274). DÉCIMO.- El sistema procesal ecuatoriano es un medio para la realización de la justicia. De allí que las normas procesales, dice la Constitución en vigencia, consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso, no debiéndose "sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades" (Articulo 169). Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia recurrida. Con costas que se regularán conforme a la ley.

Intervenga el Dr. C.R.G. en su calidad de S.R. de la Sala. N.. f) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica.

OR,

que certifica.

RATIO DECIDENCI"1. El tribunal Constitucional, el 16 de mayo del 2006, (resolución publicada en el R.O. 274 de 19 de mayo del 2006), declaró inconstitucional el artículo 260 del Código Civil que disponía que se extingue la acción para investigar la paternidad o maternidad por la muerte del padre o madre, por cuanto contradecía la garantía constitucional del derecho a la identidad, por lo tanto, se puede demandar la investigación de paternidad o maternidad post morten, es decir aun cuando el padre o madre hayan fallecido, para lo cual se podrá solicitar la exhumación del cadáver para tomar las muestras y realizar el respectivo examen de ADN."

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