Auto nº 0083-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 19 de Marzo de 2009

Número de resolución0083-2009
Número de expediente0075-2009
Fecha19 Marzo 2009

Resolución No. 83-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, marzo 19 de 2009; las 15h40´.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, radicada la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia, viene a su conocimiento, el recurso de hecho (fojas 58 de segunda instancia), interpuesto por la parte demandada, ingeniero W.F.R. y A.M.C. de F., dentro del juicio ejecutivo que, por promesa de celebración de contrato, sigue en su contra R.R.P.. Procede pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al efecto, se considera: PRIMERO.- El Tribunal inferior en auto de 15 de noviembre de 2007, las 15h03 (fojas 57 del cuaderno de segunda instancia), desechó el recurso de casación, al manifestar: “…En la especie, la Sala con fecha 24 de Abril del 2007; las 15h50, dictó sentencia; por consiguiente, no procede el recurso de casación, ya que, no se está resolviendo sobre lo principal, ni estableciendo o declarando derechos…”. SEGUNDO.- El artículo 9 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 299 de 24 de marzo de 2004, dispone: “Recurso de Hecho.- Si se denegare el recurso, podrá la parte recurrente, en el término de tres días, interponer el recurso de hecho… La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de quince días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo expuesto en el artículo 13”. TERCERO.- El artículo 2 de la Ley de la materia, manifiesta: “Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo…”. CUARTO.- El recurso de hecho constituye un recurso vertical contra la negativa del Tribunal inferior, cuando en criterio de la parte recurrente su recurso extraordinario de casación fue negado infundadamente. En tal virtud, corresponde a este Tribunal examinar las razones o motivos que esgrimió el inferior para tal pronunciamiento. QUINTO.- En varios juicios se ha expuesto el criterio jurídico, que luego ha sentado precedente jurisprudencial obligatorio, en el sentido que no constituyen “juicios de conocimiento” los juicios ejecutivos, careciendo éstos de la posibilidad de cumplir con el requisito de procedencia, que viabiliza la concesión del recurso de casación, por cuanto se ha sostenido también, que no declaran, ni reconocen o establecen derechos, sino que se basan en títulos o documentos en que éstos se encuentran preexistentes e indubitablemente señalados, tales los casos de las cambiales, pagarés, cheques y escrituras públicas con contratos de mutuo, hipoteca, prenda, que aluden a ellos, con obligaciones de dar, cuantificablemente determinadas.

5.1. El artículo 413 del Código de Procedimiento Civil establece los diferentes títulos de carácter ejecutivo, sin que necesariamente todos ellos puedan dar origen al juicio ejecutivo. 5.2. Que esos títulos ejecutivos tienen que contener obligaciones ejecutivas, caracterizadas por ser determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 415 del mismo cuerpo legal, para que puedan ser base de una demanda ejecutiva. 5.3. Que la letra de cambio, el pagaré a la orden, el cheque y la escritura pública en que se apoya y se refiere específicamente a éstos, son documentos formales, que tienen protección especial de la ley, que hace que las obligaciones de dar consignadas, sean derechos preestablecidos, cuyo titular puede exigir inmediatamente su ejecución o cumplimiento. Los artículos 411 y 487 del Código de Comercio y el artículo 2 de la Ley de Cheques, nos permiten constatar ese elemento distintivo que les ha sido otorgado por el legislador, a diferencia de los otros títulos ejecutivos, así la confesión (artículos 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil), la sentencia que goza del efecto de cosa juzgada y la sentencia firme extranjera (artículo 414 del mismo Código), las escrituras públicas (artículos 166, 181 y 182 del mismo cuerpo legal), el documento privado reconocido judicialmente (artículos 194 y 198 del 2 Código de Procedimiento Civil), el testamento, el auto de adjudicación de remate de bienes muebles o inmuebles, las actas judiciales de remate, las actas transaccionales en instrumentos públicos o reconocidas judicialmente y los demás documentos a los que leyes especiales conceden tal carácter, deben de forma previa ser apreciados por el juez, llegando aún a efectuarse manifiestamente la declaratoria judicial, a fin de que recién puedan las obligaciones contenidas en ellos, reclamarse ejecutivamente, situación distinta de las tres órdenes de pago y los otros documentos comerciales establecidos de manera taxativa en la ley, en que la presunción de autenticidad que revisten, sólo es destruida por la falsedad o ilegalidad probada (lo resaltado es de la Sala). SEXTO.- En la especie, el título ejecutivo de la escritura pública de promesa de compraventa, no es cambial, pagaré, cheque u otro título mercantil que tenga ejecución inmediata, sino que, el derecho que estipulan, requiere reconocimiento mediante decisión judicial, puesto que no está intrínsecamente manifestado y con el carácter de autónoma la obligación de hacer, exigida por los accionantes, en base de dicho documento, constituyendo un proceso de conocimiento, que prevé el artículo 2 de la Ley de Casación (lo resaltado es de la Sala). SÉPTIMO.- En la especie, al examinar el escrito contentivo de casación se establece que incumple el numeral cuarto del artículo 6 de la Codificación de la Ley de Casación, pues si bien indica las causales en que se funda y los vicios de los cuales podría adolecer el fallo impugnado, en su criterio, no ha consignado los fundamentos en que apoya su recurso, es decir, que el escrito mencionado incumple con determinar de manera clara y categórica los argumentos en que se sustenta, esto es, el conjunto de explicaciones pertinentes en relación al asunto alegado, manifestadas en forma apropiada, y así establecer la presencia de las trasgresiones acusadas en la resolución impugnada. Al respecto, el tratadista H.M.B., recogiendo el criterio emitido por T.R. sostiene que: “…son aun mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, 3 p. 604). Por lo expuesto, al haber sido negado el recurso de casación con fundamento legal, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por los recurrentes, por improcedente, y se ordena devolver el proceso al inferior para los fines legales.

Actúe el doctor C.R.G., S.R. de la Sala. N..- f)

D.. C.R.R., M.S.Z. y G.M.P., JUECES NACIONALES.- Certifico.- f) Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR.-

4 R.-

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RATIO DECIDENCI"1. El título ejecutivo de la escritura pública de promesa de compraventa, no es cambial, pagaré, cheque u otro título mercantil que tenga ejecución inmediata, sino que, el derecho que estipulan, requiere reconocimiento mediante decisión judicial, puesto que no está intrínsecamente manifestado y con el carácter de autónoma la obligación de hacer, exigida en base de dicho documento, constituyendo un proceso de conocimiento, que prevé el artículo 2 de la Ley de Casación. 2. El escrito contentivo del recurso incumple el numeral cuarto del artículo 6 de la Codificación de la Ley de Casación, pues no ha consignado los fundamentos en que apoya su recurso, es decir, que el escrito mencionado incumple con determinar de manera clara y categórica los argumentos en que se sustenta, esto es, el conjunto de explicaciones pertinentes en relación al asunto alegado, manifestadas en forma apropiada, y así establecer la presencia de las trasgresiones acusadas en la resolución impugnada."

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