Sentencia nº 0081-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Marzo de 2009

Número de sentencia0081-2009
Número de expediente0073-2007
Fecha19 Marzo 2009
Número de resolución0081-2009

Resolución No.81-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito a, 19 de marzo de 2009.- Las 15h30.- VISTOS (No.073-2007ex 3ra. Sala.MAS): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, E.J.O. en calidad de Gerente General de los Almacenes Edmundo Jordán Cia. Ltda.; y, Abogado J.N.S. y Dr. M.H.T., en sus calidades de A. y P.S., respectivamente, de la Municipalidad de Guayaquil, en el juicio especial por incumplimiento de contrato, seguido por la Municipalidad de Guayaquil contra Almacenes Edmundo Jordán Cía. Ltda., dentro del término previsto en el artículo 5 de la Ley de Casación, presentan sendos recursos de casación impugnando la sentencia de mayoría dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Guayaquil, el día 9 de noviembre de 2006, las 17h15 (fojas 13 a 15 cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia subida en grado y declara sin lugar la demanda y la reconvención. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO. Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 18 de diciembre de 2008.- Los recursos de casación han sido calificados y admitidos a trámite mediante auto de 29 de mayo de 2007, las 09h15.- SEGUNDO.- RECURSO DE ALMACEN EDMUNDO JORDAN CIA. LTDA. El recurrente E.J.O., G. General de “Almacenes Edmundo Jordán C.A.”, considera infringidos los incisos 1 y 3 del Art. 2232 de la Codificación del Código Civil (antes Art. innumerado primero agregado al Art. 2258 del Código Civil).- La causal en la que funda su recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 2.1.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- 2.2.- El recurrente dice que en la sentencia impugnada existe falta de aplicación de los incisos 1 y 3 del Art. 2232 de la Codificación del Código Civil (antes Art. innumerado primero agregado al Art. 2258 del Código Civil). El primer inciso referido dice: “En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a titulo der reparación, quien hubiere sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y la falta”; y, el tercer inciso expresa: “La reparación por los daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo"”- La Sala considera que la aplicación de una norma sustantiva no puede hacerse prescindiendo de la prueba, en el caso, para aplicar el Art. 2232, incisos 1 y 3 del Código Civil, debe existir prueba sobre el daño moral reconvenido, sin embargo, el Tribunal ad quem, que tiene la atribución para valorar la prueba, manifiesta que “Tampoco, la parte accionada ha justificado de modo alguno los daños morales que en su reconvención alegó le ha causado la Municipalidad de Guayaquil por la declaratoria de contratista incumplido”, criterio con el que concuerda esta S.; al no haber prueba de daño moral, mal puede aplicarse el Art. 2232, incisos 1 y 3 del Código Civil; por lo expuesto, no se acepta esta cargo.- TERCERO.- RECURSO DE LA MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL.- Los recurrentes, Ab. J.N.S., Alcalde de Guayaquil, y Dr.

M.H.T., P.S.M., consideran infringidos los artículos 1561 y 1568 del Código Civil.- La causal en la que funda el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- 3.1.- En virtud del principio contemplado en el Art. 168 de la Constitución de la República del Ecuador es el recurrente quien fija los limites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- 3.2.- En base a la primera causal de casación, los recurrentes expresan que existe aplicación indebida de los artículos 1561 y 1568 del Código Civil. El Art. 1561 referido, dice: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por las causas legales”; y, el Art. 1568 expresa: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.- La recurrente, esto es, la demandada, en lo fundamental, argumenta que de acuerdo al Contrato de Adquisición de suministros varios celebrado entre la Municipalidad de Guayaquil y Almacenes Edmundo Jordán Cía. Ltda., la Municipalidad esta obligada a pagar contra entrega de los bienes en una secuencia en que primero es la entrega y después el pago, e indican que la sentencia de mayoría dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil” con el errado argumento de que ha operado la purga de la mora revoca la sentencia de primera instancia y declara sin lugar la demanda” (sic).- El Tribunal ad quem, quien luego de analizar la prueba, en el considerando “TERCERO” del fallo manifiesta que, “Tratándose como se trata de un contrato bilateral, ambas partes estaban en obligación de cumplir con lo convenido en el mismo, dentro del tiempo y en la forma acordada; por lo que analizadas las pruebas aportadas por ambos litigantes, se desprende que la parte demandada no cumplió con lo establecido por la cláusula sexta del Contrato de Adquisición No. A-VAR-122-98-AJ-LFC, pues la CONTRATISTA estaba obligada a entregar los bienes que se contrataron en el mencionado instrumento, al momento de efectuarse el pago por parte de la Contratante; y que tal circunstancia no obra de autos que se haya dado, por lo que mal podría la entidad municipal exigir lo convenido por el Almacén demando, si en ella se encontraba en mora del cumplimiento en mora del cumplimiento de lo pactado”.- La Sala observa que en la cláusula sexta del contrato de suministros, tantas veces mencionado, que obra de fojas 1 a 22 del cuaderno de primera instancia, se indica que la parte contratista se obligo a entregar los bienes que se contratan “al momento de efectuar el pago”, que además, las dos partes de la relación contractual bilateral no han cumplido con lo que cada cual estaba obligada en el contrato, esto, esto es, el vendedor entregar los suministros y el comprador pagar el precio que constituye el razonamiento del Tribunal ad quem, con el que la Sala concuerda, porque la norma contenida en el Art. 1568 del Código Civil determina, claramente, que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos; por lo tanto, no existe aplicación indebida del artículo 1568 del Código Civil; tampoco existe aplicación indebida del Art. 1561 porque el Tribunal ad quem ha observado las disposiciones del contrato de suministros, que es ley para las partes, como queda explicado; motivos por los cuales no se acepta esta cargo.- Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA” no casa el fallo por la Primera Segunda Sala de lo Civil Mercantil, I. y materias residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el día 9 de noviembre de 2006, las 17h15. Sin costas.- Intervenga el doctor C.R.G., como S.R. de la Sala. N., publíquese y devuélvase. F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES, y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica. Lo que pongo en su conocimiento para los fines de ley.

ley.

RATIO DECIDENCI"1. La aplicación de los incisos 1 y 3 del Art. 2232 de la Codificación del Código Civil no puede hacerse prescindiendo de la prueba, por lo que si no hay prueba del de daño moral, mal puede aplicarse tales normas. 2. La norma contenida en el Art. 1568 del Código Civil determina, claramente, que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos; por lo que si en el contrato se acuerda que la parte contratista se obliga a entregar los bienes que se contratan “al momento de efectuar el pago”, el vendedor se obliga entregar los suministros y el comprador a pagar el precio en un mismo momento."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR