Sentencia nº 0076-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Marzo de 2009

Número de sentencia0076-2009
Fecha19 Marzo 2009
Número de expediente0249-2003
Número de resolución0076-2009

RESOLUCIÓN No. 76-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 19 de marzo de 2009; las 09H15.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, A.M.C., dentro del juicio ordinario reivindicatorio que sigue contra Z.M.F., ha planteado recurso de casación de la sentencia pronunciada el 13 de junio de 2003, a las 18h00 por la entonces Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Portoviejo; fallo que revoca el subido en grado “y declara sin lugar la demanda”. Encontrándose el recurso deducido en estado de resolución, para hacerlo, se hacen las consideraciones siguientes: PRIMERO.- La competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso planteado por virtud de lo dispuesto en la sentencia interpretativa ya citada, publicada en el R. O. No. 479 de 2 de diciembre del año anterior y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley especial de la materia. El recurso en cuestión fue calificado admitiéndoselo a trámite por el Tribunal de alzada mediante auto de 4 de julio de 2003, las 09h00. SEGUNDO.- El fallo del que se recurre, se fundamenta esencialmente, en que el bien raíz que se pretende reivindicar no ha sido singularizado plenamente toda vez que “las medidas y linderos son contradictorias entre la demanda y título, esto afecta la identificación del bien raíz a reivindicarse y convierte a la demanda en imprecisa, incompleta…”, razón que determinó, en criterio del Tribunal de alzada, a no “entrar a otras consideraciones” y revocar la sentencia que le subió en grado declarando la demanda sin lugar. TERCERO.Por su parte, la casacionista apoya su recurso en el “art. 3, causal tercera, vicio 3 de la Ley de Casación en lo relacionado a la ‘errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba’”; así lo manifiesta en el numeral tercero de su escrito. En el numeral segundo del mismo, expresa más bien, que las “normas de derecho que han sido infringidas…” son, entre otras: “las contenidas en los artículos 117, 119, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil”; y, a inicio del petitorio, textualmente refiere “que amparada en las disposiciones señaladas en la Ley de Casación en vigencia, particularmente en sus artículos 2, 3, 4, 5 y 6 deduzco recurso de casación de la sentencia dictada…”. CUARTO.- En realidad, en el escrito del recurso de casación no encontramos citada disposición sustantiva alguna que, como consecuencia de una indebida o errónea -en el caso que nos ocupa- interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las normas de derecho en la sentencia o auto, se hubiese producido (causal tercera, vicio tres del artículo 3 de la Ley de la materia). Conocido es que la idea y el requisito consiste en demostrar cómo la errónea interpretación de los preceptos jurídicos atinentes a la valoración de la prueba condujeron a la equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia impugnada; y es que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva que, o no tuvo eficacia o se aplicó o interpretó

mal, precisamente por no haberse aplicado o habérselo hecho de manera errónea una disposición del código judicial, como advertimos en la especie donde no se señala, en absoluto norma sustantiva alguna como ya está dicho y, así las cosas carece de sustentación jurídica elemental el recurso. La casación oficiosa, sabido también es, no existe en nuestra legislación procesal. Las normas procesales infringidas, al decir de la recurrente, son la de los artículos 117, 119, 120 y 121 (actualmente 113, 115, 116 y 117) del Código de Procedimiento Civil que son normas adjetivas esencialmente; el primero de ellos que trata acerca de la carga de la prueba; el siguiente, relativo a la valoración de la misma y que debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica; el otro, acerca de la pertinencia de la prueba y el último referente a la oportunidad de la prueba; pero que, como expresamos, su aplicabilidad depende del señalamiento de la trasgresión de la disposición sustantiva que, en ninguna parte del recurso se consigna.

Tampoco encontramos las razones del fundamento del recurso en el escrito de la relación; tan solo una reseña repetitiva acerca de los antecedentes del hecho y más no una argumentación lógica jurídica como exige la técnica procesal civil en tratándose de este recurso formalista por excelencia. Incluso, creemos que tanto a nivel del Tribunal de alzada cuanto al momento de la calificación del recurso, los juzgadores fueron indulgentes en la apreciación jurídica del recurso en cuestión y que debió habérselo negado de plano. QUINTO.- Ciertamente que el artículo 933 de la Codificación Sustantiva Civil actual (antes 953, señalado en el fallo del Tribunal ad quem) señala los requisitos para demandar la reivindicación de algún bien, y que esta acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular y que no está en posesión suya para que el poseedor se la restituya. El dominio está justificado con el título escriturario pertinente, la posesión ajena igual aunque, en la individualización del bien, a juicio del juzgador de alzada, encontró una desarmonía que dio pie para el fallo adverso; sin embargo, esa discordancia no debería ser vista en estricto rigor pues, ello es muy común en nuestro medio y así lo interpretó la misma ex Corte Suprema de Justicia en el fallo pronunciado el 20 de junio de 2005 en el juicio ordinario por reivindicación No.

230-2003 y cuya resolución es la No. 258-2004 (R. O. No. 42), así como la constante en la Gaceta Judicial, Serie 19. No. 4, en sus páginas 1265, 1266, 1267 y 1269. Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia recurrida, disponiéndose que se devuelva el proceso al inferior para su debida ejecución. Queda a salvo el derecho de la propietaria del bien raíz para intentar otro tipo de acciones. Sin costas ni multas. Intervenga el Dr.

C.R.G., S.R.. N..-

F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F)

Dr. C.R.G., S.R..

elator.

RATIO DECIDENCI"1. Si presentado un recurso de casación amparado en la causal tercera no se encuentra disposición sustantiva alguna que, como consecuencia de una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, haya sido equivocadamente aplicada o no aplicada, éste carece de sustentación jurídica."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR