Sentencia nº 0047-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 2 de Marzo de 2009

Número de sentencia0047-2009
Número de expediente0349-2006
Fecha02 Marzo 2009
Número de resolución0047-2009

RESOLUCIÓN No. 047-2009.

JUEZ NACIONAL PONENTE: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 02 de marzo del 2009; las 17H15.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento NO.

479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, Resolución Sustitutiva, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, UVENIA DE J.M. y A.G., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio ordinario que por rescisión de contrato y reivindicación propusieron ALIPIO TARQUINO PESANTEZ CARPIO y TERESA DE JESÚS RIERA CARPIO contra UVENIA DE JESÚS MUEVECELA, Z.R.G.A., A.G.M., A.M.Y.Z.G., sentencia que reforma la dictada por el juez a quo, declara sin lugar la acción de nulidad del título escriturario y acepta la acción reivindicatoria.- Por aceptado a trámite el recurso acorde con la providencia que consta a fojas dos del expediente de casación, luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley Casación vigente, para resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año.- SEGUNDO: El objeto controvertido sujeto a juzgamiento de éste Tribunal, ha sido determinado por las mismas recurrentes, quienes a través de la delimitación de las causales, cargos y vicios expuestos en su recurso han restringido el ámbito de competencia de la siguiente forma: “2.- Las normas de derecho que se han infringido ó las solemnidades del procedimiento que se han omitido, son las siguientes: Artículos: 113, 114, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil en vigencia, en cuanto se refiere a la valoración de la prueba, misma que más adelante lo fundamentaremos; 3.- Las causales en las que fundamento el Recurso de Casación, están contenidas en los numerales: 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Casación que contempla el Art. 3 de la mencionada Ley; esto es por existir una errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios; así como también una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha llevado a la Sala ha pronunciar un fallo errado que lesiones (sic) nuestros intereses y derechos, no habiéndose por ende considerado la prueba aportada por los comparecientes…”.- TERCERO: Respecto de la causal quinta, la Ley de Casación codificada en su artículo 3 señala: “5ta. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. “.

En la especie las recurrentes determinan como fundamentos de la impugnación: “... se indica que el título presentado por los comparecientes es lícito y legal, así como también se asevera que los exponentes con la documentación presentada se ha justificado la excepción de cosa juzgada, al haber existido con anterioridad a éste proceso (sic), otro de iguales características, mismos actor y mismos demandados, existiendo por ende sentencia debida y legalmente ejecutoriada tramitado en el Juzgado Sexto de lo Civil; a pesar de lo que y al haberse aceptado y justificado dicha excepción, la Sala más adelante no toma en consideración indicando que la parte demandada no ha justificado las excepciones planteadas...? Como se puede entender para descifrar lo constante y manifestado por la Sala en la seudo sentencia dictada existiendo por ende tamaña contradicción (...) Es muy importante resaltar La contradicción existente, cuando en la parte resolutiva de la mentada y famosa sentencia, se dice <... reformando="" la="" sentencia="" elevado="" en="" apelaci="" declara="" sin="" lugar="" acci="" de="" nulidad="" t="" escriturario="" y="" aceptando="" reivindicatoria="" ordena="" que="" los="" demandados="" el="" quince="" d="" procedan="" a="" entregar="" inmueble="" singularizado..="" etc.="">. Sobre lo manifestado -es menester analizar que al existir el título escriturario que ampara nuestro derecho y que nunca ha sido declarado NULO, como así

afirma la Sala al declarar sin lugar la acción de nulidad del título escriturario, dándole por ende como- legítimamente válido, reforzando lo manifestado por el señor J.S. de lo Civil ,del Cantón Cuenca, que en sentencia declaró válido el mencionado título; en tamaña contradicción y de un solo plumazo la Sala desconoce dicho título y concede una acción reivindicatoria a favor de la parte actora, cuando de por medio está el título escriturario en mención legalmente válido y que cumple con todas las formalidades de ley... “. De lo expuesto se tiene que las recurrentes estiman que existe contradicción en la sentencia impugnada porque pese a rechazar la acción de nulidad del título escriturario por reconocer que existe cosa juzgada sobre aquella, acepta la de reivindicación, sin considerar que las dos acciones tienen sus propios presupuestos o requisitos de procedencia, lo que no significa que la aceptación de la una conlleve el rechazo de la otra y viceversa, más aún cuando en la misma sentencia se analiza el caso de la venta de cosa ajena, la que no significa nulidad; es decir, no porque la Sala haya considerado que la primera acción es improcedente esto acarree automáticamente el rechazo de la segunda, si sus presupuestos y elementos son distintos. En este punto conviene analizar lo relativo a la incompatibilidad de las acciones que sostienen las recurrentes no era aceptable en el presente caso al decir: “Es más la acción incompatible es la que no puede ejercitarse por haberse entablado yá (sic), otra tendiente al mismo fin - es el caso que nos ocupa - ; pues es de advertir que, rechazada la demanda en una de sus pretensiones (sic), no puede intentarse la ALTERNATIVA; lo que la Sala no toma en consideración, siendo por ende un despropósito legal y jurídico…”.

Incompatible según el diccionario de Academia de la Lengua Española es lo “No compatible con alguien o algo”, es decir aquello que no tiene aptitud o proporción para unirse o concurrir en un mismo lugar o sujeto, lo que trasladado al ámbito procesal significa que no pueden concurrir en un mismo libelo dos acciones que por la naturaleza particular de sus pretensiones no puedan proponerse en una misma acción. Al respecto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil codificado (anterior artículo 75) señala: “Se puede proponer, en una misma demanda, acciones diversas o alternativas, pero no contrarias ni incompatibles, ni que requieran necesariamente diversa sustanciación; a menos que, en este último caso, el actor pida que todas se sustancien por la vía ordinaria “. Para establecer la incompatibilidad de acciones debe tomarse en cuenta si los presupuestos fácticos y jurídicos de una de aquellas supone la negación total o parcial de los de la otra o si ésta debe reconocerse previamente por ser ésta un requisito para la procedencia de aquella, sin que aquello se puede hacer en el mismo proceso, “la compatibilidad o la incompatibilidad de las acciones se establece por el análisis de la pretensión, que es lo que determina la naturaleza estructural de la obligación cuyo cumplimiento se exige” (Estudio Crítico del Código de Procedimiento Civil, A.C.B., E., s/ed, 1995, Quito, pág. 308). En la especie tenemos dos pretensiones; una, la nulidad del contrato de compraventa, que para su procedencia supone la falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para su validez; y, otra, la de reivindicación para lo cual se exige la falta de posesión del actor sobre la cosa a reivindicar, la titularidad del dominio del actor, la individualización del bien a reivindicarse y la posesión de dicho bien en manos del demandado, lo que no obsta que a pesar de considerar la validez del título invocado por el demandado, éste resulte no ser oponible al título del actor, encontrando aquí la diferencia entre los títulos válidos y los título ineficaces, o los que siendo válidos por contener los requisitos de ley, no permiten ejecutar efectivamente sus disposiciones por existir otro título eficaz, que es precisamente lo que declara la Sala de Instancia al efectuar el análisis relativo a la venta de cosa ajena. Por otro lado hay que anotar que las recurrentes confunden entre acciones diversas, acciones alternativas, acciones contrarias y acciones incompatibles, las primeras cuyas pretensiones se proponen al mismo tiempo respecto de los hechos enunciados en la demanda y brinda la opción al juzgador de aceptarlas todas, alguna o ninguna de ellas; y, las segundas que restringen la opción del juzgador a un orden lógico preestablecido por el accionante, en forma tal que la aceptación de la primera, hace innecesario entrar a examinar el contenido de la controversia acerca de la segunda, o rechazada la primera permite entrar en el análisis de la segunda, sin que aquello signifique incompatibilidad o contrariedad, como en forma errada sostienen las recurrentes. En todo caso, la causal quinta analiza que la resolución cuestionada cumpla con los requisitos esenciales que toda resolución debe contener, entre ellos la motivación, y además guarde entre sus propios enunciados resolutivos, como acto jurídico procesal escrito, represente una unidad lógico jurídica coherente, inteligible e integrada, antes que aquella responda a la aplicación fidedigna del texto de la norma jurídica, pues para ello la ley ha previsto cuatro causales más. Por ello los cargos al amparo de la causal quinta deben ser rechazados.- CUARTO: Respecto de la causal cuarta, la Ley de Casación codificada, en su artículo 3 señala: “El recurso de casación, sólo podrá fundarse en las siguientes causales: (...) 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis.”. En la especie las recurrentes determinan como fundamento de la impugnación en relación con la sentencia impugnada que “la parte actora tanto en su libelo de demanda como en sus alegatos expresan claramente que la indicada demanda versa concretamente sobre nulidad de contrato de compraventa (sic), refiriéndose a la escritura por nosotros presentada, sabiendo que ésta escritura contiene todos los requisitos de fondo y de forma para su plena validez conforme lo determinan los artículos 164, 165 y 169 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la ley notarial; y a pesar de todo la Sala se limita a resolver sobre acciones que no son materia de litigio... “. En la especie en la sentencia bajo análisis se establece que los actores demandan: “1. La nulidad del contrato contenido en la escritura celebrada ante el Notario Décimo Segundo del Cantón Cuenca, el 13 de Abril del 2000 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 14 de Agosto del 200], bajo el número 6.519 (...) En la aclaración que hacen de la demanda indican que la venta hacen es de cosa ajena regulada en el artículo 1781 del Código Civil, demanda la rescisión del contrato de compraventa. “; más adelante el fallo en el considerando tercero señala: “Obra del proceso prueba documental que demuestra que la nulidad de los títulos de los demandados fue objeto de resolución en otra causa, por lo que procede plenamente la excepción de cosa juzgada sin que en consecuencia la Sala deba analizar la prueba que al respecto actúan los actores. “; para al final en la parte resolutiva del fallo, concluir que “reformando la sentencia elevada en apelación declara sin lugar la acción de nulidad del título escriturario “. De lo expuesto, se tiene que el objeto de la litis comprendía solamente la nulidad del contrato de compraventa, mas se ha resuelto sobre la nulidad de los títulos escriturarios o lo que resulta igual, de las escrituras públicas de los demandados, lo que no formó parte de la controversia, por lo que se ha resuelto algo que no fue materia del litigio, dejando a la vez de resolver sobre lo que sí fue materia del litigio: la nulidad del contrato de compraventa, por lo que es procedente aceptar el recurso por la causal en estudio.- Aceptado el recurso de casación por la causal cuarta, resulta inocuo analizar las demás causales y cargos invocados por las recurrentes, por lo que acorde con el articulo 16 inciso primero de la Codificación de la Ley de Casación, esta Sala asume las facultades de Tribunal de Instancia e imbuido de sus competencias, procede a dictar la resolución que en lugar del fallo casado corresponde.- QUINTO: A.T.P.C. y TERESA DE J.R.C., a fojas 9 y 9vta, de cuaderno de primera instancia, en juicio ordinario demandan a Z.R.G.A., UVENIA DE J.M., A.G.M. y AGUSTIN MISACANGO, “la nulidad del CONTRATO de compraventa y todas las declaraciones contenidas en la escritura celebrada ante el Notario Público Décimo Segundo de éste cantón (sic) doctor W.P., el 13 de abril del 2.000 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 14 de agosto del 2001 bajo el número 6.519, por ser dolosa, fraudulenta y suplantada, a fin de que su Autoridad ordene que las cosas vuelvan al estado anterior; 2.- Conjuntamente con la acción de nulidad y con fundamento en el Art. 1.731 y 1.733 del Código Civil, demando (...) la reivindicación del lote de terreno que tengo singularizado y delimitado anteriormente, por ser quienes se encuentran actualmente en posesión; 3.- Exijo que me indemnicen los daños y perjuicios, costas procesales y honorarios de mi Abogado Defensor; y, 4.- Solicito en sentencia sea declarado el contrato de compraventa ente (sic) Z.R.G. y Uvenia de J.M. como colusorio.” Para el efecto los actores señalan: “De la escritura pública adjunta, podrá apreciar que por trapaso (sic) y compra al señor D.I.L.G., somos dueños y poseedores de un lote de terreno ubicado en el punto denominado , de la parroquia Molleturo, Cantón Cuenca, de una cabida aproximada de sés (sic) hectáreas y media, cuyas linderaciones, dimensiones (sic) y más singularidades es: Por la cabecera, con terreno de A.M., en 90 metros aproximados, cerca de alambre al lindero; por el pie, con la vía Cuenca - Naranjal, en 142 metros aproximados; por el un costado, con terreno de F.G. y su cónyuge J.M. en 540 metros aproximados, cerda de alambre al lindero; y, por el otro costado, con el río Sadracay; en el mentada cuerpo de terreno hemos mantenido la posesión en forma libre y tranquila hasta el cinco de septiembre del 2.001 fecha en la que fuimos invadidos y despojados de la posesión por la señora Uvenia de J.M., Z.R.G.A., la señora A.G.M. y el señor A.M.. - Mas sucede, que las señoras Z.R.G.A. y Uvenia de J.M., actuando como vendedora y compradora respectivamente, quienes con todo el conocimiento de que dicho terreno no le pertenecía a escondidas, obrando de mala fe, en una actitud dolosa, y fraudulenta, con el afán de perjudicarnos, y sobre el mismo cuerpo de terreno antes descrito, proceden a celebrar (sic) un contrato de compraventa que consta en la escritura pública celebrado ante el Notario Décimo Segundo del cantón Cuenca el 13 de abril del 2000 e inscrito en el Registro de la Propiedad (1) de ésta (sic) jurisdicción con el Nro. 6.519 del 14 de agosto del 2.001, cuyos linderos son: Por la cabecera con terreno de A.M., en noventa y dos metros; por el pie, con el carretero Cuenca - Naranjal, en ciento cincuenta metros; por el un costado, J.M. y su cónyuge F.G., en ochocientos cincuenta metros; y, por el otro costado, con el río Sadracay, en ochocientos (sic) metros, debiendo recalcar que éste contrato no tiene un antecedente (sic) de dominio, por lo que se tramitó dicha escritura de conformidad al Art. 728 del Código Civil, situación que es prohibida por la Ley de Tierras Baldías; y por este hecho existen dos contratos de compraventa sobre el mismo terreno contenidas en las dos escrituras antes referidas.” Fundamentan su demanda en los artículos 1727 y más pertinentes del Código Civil, en relación con el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Colonización, y en el artículo 25 de la Ley de Desarrollo Agrario, indican que la cuantía es de cuarenta y cinco dólares, que la sentencia se margine en la notaría y registraduría de la propiedad correspondiente, que la demanda se inscriba en el Registro de la Propiedad del cantón Cuenca, así como el domicilio de los demandados para citaciones y su casillero judicial para recibir notificaciones.- A fojas 10 vta., el juez de primer nivel ordena que los actores aclaren las pretensiones de su demanda, disposición que es cumplida a fojas 11, en la que se lee: “En nuestra demanda expusimos con claridad que ha operado la tradición en forma fraudulenta y de mata fe, mediante el título de compraventa (...) Venta que la vendedora realiza a sabiendas de que el dominio o propiedad no le pertenecía y sin haber prestado ningún consentimiento de parte nuestra quienes somos los verdaderos dueños con un basto historial de dominio como se aprecia de los documentos que adjuntamos, danto lugar a la venta de cosa ajena regulado en el Art. 1781 del Código Civil {actual 1754}, y por éste hecho nos otorga el derecho en calidad de dueños para demandar la rescisión del contrato de compraventa antes referido por no haber prestado nuestro consentimiento para que se efectúe esta especie de contrato, en consecuencia la tradición operada mediante el título de compraventa que impugnamos no otorga derecho alguno de dominio a favor de la adquirente al tenor del Art. 717 del Código Civil, por lo que su Autoridad declarará en sentencia rescindido dicho contrato de compraventa al amparo de lo dispuesto en los Arts. 1781, 1725 inciso final y el Art. 1727 primer inciso del Código Civil (..)

correlativamente a la acción principal de Rescisión de Contrato demandamos la reivindicación fundamentándonos en los Art. 1733, 954, 957, 959, 962 y más pertinentes del Código Civil... “. Aceptada a trámite la demanda (fs. 11 vta.), ésta es citada a los demandados (fs. 14 y 14 vta.), quienes a fojas 16 proponen las siguientes excepciones: “1.- Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho - si es - que éstos existieren de la inocua demanda; 2.- Alegamos en forma expresa COSA JUZGADA, pues como venimos indicando existe sentencia ejecutoriada de un juicio planteado por los actores en contra de los exponente, por el mismo asunto; por lo que mal puede tramitarse otro juicio idéntico, y lo que es más entre mismos actores y demandados; 3.- La demanda es improcedente en la forma y en el fondo, por los vicios que la afectan; y por la forma como está planteada. 4.Alegamos falta de derecho de los actores para deducir ésta demanda; 5.- Existe incompatibilidad entre las acciones que presuntamente quieren demandar y que ni los mismos actores, saben lo que están demandando; 6.- La escritura pública por la que somos poseedores del inmueble, cuya nulidad solicitan los actos, no adolece de vicio alguno (...) por tanto no ha lugar a ninguna nulidad, peor rescisión. 7.- La acción reivindicatoria a más de ser incompatible con las otras acciones demandadas que son improcedentes, también es improcedente tener los comparecientes un titulo escriturario que no da el derecho de ser dueños y poseedores del inmueble. 8.- Alegamos por último ilegitimidad de personería, de la parte actora. “.Trabada de esta forma la litis y evacuada la prueba solicitada dentro del término respectivo, el Juez Segundo de lo Civil del Azuay, dictó sentencia y desechó la demanda, al aceptar la excepción de cosa juzgada en relación con la nulidad del acto escriturario. Los actores proponen dentro de término, recurso de apelación para ante el superior, instancia en la que fundamentan su recurso y determina los puntos a los que aquel se contrae. Terminado el respectivo procedimiento, sin que fuera solicitada la práctica de diligencias probatorias.- SEXTO: Este Tribunal es competente para resolver la causa en estudio, en uso de las facultades jurisdiccionales del Tribunal de Instancia, al haber detectado errores de derecho en la sentencia impugnada que obligan a dictar la resolución que en su lugar corresponda, para lo cual se anota que la causa ha sido tramitada con observancia de las garantías del debido proceso y las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancia, razón por la cual no existe nulidad alguna que declarar.SÉPTIMO: Acorde con el artículo 115 inciso segundo de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a valorar todas las pruebas producidas en el proceso, respecto de la cuales se tiene: a) Con las copias certificadas que obran de fojas 24 a 32, acorde con el artículo 166 inciso primero de la Codificación del Procedimiento Civil se justifica que los actores, el 14 de de noviembre del 2001, es decir en fecha anterior a la demanda que inició este juicio, demandaron a “Z.R.G.A. y Uvenia de J.M. “, al amparo de los artículos 1724, 1725, 1726 y más pertinentes del Código Civil, en relación con el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Colonización y el artículo 25 de la Ley de Desarrollo Agrario, la “nulidad del acto escriturario y las declaraciones contenidas en la escritura celebrada ante el Notario Público Décimo Segundo de éste cantón (sic) doctor W.P., el 13 de abril del 2.000 e inscrito en el Registro de la Propiedad el 14 de agosto del 2.001 bajo el número 6.519, por ser dolosa, simulada, fraudulenta, suplantada y adolecer (sic) de causa ilícita y de graves faltas de solemnidades tipificadas en leyes especiales, a fin de que en sentencia su Autoridad disponga que las cosas vuelvan al estado anterior.“; demanda que en sentencia de 1 de julio del 2003, que aparece encontrarse ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, señala: “En relación con las pretensiones de la parte actora en este proceso, se tiene, que dicha parte no ha probado las mismas, no ha probado en el proceso que la escritura que obra a fs. 2 y 3 del proceso (...) y las declaraciones contenidas en la misma, estén afectadas por alguna causal de nulidad, tampoco que se ha probado que dicha escritura sea dolosa, simulada, fraudulenta, suplantada, ni que esté

afectada por causa ilícita o por objeto ilícito (...) la escritura en referencia, ha sido celebrada cumpliendo las solemnidades que la Ley requiere para su validez (...) Por lo expuesto (..)

declara sin lugar la demanda de nulidad de acto escriturario y las declaraciones en el contenidas.. “. En síntesis, en la causa cuyas copias certificadas se valoran, se ha demandado la nulidad del acto escriturario y de las declaraciones contenidas en él; vale decir, la nulidad de la escritura pública y del contrato que en ella se contiene, apareciendo del proceso actual que los actores, invocando los mismos fundamentos de hecho y derecho han demandado esta vez la rescisión, que es una especie de nulidad relativa, del mismo contrato de compraventa, por lo que ha lugar la excepción de cosa juzgada. En este punto no está por demás señalar que una es la acción de nulidad de escritura y otra con sus propios presupuestos es la acción de nulidad de contrato, dentro de la que se incluye, atentos los vicios que pueden presentarse, la de rescisión de contrato; la primera regulada específicamente por la Ley Notarial y las segundas reguladas exclusivamente por el Código Civil.- b) Los instrumentos públicos que obran de fojas 1 3 vta., referentes al contrato de compraventa cuya rescisión se demanda, contrato celebrado entre Z.R.G.A. y Uvenia de J.M., ante el Notario Décimo Segundo del cantón Cuenca, con fecha 13 de abril del 2000 e inscrito en el Registro de la Propiedad el 14 de agosto del 2001, no proceden ser valorados probatoriamente dada la aceptación de la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de rescisión de contrato de compraventa.- c) Con los instrumentos públicos que obran de fojas 4 a 6 vta., se justifica acorde con el artículo 166 inciso primero de la Codificación del Procedimiento Civil, que D.L.G. y A.P.C. junto con T. de J.R., ante el Notario Quinto del cantón Cuenca, con fecha 2 de julio del 2001 celebraron el contrato de compraventa sobre el predio cuya reivindicación se demanda, contrato inscrito en el Registro de la Propiedad el 29 de agosto del 2001, constando por el certificado de fojas 6 y 6 vta., que la titularidad del derecho de dominio sobre el bien objeto del contrato referido corresponde a los actores, con lo que se justifica uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria, la titularidad del dominio del actor.- d) Con las copias certificadas de fojas 35 a 37, acorde con el artículo 166 inciso primero de la Codificación del Procedimiento Civil se justifica que el Director Distrital del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, mediante resolución de 5 de abril del 2002, declaró con lugar la denuncia de invasión deducida por ALIPIO PESANTEZ en contra de UBENIA DE J.M., V.M. y J.M., por lo que dispuso el desalojo de los denunciados, orden que consta haberse hecho cumplir el lunes 22 de abril del 2002 por el Teniente Político de Molleturo y la Fuerza Pública; hechos que en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos demandados o sus pretensiones, por ser hechos históricos en relación con el predio que no sustentan ninguno de los presupuestos de las acciones incoadas. - e) Del acta de la confesión judicial rendida por UVENIA DE J.M. constante a fojas 46, se aprecia que la demandada declara bajo juramento encontrarse en posesión del predio del cual el Director Distrital del INDA ordenó el desalojo, conforme documentos analizados en líneas precedentes, con lo cual se justifica otro de los presupuestos de la acción reivindicatoria, la posesión del bien en manos del demandado. OCTAVO: Del análisis de las pruebas aportadas al proceso se aprecia que en relación con la pretensión de rescisión de contrato de compraventa ha operado la excepción de cosa juzgada; mientras que en relación con la pretensión de reivindicación, no se han justificado todos los elementos que se requiere para su aceptación, faltado en el proceso la prueba de la falta de posesión del actor sobre la cosa a reivindicar y la individualización del bien a reivindicarse, pues no consta diligencia de inspección judicial sobre el predio a reivindicarse que permita acorde con el artículo 242 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil examinar al juez la cosa litigiosa o controvertida para juzgar de su estado y circunstancia, y tampoco los linderos que constan en el instrumento público que le sirvió de titulo para adquirir la propiedad del bien indicado, no coinciden con los constantes en la resolución de la Dirección Distrital del INDA analizada en el considerando anterior. En todo caso debe anotarse además que por la aclaración de la demanda efectuada la por los mismos actores, estos expresamente determinaron que la acción reivindicatoria no sea una pretensión diversa o conjunta con la de rescisión de contrato, sino accesoria de aquella, a la que calificaron de principal, lo cual guarda relación con el artículo 1706 de la Codificación del Código Civil (anterior 1733) que señala “La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales”; por lo que al aceptar la excepción de cosa juzgada que obliga a rechazar la acción principal de nulidad, implícitamente se está negando también la acción accesoria de reivindicación- Por los fundamentos y consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE BE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M.I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, dentro del juicio ordinario que por rescisión de contrato y reivindicación propusieron ALIPIO TARQUINO PESANTEZ CARPIO y TERESA DE J.R.C. en contra de UVENIA DE JESÚS MUEVECELA, Z.R.G.A., A.G.M., A.M.Y.Z.G. y en su lugar rechaza la demanda. De conformidad con el artículo 12 de la Codificación de la Ley de Casación, cancélese la caución y devuélvase en su totalidad el monto depositado a las recurrentes UVENIA DE J.M. y ANGELINA GUTAMA.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F) Dr. C.R.G., S.R..

ez G., S.R..

RATIO DECIDENCI"1. Si se declara sin lugar la acción de nulidad de título escriturario y a la vez se acepta la acción reivindicatoria, esto no significa procedencia de la causal quinta, pues aquellas tienen sus propios presupuestos; y, la causal quinta analiza que la resolución cuestionada cumpla con los requisitos esenciales que toda resolución debe contener, entre ellos la motivación, y además guarde entre sus propios enunciados resolutivos, como acto jurídico procesal escrito, represente una unidad lógico jurídica coherente, inteligible e integrada, antes que aquella responda a la aplicación fidedigna del texto de la norma jurídica, pues para ello la ley ha previsto cuatro causales más. 2. Si se demanda nulidad de contrato de compraventa y en sentencia se resuelve sobre la nulidad del título escriturario, procede la causal cuarta, pues se ha resuelto algo que no fue materia del litigio, dejando a la vez que se ha dejado de resolver sobre lo que sí fue materia del litigio. 3. Si se presentan copias certificadas de un proceso judicial anterior en que conste que identidad subjetiva, identidad objetiva e identidad de causa, como cuando se ha demandado la nulidad del acto escriturario y de las declaraciones contenidas en él; vale decir, la nulidad de la escritura pública y del contrato que en ella se contiene, apareciendo del proceso actual que los actores, invocando los mismos fundamentos de hecho y derecho han demandado esta vez la rescisión, que es una especie de nulidad relativa, del mismo contrato de compraventa, ha lugar la excepción de cosa juzgada. 4. El certificado del Regisgro de la Propiedad, justifica la titularidad del derecho de dominio, la confesión judicial justifica en que se acepte el hecho de la posesión, justifica la posesión del bien a reivindicarse, mas para que proceda la reivindicación requiere probar además la falta de posesión del actor sobre la cosa a reivindicar y la individualización del bien a reivindicarse, lo que puede probarse con la diligencia de inspección judicial sobre el predio a reivindicarse. 5. Si expresamente se ha determinado que la acción reivindicatoria no es una pretensión diversa o conjunta con la de rescisión de contrato, sino accesoria de aquella, a la que se califica de principal, en concordancia con el artículo 1706 de la Codificación del Código Civil (anterior 1733), al rechazar la acción principal de nulidad, implícitamente se está negando también la acción accesoria de reivindicación."

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