Auto nº 0100-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 7 de Abril de 2010

Número de resolución0100-2010
Número de expediente0312-2006
Fecha07 Abril 2010

RESOLUCION No. 100-2010 PONENTE: DR. M.Y.A. CORTE NACIONAL ADMINISTRATIVO.-

DE JUSTICIA.-

Quito, 07 de SALA Abril DE LO CONTENCIOSO de 2010, las 17h30.-

.(312-2006) VISTOS: O.J.M.G., en su calidad de G. General de la Empresa Nature´s Sunshine Products del Ecuador, interpone recurso de casación contra el auto dictado el 13 de junio de 2005 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, (fs 226) el cual declara la caducidad del derecho del actor y la prescripción de la acción contenciosa administrativa deducida por el compareciente contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana tendiente a que se deje sin efecto diversas consultas de aforos y se acepte varios requerimientos, al haberse operado el silencio administrativo a favor del demandante. Con este antecedente, por cuanto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 21 de enero de 2008, acepta a trámite dicho recurso de casación y habiéndose agotado el procedimiento previsto por la Ley de Casación, para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contenciosos Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocer y resolver la presente controversia, en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del articulo 184 de la Constitución de la Republica en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal.SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien recibió agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o las causales en las que funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que la inducen a afirmar que en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se ha transgredido la ley;

sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que, según el recurrente, afectan la normativa jurídica que motivó la sentencia de merito.- TERCERO.- Recibida la demanda en la primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Quito en virtud de la excusa del Tribunal Distrital de lo Contenciosos Administrativo de Guayaquil (fs. 219), bajo el juramento de que la parte actora tiene su domicilio en la cuidad de Quito; el Tribunal de Instancia, resolvió declarar, de oficio, la caducidad del derecho del actor y la prescripción de la acción (fs. 226), bajo le argumento que ha transcurrido en exceso el término previsto en el articulo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- CUARTO.- El recurrente funda su recurso en la causal quinta del articulo 3 de la Ley de Casación y conforme con el fundamento de su recurso de casación, la fecha correcta de presentación de la demanda fue el 6 de abril de 2004 y no el 26 de octubre de 2004, como equivocadamente se manifiesta en el auto recurrido.- El articulo 24, numeral 17 de la Constitución Política de la Republica vigente a la fecha de deducción de la acción contencioso administrativa y de la expedición del auto impugnado establece lo siguiente: “toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión.”.- el procedimiento especial previsto para esta clase de acciones en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que una vez presentada la demanda, se dispondrá se cite al funcionario representante de la dependencia administrativa, de la que haya emanado el acto o resolución impugnada; y que, tanto las excepciones dilatorias como perentorias y, en general, todos los incidentes que se suscitaren durante el juicio, no serán de previo y especial pronunciamiento, sino que se resolverán en sentencia; razón por la cual la sala de origen no estaba facultada para, una vez llegada a su conocimiento la demanda y sin dar a ésta el trámite de que trata la Ley de la materia, adoptar una resolución como impugnada.- Determina el articulo 1014 del Código de Procedimiento Civil que la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando anula el proceso, y que los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio, o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa.- En la forma en la cual se ha dictado el auto recurrido, no sólo que se ha quebrantado le trámite, violado la causa por influir en su decisión, sino que se ha tentado contra una garantía conocida en la Carta Fundamental y los Convenios Internacionales, como es la de haber dejado al administrado en indefensión; lo que provoca la nulidad insanable de todo lo actuado con posterioridad a la presentación de la demanda.- Revisado el folio 218vta. del cuaderno procesal de instancia se infiere que la fecha de presentación de la demanda es el 6 de abril de 2004, lo cual es contrario a la fecha que se señala en la providencia recurrida, razón por la cual no debió declararse la caducidad del derecho del actor ni la prescripción de la acción intentada. Por las razones expuestas se dispone el reenvío de la presente causa al tribunal de Instancia con la finalidad de que se continué tramitándose con apego a la ley. Se condena al pago de las costas procesales a los jueces que suscribieron dicho auto. N. y devuélvase en el día. Por licencia concedida a la Secretaria titular del despacho, actúe la Dra. Lucía T., Secretaria Relatora –Directora del Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia (Of. 140-SCACN, 22 de marzo de 2010).- ff) D.. M.Y.A. .- J.M.O.,.- F.O.B..- Jueces Nacionales.

meo.- Jueces Nacionales.

RATIO DECIDENCI"1. La declaratoria de oficio de caducidad del derecho y prescripción de la acción, sin que se haya cumplido el trámite previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa provoca nulidad insanable, por violación de trámite, y deja al administrado en indefensión, vulnerando la garantía constitucional que protege su derecho de acceso a la justicia. 2. La declaratoria de oficio de caducidad del derecho y prescripción de la acción, sin que se haya cumplido el trámite previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa provoca nulidad insanable, por violación de trámite, y deja al administrado en indefensión, vulnerando la garantía constitucional que protege su derecho de acceso a la justicia."

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