Sentencia nº 0045-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 2 de Marzo de 2009

Número de sentencia0045-2009
Número de expediente0152-2003
Fecha02 Marzo 2009
Número de resolución0045-2009

RESOLUCIÓN No. 045-2009.

JUEZ PONENTE: Dr. M.S.Z. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVL MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 02 de marzo del 2009, las 16h50).- VISTOS. (152-2003 ex 2da ER) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de último, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 4 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 17 de diciembre del 2008, y los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación. En lo principal, el demandado F.E.D.M., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2001, por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en el juicio verbal sumario que por cobro de deuda, por uso de tarjeta de crédito, sigue en su contra F.S.A., que confirma la sentencia del Juez Tercero de lo Civil de Guayaquil, que declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Sentencia interpretativa 001 -08Sl-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de 2008; y, en concordancia con el Art. 4 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 17 de Diciembre 2008, y los artículos 184 numeral 1 de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 23 de agosto de 2001, pronunciado a las 09H16. SEGUNDO.- El recurrente considera infringidos los artículos 1532, 1595, 2063, 2082, 2085 del Código Civil; artículos 117, 118 del Código de Procedimiento Civil; artículos 182, 191 del Código de Comercio. Invoca las causales primera, segunda, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- Corresponde analizar en primer lugar la causal segunda. El recurrente alega falta de aplicación de normas procesales que han provocado indefensión y argumenta que tal cosa ha ocurrido porque no se ha considerado las pruebas aportadas de conformidad con los artículos 117 y 118 del Código de Procedimiento Civil (anterior numeración, o 113 y 114 actuales), que desde su punto de vista prueban el incumplimiento del contrato y solo se ha tomado en consideración pruebas presentadas por la parte actora que prueban la deuda mantenida; luego hace una diferenciación entre juicio verbal sumario y juicio ejecutivo y finalmente expresa que un estado de cuenta no da fe ni se constancia (sic) del valor supuestamente adeudado. Estas argumentaciones no mencionan nulidad alguna por omisión de solemnidades sustanciales ni por violación de trámite, por tanto, no tienen relación con la causal segunda del Art. 3 de la ley de Casación. En efecto, son alegaciones sobre la prueba mientras la causal segunda se refiere a los vicios de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Por lo expuesto no se acepta este cargo. CUARTO.- Sobre la causal cuarta, el recurrente dice que en la sentencia emitida tanto por la Jueza de primera instancia como por los Ministros de la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, existe una omisión de resolver todos los puntos de la litis y en el caso de ésta, emitida por los magistrados de la Sexta Sala, solo se considera para el análisis la primera de las excepciones (dilatoria) por mí propuesta y no se toma en consideración a “la más importante de las excepciones” (sic) que daría lugar a la resolución por incumplimiento del contrato materia de la controversia. Sobre esta forma de presentar la impugnación por la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, la Sala encuentra que existe indeterminación del supuesto vicio en la frase “no se toma en consideración a la más importante de las excepciones”, porque precisamente es al recurrente, a quien corresponde indicar cuál es la que considera “la más importante de las excepciones”, que supuestamente el Tribunal ad quem no la ha considerado. A la Corte de Casación no le corresponde aclarar la oscuridad del recurso porque, en virtud del principio dispositivo, es el peticionario que invoca la causal cuarta quien debe determinar si la parte resolutiva de la sentencia es ultra petita, extra petita, citra petita o mínima petita, con la fundamentación correspondiente, lo cual no ocurre en el recurso analizado, motivo por el cual no se acepta este cargo.QUINTO.- En relación a la causal tercera, el recurrente dice que no se han tomado en cuenta las declaraciones de los testigos que manifiestan que nunca recibí la tarjeta de crédito Punta Blanca Yacht Club, situación confirmada con la declaración del Ab. Pogo representante de F.S.A., mandatario de F.S.A. que manifiesta que desconoce el momento en que se entregó la tarjeta, sorprendiendo el hecho que siendo el representante de una empresa, no sepa de las acciones tomadas en esa empresa y peor comparecer a juicio sin saberlo. Así mismo, no se ha tomado en cuenta la inspección judicial realizada por el Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil, adjuntada en este proceso por economía procesal y que da cuenta que para entrar en este club es indispensable tener la tarjeta y que por otro lado no cuenta con ninguna de las promocionadas instalaciones; por lo que de conformidad con el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tanto de primera como de segunda instancia, no han valorado pruebas decisivas para el fallo de la causa; dice que con estas pruebas no se está tratando de desvirtuar la deuda, lo que se está tratando de hacer comprender es que ésta no puede ser satisfecha por cuanto existen incumplimientos contractuales y que por tanto existe resolución del contrato por incumplimiento del mismo, situación prevista en la condición resolutoria tácita contenida en los art. 1532 y 1595 del Código Civil. Al respecto, la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, contiene el vicio conocido como violación indirecta de norma sustantiva, “requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La Primera Sala de lo Civil y M., al respecto, ha dicho: Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, sé deben a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales : nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada ; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente” (Autor citado, La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp.

150 y 202). En el caso analizado, el recurrente solamente menciona que el Tribunal ad quem no ha valorado las pruebas conforme al art. 119 del Código De Procedimiento Civil (actual 115) que se refiere a la obligación de apreciarlas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica pero no hace el menor análisis sobre la violación de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que son los componentes que doctrinariamente se aceptan como partes de la sana crítica y menos explica, en qué forma pudiera haber incidido la inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, en la equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia, todo lo cual es de su responsabilidad porque la Corte de Casación no puede corregir ni completar las deficiencias del recurso porque en nuestro sistema procesal no existe la casación de oficio. Lo que hace el impugnante es enumerar y transcribir normas de derecho sin integrar la proposición jurídica completa, conforme lo requiere esta causal. Por lo manifestado no se acepta este cargo. SEXTO.- Respecto de la causal primera, el peticionario, en el literal a) del numeral 3 de su escrito de recurso de casación, dice que existe falta de aplicación de normas de derecho “anteriormente enumeradas” y de conformidad con lo previsto en el Art. 3, numeral 1 de la Ley de Casación. Pero, tales normas de derecho se las encuentra simplemente enunciadas y parcialmente transcritas, con ligeros comentarios que no explican en qué forma ha existido trasgresión directa de normas sustantivas, ya fuera por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de la norma. Existe la mención del Art. 2063 del Código Civil en tanto se dice que F.S.A. en su calidad de mandataria de FILANBANCO S. A.

debió conferir Poder Especial por parte de Punta Blanca Yacht Club para poder realizar el contrato con F.D.; sin embargo esta alegación no es parte de la litis porque no consta en la contestación de la demanda formulada en la audiencia de conciliación realizada el 8 de marzo del año 2000, a las 15h09. Sobre este punto, cabe observar que en el recurso de casación y en el trámite del mismo no es posible introducir cuestiones nuevas porque eso obligaría a un análisis íntegro de todo el proceso, lo cual asimilaría al recurso de casación con el desparecido recurso de tercera instancia; contraría el principio de lealtad procesal y de contradicción que permite al actor ejercer su derecho de defensa respecto de las excepciones presentadas por el demandado; y, el derecho de la persona a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión, que es una norma de debido proceso contemplada en el numeral 17 del Art. 24 de la anterior Constitución Política publicada en el Registro Oficial No. 1, de 11 de agosto de 1998, y el Art. 169 de la actual Constitución Política publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008. Las alegaciones que el recurrente introduce en la recurso (sic) de casación sobre el Art. 182 del Código de Comercio relativo a la venta de la cosa que se supone existente y no existe; el Art.

191 del Código de Comercio referente a los vicios ocultos de la cosa, también son cuestiones nuevas que no pueden conocerse en casación por los motivos expresados. Por lo expuesto, tampoco se acepta este cargo. Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Civil, M. y de Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia recurrida. Sin costas ni multas. Entréguese a la parte actora, demora, el valor total de la caución, conforme al Art. 12 de la ley de Casación. N.. F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F) Dr. C.R.G., S.R..

elator.

RATIO DECIDENCI"1. Las argumentaciones concernientes a la falta de consideración de pruebas aportadas al proceso o de consideración de pruebas presentadas por la parte actora, que no mencionan nulidad alguna por omisión de solemnidades sustanciales o por violación de trámite, no tienen relación con la causal segunda del Art. 3 de la ley de Casación y deben ser rechazadas si se las ha efectuado al amparo de dicha causal. 2. Existe indeterminación del vicio alegado al amparo de la causal cuarta, en la frase “no se toma en consideración a la más importante de las excepciones” porque es al recurrente a quien corresponde indicar cuál es la que considera la más importante de sus excepciones que supuestamente el Tribunal ad quem no ha considerado. A la Corte de Casación no le corresponde aclarar la oscuridad del recurso porque, en virtud del principio dispositivo, es el peticionario quien debe determinar con la fundamentación correspondiente, si la parte resolutiva de la sentencia es ultra petita, extra petita o citra petita . 3. El mencionar que no se han valorado las pruebas conforme al Art. 119 del Código de Procedimiento Civil (actual 115), sin hacer el menor análisis sobre los componentes de la sana crítica, sin explicar, en qué forma pudiera haber incidido en la equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia, o limitándose a enumerar y transcribir normas de derecho sin integrar la proposición jurídica completa, conforme lo requiere la causal tercera, hace improcedentes los cargos. 4. La excepción no alegada es cuestión nueva en casación, pues en tal recurso y en su trámite no es posible introducir cuestiones nuevas porque eso obligaría a un análisis íntegro de todo el proceso, contraría los principios de lealtad procesal y de contradicción que permite al actor ejercer su derecho de defensa respecto de las excepciones presentadas por el demandado; y, el derecho de la persona a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión, conforme el numeral 17 del Art. 24 de la anterior Constitución y 169 de la actual."

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