Sentencia nº 0046-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 2 de Marzo de 2009

Número de sentencia0046-2009
Número de expediente0049-2006
Fecha02 Marzo 2009
Número de resolución0046-2009

RESOLUCIÓN No. 046-2009.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito a, 02 de marzo del 2009; las 16H50.VISTOS (49-2006 ex Tercera Sala. CRR): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 17 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, Resolución Sustitutiva, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero de 2009, y los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la demandada S.J.N.V. interpone recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada el 27 de junio de 2005, a las 15H00, por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de Justicia de Quito que confirma el fallo del Juez a quo en el juicio de inquilinato que sigue en su contra E.F.D..- Por encontrarse el recurso en estado de resolver, la Sala hace al efecto las siguientes consideraciones: PRIMERA.- Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación;

y, por cuanto califica el recurso mediante auto de 25 de septiembre del 2006, a las 10h12 por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite.- SEGUNDA.- La casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios determinados por el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera por aplicación indebida del Art. 33 de la Ley de Inquilinato, la no aplicación del Art. 849 del Código de Procedimiento Civil y del Art. 47 de la Ley de Inquilinato; por errónea interpretación de los Arts. 40, 44, 47, 852 y 130 del Código de Procedimiento Civil.-

2.2.- En la causal tercera, por aplicación indebida de los Arts. 117, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil e interpretación errónea del Art. 120 del mismo Código.- 2.3.Alega también la aplicación indebida del precepto constitucional establecido en el numeral 17 del Art. 24 de la anterior Constitución Política del Ecuador.- TERCERA.Corresponde analizar en primer término los cargos por la causal tercera.- 3.1.- En la configuración de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: La primera violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y , la segunda violación de normas de derecho, como consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicación indebida, o por falta de aplicación o por errónea interpretación; c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba: d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su falta de aplicación.- 3.2.- La casacionista aduciendo que: “las sentencias consideran que fue legítimo contradictor en el desahucio que fundamenta la presente causa, un procurador judicial que no es abogado sin procuración proveniente del exterior”, alega la indebida aplicación de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: 117 (actual 113), que regula la carga de la prueba; 118 (actual 114), que establece la obligación de probar lo alegado;

120 (hoy 116 de acuerdo a la codificación vigente) que se refiere a la pertinencia de la prueba. Si consideramos que la indebida aplicación ocurre cuando el hecho motivo no es acorde con la hipótesis contenida en la norma aplicada al caso y más concretamente, que la indebida aplicación ocurre cuando la norma ha sido entendida en su alcance y significado, pero se ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, debemos concluir que no existe la indebida aplicación de las normas a que se refiere la casacionista. Además el asunto en análisis no ha sido materia de la litis, al no haber sido deducida como excepción, por lo que para la casación resulta un asunto nuevo; y, al respecto la ex Corte Suprema de Justicia, en varios fallos, se ha pronunciado en el siguiente sentido: “En la especie, se ha dicho por el recurrente que se ha omitido aplicar la norma contenida en el Art. 1938 del Código Civil, en circunstancias que tal alegación no ha sido materia de excepción a la demanda, ni del debate litigioso, y, por tanto, era jurídicamente imposible que fuese objeto de consideración en la sentencia. Se ha tratado de otro lado, de introducir mediante el recurso de casación un nuevo elemento de apreciación que obligaría a reexaminar las tablas procesales, lo que no es tampoco atributo del recurso” (Resolución No. 140- 05 G. vs.C.. R.O. No. 4 de 17 de marzo de 1996). El desahucio es una simple diligencia cuyo propósito es dar aviso a la otra parte contratante de la voluntad de dar por terminada la relación contractual. La Corte ha dicho: “En nuestro sistema procesal no existe la acción ni juicio de desahucio, el desahucio, conforme lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia, no es una demanda, ni siquiera una diligencia preparatoria, sino el aviso autenticado por el Juez, que cuando tiene por objeto terminar un contrato de arrendamiento sobre inmuebles urbanos... y como se trata de una solicitud y no de una demanda, se halla libre de solemnidades sustanciales, por lo que no es posible anotar vicios forma... La diligencia de desahucio pertenece a la jurisdicción voluntaria y no a la jurisdicción contenciosa. Así lo reconoce el Dr. V.M.P. en sus magníficas Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, t. 1 pág. 91, al expresar que:

Hay, sin embargo, casos de jurisdicción voluntaria en que no cabe materia contenciosa, porque, con la respectiva providencia del Juez, queda fenecido el asunto, y cualquier reclamación contraria debe ventilarse por cuerda separada. Así cuando el arrendador desahucia al arrendatario, queda terminado el procedimiento con la entrega de la boleta; y si el arrendatario cree que no está vencido el plazo, que tiene una prórroga, etc., necesita, para ser oído, proponer la correspondiente demanda, o reservar su derecho para alegarlo como excepción, cuando el arrendador lo demande;

lo cual es natural y correcto

.. » (Gaceta Judicial. Año XCVI, Serie XVI. No. 5, pág. 1154).

A esto la Sala añade que corresponde al juzgador de instancia, en el juicio por terminación de contrato de arrendamiento, verificar que la diligencia de desahucio ha cumplido o no su objetivo, esto es, dar aviso a la otra parte contratante de la voluntad de quien solicita el desahucio de dar por terminado el contrato y si tal notificación ha sido practicada con al menos noventa días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o en cualquier momento cumplido el plazo de renovación, conforme lo previsto en el Art. 33 de la Ley de Inquilinato; hecho que en la especie se ha cumplido.

3.3.- También al tratar de fundamentar la causal tercera, la casacionista pretende que la Sala realice una nueva y distinta valoración de la prueba que obra de los autos; mas, esta es una facultad privativa de los jueces de instancia, pues la Sala de Casación lo que puede hacer es comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba; y, si esta primera violación de la ley ha conducido a la violación de normas sustantivas, que en el presente caso la recurrente no las determina, como debía hacerlo. Por lo expuesto, se rechaza los cargos por la causal tercera.- CUARTA: 4.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador;

yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.2.- La casacionista alega la aplicación indebida del Art. 33 de la Ley de Inquilinato por cuanto dice que “el desahucio de una relación arrendaticia celebrada el 1 de junio del 2001, está sirviendo para terminar la relación arrendaticia que existió entre las partes con contrato de 1 de junio de 1999, pero ya fue terminada consensualmente”. Al respecto, el análisis que hace el Tribunal Ad quem en los considerandos Tercero y Cuarto de la sentencia impugnada es jurídicamente correcto, pues lo que ha ocurrido en el caso es una renovación del contrato y el Art. 33 de la Ley de Inquilinato dispone que transcurrido el plazo de renovación del contrato “cualquiera de las partes podrá darlo por terminado mediante el desahucio respectivo”, que es lo que se pretende en el presente juicio; por tanto no existe violación de la norma en referencia.- 4.3.- También se alega la no aplicación del Art. 849 (actual 834) del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que una vez propuesta la demanda no podrá el actor reformarla, por cuanto dice que en caso sub judice se reformó la demanda al haber aceptado en la prueba la presentación del contrato de 1 de junio de 1999, cuando a la demanda se aparejó el desahucio del contrato de 1 de junio del 2001. Ya se analizó este tema de renovación de contrato, y además la Sala advierte que el hecho de que en el término de prueba se presentó el primer contrato de arrendamiento entre las partes, esto no implica reformar la demanda; pues, según la doctrina y la jurisprudencia la reforma de demanda implica: «Cambiar la acción es, acorde a la doctrina y la jurisprudencia, reemplazarla por otra diversa; en tanto que reformarla mudar en ella lo accesorio conservando lo esencial...” (C. de sesenta años de jurisprudencia de la Corte Suprema, Dr. G.E.M.V.. III, Pág., 358 ). Además la violación del Art. 849 del Código de Procedimiento Civil supone un vicio “in procedendo” que debe acusarse con sustento en la causal segunda de casación y no en la primera como incorrectamente lo hace la recurrente.- 4.4.- Alega la casacionista la no aplicación del Art. 47 de la Ley de Inquilinato, en cuanto dice que en la demanda de desahucio y en la de terminación del contrato de arrendamiento no se presentó el Certificado de la Oficina Municipal de Arrendamientos ni se aparejó el contrato cuya terminación se solicita. Este es un asunto nuevo en la litis que como se analizó en el numeral .2. del Considerando Tercero de este fallo, no puede ser acogido en casación. Además de existir el error, no se trata de un vicio “in iudicando” como para formular el cargo por la causal primera.

4.5.- La recurrente alega también la errónea interpretación de los Arts. 40, 44, 47, 852 y .130 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice que en el desahucio en que se fundamentó esta acción actuó como procurador judicial W.C., sin ser Abogado, con procuración proveniente del exterior. Este cargo ya fue analizado en el numeral 3.2 del considerando tercero de este fallo respecto de la improcedencia de plantear cuestiones nuevas en casación; pues si algún asunto no fue materia de la litis y el juzgador de instancia no tuvo oportunidad de considerarlo y analizarlo, no cabe acusarlo en casación de la supuesta infracción. - Por lo expuesto, no se aceptan los cargos por la causal primera.- QUINTA.- La casacionista alega la aplicación indebida del precepto constitucional establecido en el numeral 17 del Art. 24 de la Constitución Política del Ecuador (1998) que establece el derecho de toda persona a acceder a los órganos judiciales y obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno pueda quedar en indefensión, aduciendo que al no permitírsele la práctica de las confesiones a los mandatarios del arrendador, “mal interpretando los Arts. 130 y 852 del Código de Procedimiento Civil” (126 y 837, actuales, en su orden), se lo dejó en indefensión.- Si existiera indefensión este vicio configura la segunda causal, que no ha sido invocada ni fundamentada por la casacionista. Por tanto, al no existir casación de oficio, la Sala no puede hacer el control de legalidad que se pide.- Además la Sala advierte que según lo dispuesto en el Art. 130 (actual 126) del Código de Procedimiento Civil, la confesión podrá pedirse “antes de fenecer el término de pronunciar sentencia o auto definitivo”; y, en el juicio verbal sumario, el ex Art. 852 (actual 837) del mismo Código dispone que el juez dictará sentencia dentro de cinco días después de concluido el término de prueba.- De lo expuesto se desprende que la ley no establece que la confesión pueda pedirse hasta antes de dictar sentencia, sino “antes de vencerse el término de pronunciar sentencia”, término que lo fija la Ley. Respecto de la pertinencia de solicitar confesión judicial al mandatario o procurador la jurisprudencia dice: “Según el Art. 126 del Código de Procedimiento Civil, la confesión judicial es la declaración o el reconocimiento que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, o la existencia de un derecho. En el presente juicio, el confesante no hace un reconocimiento de la verdad de un hecho, o de la existencia de un derecho propio, sino de hechos de una tercera persona, de quien, si en verdad es su representante, no estaba facultado para confesar ni tenía poder especial para ello, tal como se lo requiere en derecho.” (Gaceta Judicial. Año XCII. Serie XV. No. 14. Pág. 4232). Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito.

Intervenga el Dr. C.R.G., en su calidad de S.R. de la Sala.- Notifíquese.- Devuélvase. F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F) Dr. C.R.G., S.R..

io Relator.

RATIO DECIDENCI"1. Las alegaciones que no han sido materia de excepción a la demanda, ni del debate litigioso, jurídicamente es imposible que fuesen objeto de consideración en la sentencia y por tanto constituyen cuestiones en casación, recurso en el que no es procedente hacer una nueva y distinta valoración de la prueba que obra de los autos; lo cual es una facultad privativa de los jueces de instancia. 2. Acorde con el Art. 33 de la Ley de Inquilinato, transcurrido el plazo de renovación del contrato “cualquiera de las partes podrá darlo por terminado mediante el desahucio respectivo”. 3. El hecho de que en el término de prueba se presentó el primer contrato de arrendamiento entre las partes diferente del que se presentó en el trámite de desahucio, no implica reformar la demanda; pues, según la doctrina y la jurisprudencia la reforma de demanda implica cambiar la acción, reemplazarla por otra diversa; en tanto que reformarla es mudar en ella lo accesorio conservando lo esencial, lo que supone un vicio “in procedendo” que debe acusarse con sustento en la causal segunda. 4. La violación del artículo 849 del Código de Procedimiento civil que trata de la reforma de la demanda en el juicio verbal sumario, supone un vicio “in procedendo” que debe acusarse con sustento en la causal segunda y no en la primera. 5. La no aplicación del Art. 47 de la Ley de Inquilinato, no se trata de un vicio “in iudicando” que pueda formularse por la causal primera. 6. La aplicación indebida del precepto constitucional establecido en el numeral 17 del Art. 24 de la Constitución Política del Ecuador (1998) que establece el acceso a los órganos judiciales y la tutela judicial efectiva, es un vicio que configura la causal segunda de la Ley de Casación, que debe invocarse expresamente por el casacionista."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR