Sentencia nº 0080-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Marzo de 2009

Número de sentencia0080-2009
Fecha19 Marzo 2009
Número de expediente0298-2006
Número de resolución0080-2009

Resolución No. 80-2009 JUEZ NACIONAL PONENTE: DR. C.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 19 de marzo del 2009; las 15H25 VISTOS: (Juicio 298-2006 ex 3a. Sala CRR) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura;

y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada, esto es, M.M.B.M., en su calidad de Presidenta Ejecutiva y representante legal de la Fundación Prodesarrollo Ecuador y por sus propios derechos, interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 7 de abril del 2006, a las 09H00, por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca que confirma la Juez a-quo, que "confirma en todos sus puntos la sentencia venida grado", en el juicio verbal sumario que siguen en su contra R.V.V.G. y K.M.R.G., por incumplimiento de convenio y devolución de dinero. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, la Sala hace, al efecto, las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 26 de septiembre de 2006, a las 11H10, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite.SEGUNDA.- La casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios determinados por el Art. 3 de la Ley de Casación.-2.1.- En la causal primera por aplicación indebida de los Arts. 568 inciso 4°; y, 565 del Código Civil, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, habiendo sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia.- 2.2.- En la causal tercera, por aplicación indebida y falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, la misma que ha conducido -dice- a una equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia y ampliación; estiman infringidos los artículos 113, 115, 118, 361, 362 del Código de Procedimiento Civil y Art. 1561 del Código Civil. TERCERA.- Corresponde analizar los cargos por la causal tercera: 3.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación.- 3.2.- La casacionista invoca la aplicación indebida y la falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, sin determinar el cargo respecto a cada norma; es decir, invoca dos vicios a la vez respecto a la misma norma, cuando éstos son diversos, independientes y excluyentes; pues no es lógico, y resulta contradictorio, que respecto de una norma que se dice no ha sido aplicada, a la vez se alegue su aplicación indebida. Al no existir casación de oficio, no se puede hacer control de legalidad que pide la casacionista sobre la causal tercera.- CUARTA.- 4.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación/ directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace Iógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta, si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo.

La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinencia para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.4.2.- La recurrente alega que en la sentencia impugnada se manda a pagar a ella, por sus propios derechos, basándose en el inciso cuarto del Art. 568 y en el Art. 565 del Código Civil, ante la supuesta inexistencia legal de la Fundación Prodesarrollo Ecuador; cuando sí ha justificado en el proceso la personería jurídica de la Fundación y la existencia del contrato de Fideicomiso mercantil entre FIDUPACIFICO y Prodesarrollo Ecuador (ambas personas jurídicas) cuyo encargo fiduciario es la devolución de los aportes de todos los que ingresaron al programa.- 4.3.- El inciso 4° del Art. 568 del Código Civil establece que "si una corporación no tiene existencia legal, según el artículo 565, sus actos colectivos obligan a todos y cada una de sus miembros solidariamente". Más, a .fs. 78 consta la certificación conferida el Director de Asesoría Jurídica del Ministerio de Bienestar Social con el que se acredita que la Fundación Prodesarrollo Ecuador ha sido aprobada por el Ejecutivo y tiene personalidad jurídica. Tampoco consta del proceso que los miembros de la Fundación, ni sus administradores, se hayan obligado en particular por las deudas de la entidad, conforme lo ha previsto el Art. 568, inciso 2, Ibidem. Por lo expuesto, al existir en la sentencia impugnada indebida aplicación del Art. 568 inciso 4° del Código Civil, el recurso de casación por la causal primera es procedente.- QUINTA.- Al aceptar el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el Art. 16 de la Ley de Casación, la Sala debe dictar sentencia, y al efecto hace las siguientes consideraciones: 5.1.- Comparecen los señores R.V.V.G. y K.M.R.G. y alegando incumplimiento del "Convenio de inscripción al programa de terreno, obras de infraestructura y vivienda de la Fundación Prodesarrollo Ecuador", demandan en vía verbal sumaria a M.B.M., por sus propios derechos y por los que representa como Presidenta Ejecutiva de la Fundación Prodesarrollo Ecuador, "con el fin de que se reconozcan los valores que ilegítimamente mantiene en su poder, dinero que suma un total de 11.060 dólares ... más intereses ... ". Fija la cuantía en catorce mil dólares de los Estados Unidos de América.- En la audiencia de conciliación la demandada contesta la demanda aduciendo que los aportes de los beneficiarios constituyen una inversión y no una deuda y deduce las siguientes excepciones: Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda;

improcedencia de la acción; incumplimiento de contrato por la actora y existencia de un mecanismo de solución de los problemas prescritos.- 5.2.No se advierte omisión de solemnidad alguna que vicie el proceso; por lo que se declara su validez.- 5.3.- La sala observa, que el llamado “convenio de inscripción al programa de terreno, obras de infraestructura y vivienda de la Fundación Prodesarrollo” es un contrato que como tal genera obligaciones entre las partes; y, que la pretensión de la parte actora se concreta a la devolución de los valores entregados a la Fundación, por incumplimiento de las obligaciones por ésta.- De lo expuesto se desprende que la primera cuestión que hay que dilucidar es si procede la devolución de valores entregados sin la resolución de contrato. Al respecto, Art. 1505 del Código Civil establece que “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutiva de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”; y, en el inciso segundo agrega “… en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”. 5.4.- Sobre la condición resolutoria tácita y la condición resolutoria expresa y sus diferencias, la jurisprudencia nacional nos dice: «Dados los antecedentes que quedan expuestos, queda por diferenciar entre lo que es condición resolutoria tácita y lo que es condición resolutoria expresa; al efecto, debemos recurrir a la jurisprudencia que señala: “…Esta es la diferencia esencial entre la condición resolutoria expresa, y la condición resolutoria tácita; la primera tiene lugar por la voluntad de las partes, y la otra resulta de la resolución del juez. (L., “principios de Derecho Francés”). Y Planiol y R. expresan: La jurisprudencia declara que la resolución surte efectos como en el caso de la condición resolutiva expresa, es decir, retroactivamente, y restituye las cosas al mismo estado que si la obligación no hubiere existido en ningún momento. Sería exacto decir que el contrato cesa de producir efectos y que, si hubiere sido cumplido, sus efectos pasados han de ser liquidados, porque, como es lógico, si ha mediado cumplimiento en cualquier grado, sería imposible hacer como si no hubiese realizado.... Igualmente, el tratadista chileno A. manifiesta: La condición tácita no opera de pleno derecho como en los casos de la condición ordinaria, sino por la sentencia judicial que la declara.". (G.E., C. de Sesenta Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Vol. III, p. 145-146). "6to.

Que la condición resolutoria tácita, envuelta en los contratos bilaterales de conformidad con el Art. 1479 (1532) del Código Civil, a diferencia de la resolución expresa, necesita de declaración judicial ejecutoriada para surtir los efectos determinados por la ley; y por ello, mientras no haya esa declaración, puede el deudor hacer el pago y frustrar la acción resolutoria; pues el inciso segundo de este artículo, al establecer la alternativa entre la resolución o el cumplimiento, revela la necesidad de la declaración judicial respecto de la condición resolutoria tácita cuando se opta por ésta, lo que no ocurre en la expresa, porque cumplida esta desaparece el contrato de pleno derecho y coloca a las partes en estado de ir directamente a las reclamaciones sobre prestaciones mutuas sin necesidad de que preceda declaración judicial, ni que se pueda exigir el cumplimiento del contrato por haberse extinguido los derechos y obligaciones juntamente con aquel cuya existencia dependía de que se cumpla o no la condición resolutoria expresa."

18-11-42 (G.J.

S.

VI.

No.

10, p.24-25).

La jurisprudencia chilena, por su parte sostiene: "La condición resolutoria tácita opera en virtud de sentencia judicial. Son de naturaleza muy diversa los efectos que produce la condición resolutoria ordinaria (que se señalan en los artículos 1479 y 1487 del Código Civil) de los que tienen lugar cuando opera la condición resolutoria tácita. Cuando se aplican las reglas generales de la condición resolutoria ordinaria, el efecto de tal condición es la resolución ipso facto o de pleno derecho; en cambio, una vez que se cumple el hecho constitutivo de la condición resolutoria tácita (que se produce cuando uno de los contratantes no cumple lo pactado) el efecto de la realización de tal hecho es el nacimiento a favor de la parte diligente de una doble acción, que puede ejercer a su arbitrio, optando ya sea por el cumplimiento del contrato o por la resolución del mismo, en ambos casos con indemnización de perjuicios. / Cuando se trata del caso que contempla el artículo 1489 y ,análogamente en el caso particular del artículo 1873- la resolución intentada por el contratante que ha cumplido sus obligaciones sólo viene a producirse una vez que se dicta, en el juicio por él promovido, sentencia ejecutoriada en que se acoja la acción resolutoria pedida en la demanda. (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, libro Cuarto, p, 119-120). (Resolución de la ex Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia de 29 de noviembre del 2004, G.J. 1, Serie 18, pág. 138). Respecto de si se puede demandar la devolución de valores entregados en virtud de un contrato, sin demandar a la vez su resolución, se ha dicho: “En el caso, el contrato suscrito entre actores y demandado es un contrato bilateral, pues contiene obligaciones mutuas que deben cumplir los contratantes, por lo que está inmerso en el Art.

1532 citado, que obliga al contratante, que por su parte ha cumplido con su obligación contractual, a pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. Por tanto, la reparación de los daños causados por incumplimiento de contrato esto es el pago de daños y perjuicios, no puede demandarse en forma independiente, como se lo hace en la especie, sino conjuntamente con las acciones propias del contrato, o sea, para que este quede sin efecto o bien para exigir su cumplimiento. Se requiere por tanto, para ejercitar la acción indemnizatoria de daños y perjuicios que previamente la resolución o el cumplimiento del contrato “con indemnización de perjuicios sea declarada mediante sentencia, por tratarse de la condición resolutoria tácita y, en consecuencia, se declare al deudor en mora, de conformidad con el Art. 1494 del Código Civil.” (Gaceta Judicial Año XCIX, Serie 17 No. 1, pág. 137) En igual sentido consta la sentencia publicada en la Gaceta Judicial año LXXX, Serie XIII, No. 7, pág. 1489.- Por lo expuesto, no procede la demanda de devolución o reembolso de valores por incumplimiento de contrato, sin demandar a la vez, la resolución del contrato; pues estando en vigencia el contrato resulta improcedente que se reembolsen valores entregados para cumplir una obligación que genera ese contrato. De conformidad con lo previsto en el Art. 1505 del Código Civil, lo que procede es, pedir la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios; o, en su defecto, el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.- Por las consideraciones, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia impugnada y declara sin lugar la demanda por improcedente, dejando a salvo los derechos de los actores. Entréguese la caución conforme lo determina el Art. 12 de la Ley en la materia.

Intervenga el Dr. C.R.G., en su calidad de S.R. de la Sala. N..- Devuélvase.- F) Dr. C.R.R., Dr.

M.S.Z., Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES, y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica. Lo que pongo en su conocimiento para los fines de ley.

ongo en su

conocimiento para los fines de ley.

RATIO DECIDENCI"1. Al amparo de la causal tercera, se invoca la aplicación indebida y la falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, sin determinar el cargo respecto a cada norma; es decir, invoca dos vicios a la vez respecto a la misma norma, cuando éstos son diversos, independientes y excluyentes; pues no es lógico, y resulta contradictorio, que respecto de una norma que se dice no ha sido aplicada, a la vez se alegue su aplicación indebida. 2. Si consta del proceso acreditada la personalidad jurídica de la fundación y no se aprecia que sus miembros, ni sus administradores, se hayan obligado en particular por las deudas de la entidad, conforme lo ha previsto el Art. 568, inciso 2, Ibidem, no cabe aplicar el Art. 568 inciso 4° del Código Civil. 3. No procede la demanda de devolución o reembolso de valores por incumplimiento de contrato, sin demandar a la vez, la resolución del contrato; pues estando en vigencia el contrato resulta improcedente que se reembolsen valores entregados para cumplir una obligación que genera ese contrato. De conformidad con lo previsto en el Art. 1505 del Código Civil, lo que procede es, pedir la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios; o, en su defecto, el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios."

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