Auto nº 0166-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Junio de 2012

Número de resolución0166-2012
Número de expediente0166-2012
Fecha08 Junio 2012

Resolución No. 166-2012 En el juicio especial No. 280-2012 JBP (Recurso de Hecho)

que sigue SEGUNDO ESPIN NAVARRETE contra N.B.E.N. Y OTRA, hay lo que sigue:

CONJUEZ PONENTE DR. E.W.F.M. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 08 de junio de 2012.- Las 11h10.VISTOS: (JUICIO No. 280-2012 JBP).- ANTECEDENTES: N.B. y O.I.E.N., interponen recurso de hecho ante la negativa del recurso de casación interpuesto del auto resolutorio dictado el 01 de diciembre de 2011 por la Sala Primera de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua (fs. 3 a 4 del cuaderno de segunda instancia), que confirma en lo principal el auto dictado el 21 de septiembre de 2011 por el Juez Tercero de lo Civil del mismo distrito (fs. 141 a 142), que acepta la demanda presentada por Segundo N.E.N. en contra de N.B., O.I. y N.L.E.N., dentro del juicio especial de alimentos congruos.

  1. - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de Transición mediante resolución No. 013-2012 de 24 de febrero del 2012, designó a las Conjuezas y Conjueces Nacionales, debidamente posesionados el 2 de marzo de 2012. En coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones ordinarias de 7 de febrero y 8 de marzo del 2012, se determinó el número necesario de Conjuezas y Conjueces para integrar la Corte Nacional de Justicia; y, se conoció la integración de las Salas Especializadas, autorizando al Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición, suscriba el acuerdo con el Titular de la Corte Nacional de Justicia de 8 de marzo del 2012, con lo que se integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia tenemos competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de hecho según el numeral 2) del Art. 201 del Código Orgánico de la Función Judicial.

1 2.- CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO.

2.1. El recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que a criterio del quejoso, denegó infundadamente el recurso de casación; como anota H.M.B. “La concesión del recurso de casación es facultad que en un principio corresponde al juez de instancia; es pues éste el que, interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero añadimos, en este último caso y por virtud de la queja, el Juez de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador de instancia. Dejar a merced del juez de instancia el conceder o negar el recurso de casación interpuesto contra sus propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro para hacerlas todas irrecurribles por esa vía. Les bastaría con denegar la concesión simplemente.

Por eso la ley procesal creó un remedio para evitar esa contingencia, que es llamado recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para la denegación”. (Recurso de Casación Civil, sexta edición, ediciones jurídicas G.I., C.L., Bogotá, 2005, Pág. 640). 2.2. Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho concedido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 299 de 24 de marzo de 2004 que dispone: “La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de quince días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo expuesto en el artículo 13”. Al respecto, se considera:

2.2.1. En la especie la Sala Primera de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, denegó el recurso de casación deducido por N.B. y O.I.E.N. por considerar que no reunía los requisitos de procedencia y de forma establecidos en los Arts. 2 y 6 de la Ley de Casación, pronunciamiento respecto del cual éstos interponen recurso de hecho. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 7 de la citada Ley de Casación corresponde examinar si en el recurso de casación interpuesto concurren las siguientes circunstancias: a).- Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la Ley de la materia; b).- Si se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5; y, c).- Si el escrito mediante el cual se deduce el recurso de casación reúne los requisitos formales señalados en el Art. 6 de la citada Ley.

2 2.2.2. Examinado los escritos contentivos del recurso de casación (fs. 10 a 17 del cuaderno de segunda instancia) se establece que no reúnen los requisitos de procedencia conforme lo dispone el Art. 2 de la Ley de Casación. El Art. 2 de la Ley de Casación dispone que "el recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo..."; y que "igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado". Por tanto, la mencionada disposición establece, de manera clara, que el recurso de casación sólo procede en los procesos "de conocimiento", respecto de las sentencias o de los autos indicados, en este caso, no concurre uno de los elementos sustanciales de los juicios de conocimiento, cual es de declarar o extinguir un derecho que en el futuro no se volverá a discutir procesalmente. 2.2.3. La legislación ecuatoriana no contiene disposición expresa respecto a que ha de entenderse por "proceso de conocimiento". En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 18 del Código Civil, para interpretar la norma, se debe "recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento". Al efecto, se anota que la norma referida se origina en el veto parcial formulado por el Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, remitida por el Congreso Nacional, veto que incluye las siguientes expresiones que clarifican el problema: El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos: 1. Artículo 2 de la reforma: a)

Las únicas sentencias y autos susceptibles de casación son aquellos que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir. En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento, es decir dentro de nuestro sistema procesal civil, los que se sustancian por las vías ordinarias y verbal sumaria. Actualmente se abusa del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los juicios de alimentos, que son aquellos que tiene un trámite especial y pueden ser revisados en cualquier tiempo y ante el mismo Juez que dictó la resolución respectiva, es decir, en los que el recurso de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto, es necesario limitar el recurso en ese 3 sentido. Por ello se sugirió aumentar en el Art. 2 de la reforma después de la palabra "procesos" la frase "de conocimiento". Como el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó al veto parcial e incluyó la modificación sugerida, es obvio que aceptó el criterio expuesto, esto es que los juicios de conocimiento son los que se sustancian por las vías ordinarias y verbal sumaria, sin que esté previsto el juicio de alimentos.

Sin embargo, al ser el recurso de casación de gran trascendencia y considerando, además, que éste no implica una tercera instancia del proceso, el libelo debe estructurarse con sujeción a los requisitos de forma y de todos los principios que informan su técnica, pues sólo así puede, además de admitirse, conducir a la Corte a su estudio de fondo. En verdad, es en la elaboración de la demanda de casación en dónde ostensible y protuberantemente falla la gran mayoría de los abogados, que confunden este especialísimo recurso con uno cualquiera de instancia desconociendo los principios que informan su técnica. Sin olvidar tampoco que con frecuencia los abogados recurrentes, obsesionados y sugestionados tanto por el cliente como por su caso, creen ver infracciones o violaciones de leyes, donde no existen, juzgando que sus razones y propios argumentos son los únicos que pueden y deben fundar el fallo de la Sala de la Corte Nacional de Justicia por estos cauces equivocados y erróneos, llegan a plantear la impugnación contrariando el querer de la ley reguladora de un recurso universalmente formalista por esencia. 2.2.4. La Tercera Sala de lo Civil de la Ex Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia 21-2003, el 12 de febrero del 2003, que se halla publicada en el Registro Oficial No. 61 de 14 de abril del 2003, en la que ex profeso dejó sentada la doctrina, que sintetiza varios fallos dictados por la Ex Corte Suprema de Justicia y criterios de tratadistas, en estos términos: "5.1.- Es conveniente recordar los principios fundamentales de la casación, principalmente los que se relacionan con esta causa: La casación es un recurso extraordinario por cuanto ataca a la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada. Es un recurso esencialmente formal que, para prosperar, requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia. Es un recurso extraordinario, ya que ataca a la cosa juzgada de la sentencia. No es un recurso contra el proceso sino contra la sentencia ejecutoriada y sus efectos. La nomofilaquia es el principal objetivo de la casación: es la defensa de la ley; el respeto que debe existir al marco jurídico. Solo secundariamente, la casación defiende el interés privado. El tratadista español M. De la Plaza, en su obra "La Casación Civil", E.. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pág. 11, expresa:

"El objeto de la casación -dice nuestro CARAVANTES-, no es tanto, principalmente, enmendar el 4 perjuicio o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutoriadas, o el remediar la vulneración del interés privado, cuanto atender a la recta verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales"; idea que, en época más próxima a nosotros, reitera MANRESA, cuando atribuye al recurso la misión de "enmendar el abuso, exceso o agravio inferido por las sentencias firmes de los Tribunales de apelación cuando han sido dictadas contra”. 2.2.5. Las providencias dictadas en juicios de alimentos respecto de la fijación del monto de la pensión alimenticia, no causan el efecto de cosa juzgada; así lo dispone el Art. 726 en relación con el Art. 730 del Código de Procedimiento Civil. En la especie no se trata de una sentencia de mérito o de fondo definitiva que produzca autoridad de cosa juzgada material, como acto jurídico decisorio definitivo, la sentencia tiene efectos obligatorios tanto frente al órgano jurisdiccional que lo ha dictado, el cual no puede revocarla, como frente a todos los demás órganos jurisdiccionales que están prohibidos de conocer y resolver el mismo asunto; la sentencia tiene también efecto obligatorio frente a las partes, que no pueden ya acudir ante un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea su competencia, para obtener una nueva sentencia. La resolución que fija el monto y forma de la prestación de alimentos no causa ejecutoria, conforme lo establece la norma legal invocada y que solamente admiten recurso de apelación tal como lo prevé el Art. 726 ibídem. Por consiguiente, podrá revisarse en cualquier tiempo, a petición de parte, para aumentarse o reducirse, si ha cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla. Como se anotó anteriormente, el inciso primero del Art. 2 de la Ley de Casación prescribe: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo…”;

por tanto, las providencias que no tienen esa característica, es decir de finales y definitivas, no son susceptibles de este recurso extraordinario de casación; requisito sine qua non para la procedencia del mismo. En este tipo de procesos donde se resuelve el derecho de alimentos, los señores jueces deben observar la debida diligencia prevista en el Art. 172 de la Constitución de la República y rechazar las peticiones “que se formulen dentro del juicio que conocen, con manifiesto abuso del derecho o evidente fraude a la ley, o con notorio propósito de retardar la resolución o su ejecución”, haciendo uso de las facultades previstas en los Arts. 129 numeral 4), 130 numeral 13)

y 131 numeral 1) del Código Orgánico de la Función Judicial. Particularmente en este 5 caso se deja constancia por parte del Dr. C.E.T.M., que patrocina la defensa de los recurrentes, que ha sido él quien con su actuar está transgrediendo el principio de buena fe y lealtad procesal establecido en el Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial, al no cumplir con el deber señalado en el Art. 330 numeral 2) del Código referido. Por lo expuesto al no estar el auto recurrido dentro de los casos de procedencia, la Sala Especializada de Conjuezas y Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia, rechaza el recurso de hecho y por consiguiente el de casación por no cumplir con el requisito de procedencia establecido en la Ley. A. al proceso el escrito presentado por Segundo N.E.N. y tómese en cuenta el domicilio judicial señalado por el compareciente. Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No.

384 DNP de 8 de febrero de 2012.-Notifíquese y devuélvase.- F) Dr. E.W.F.M., Dra. R.J.Á.U., Dra. J.C.S.A., CONJUECES NACIONALES y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio especial No. 280-2012 JBP (Recurso de Hecho) que sigue SEGUNDO ESPIN NAVARRETE contra N.B.E.N. Y OTRA. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 08 de junio de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

6 SECRETARIA RELATORA (E)

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