Sentencia nº 0426-2010 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 21 de Julio de 2010

Número de sentencia0426-2010
Fecha21 Julio 2010
Número de expediente0352-2009
Número de resolución0426-2010

Juicio No. 352-2009 SDP Resolución No. 426-2010 Actor: J.G.R.H. Demandado: R.A.R.B., G.L.R.H., E. y P.A.R.R. JUEZ PONENTE: DR. C.M.R.R. JUICIO No. 352-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 21 de julio de 2010.- Las 11h15’.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor J.G.R.H. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo que confirma el fallo pronunciado por el Juez de primer nivel que desecha la demanda, en el juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sigue contra R.A.R.B., G.L.R.H., E. y P.A.R.R.. El recurso se encuentra en estado de resolución, por lo que, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 2 de 1 Juicio No. 352-2009 SDP Resolución No. 426-2010 Actor: J.G.R.H. Demandado: R.A.R.B., G.L.R.H., E. y P.A.R.R. junio del 2009, las 09H10, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de las normas de derecho previstas en los Arts. 715, 2392, 2308, 2410 y 2411 del Código Civil. En estos términos fija el ámbito del recurso y lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.El casacionista invoca la causal primera. 3.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 3.2 El casacionista acusa la falta de aplicación de los siguientes artículos del Código Civil: Art. 715, que establece elementos de la posesión. Art. 2392, que define a la prescripción. Art. 2308, que se refiere a la extinción del derecho de prenda, asunto que no es materia de la litis. Art. 2410, que establece reglas sobre la prescripción extraordinaria. Art. 2411 que regula 2 Juicio No. 352-2009 SDP Resolución No. 426-2010 Actor: J.G.R.H. Demandado: R.A.R.B., G.L.R.H., E. y P.A.R.R. el tiempo para la prescripción extraordinaria. Para fundamentar estos cargos, el casacionista simplemente expresa: “Previo error de derecho en el que incurre el Tribunal al incurrir en la falta de aplicación de normas de Derecho, contenidas en los Art. 715, 2392, 2308, 2410 y 2411 del Código Civil, codificado vigente, error que sirve de fundamento para interponer el presente recurso, me permito hacer notar que los señores Ministros en su fallo desconocen expresamente mis derechos posesorios que tengo por más de 15 años sobre el predio rústico descrito en el libelo de demanda, empero a pesar de aquellos la Sala ha incurrido en falta de aplicación de la norma de Derecho antes invocada”. De lo transcrito se desprende que el casacionista no determina ni fundamenta el yerro en la subsunción de los hechos establecidos por el Tribunal ad quem en las normas sobre prescripción. Por el contrario, la Sala advierte que en la sentencia impugnada no se ignora las normas sobre prescripción adquisitiva de dominio. 3.3.- Sobre la prescripción adquisitiva de domino entre comuneros, esta S. ha hecho el siguiente pronunciamiento:

3.3.1.- Las disposiciones legales relativas a la prescripción adquisitiva de dominio, establecen que la prescripción adquisitiva es un modo (originario) de adquirir el dominio, que se funda en la posesión por un tiempo determinado de bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y por lo tanto son prescriptibles. De lo expuesto se deduce que para que se produzca la prescripción adquisitiva de dominio se requiere: 1er. Requisito: Que el bien sobre el que se pide la prescripción adquisitiva de dominio, sea prescriptible;

pues no todas las cosas son prescriptibles. Así, no pueden ganarse por prescripción: las cosas propias, las cosas indeterminadas, los derechos personales o créditos, los derechos reales expresamente exceptuados, las cosas comunes a todos los hombres, las tierras comunitarias, las cosas que están fuera del comercio. 2do. Requisito: La posesión de la cosa, entendida como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (Art.

715 Código Civil). La posesión es el hecho jurídico base que hace que, una vez 3 Juicio No. 352-2009 SDP Resolución No. 426-2010 Actor: J.G.R.H. Demandado: R.A.R.B., G.L.R.H., E. y P.A.R.R. cumplidos los demás requisitos de Ley, el posesionario adquiera por prescripción el derecho de dominio del bien. La posesión requerida para que proceda legalmente la prescripción adquisitiva de dominio debe ser: pública, tranquila, no interrumpida, mantenerse hasta el momento en que se alega; y, ser exclusiva. 3er. Requisito: Que la posesión haya durado el tiempo determinado por la Ley. El tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de 15 años, sin distinción de muebles e inmuebles, ya se trate de presentes o ausentes. 4to Requisito. Que el bien que se pretende adquirir por prescripción sea determinado, singularizado e identificado. 5to requisito: Que la acción se dirija contra el actual titular del derecho de dominio, lo que se acredita con el correspondiente certificado del Registrador de la Propiedad. 3.3.2.- A.A.R., M.S. y A.V.H., comentan sobre el tema lo siguiente: “Nuestra doctrina, ante la ausencia de una norma como la transcrita (se refiere al código civil francés que admite la posesión de los comuneros para adquirir por prescripción), ha emitido opiniones contradictorias, que en seguida resumimos: a) Tesis positiva. La prescripción adquisitiva entre comuneros tiene lugar cuando uno de ellos, desvinculándose de la comunidad o desconociéndola empieza a poseer con ánimo de señor y dueño exclusivo algún bien común, exteriorizando ese ánimo con hechos inequívocos y concluyentes, sin que los demás comuneros, durante todo el tiempo necesario para prescribir, pongan atajo a la situación mediante las acciones pertinentes, como, por ejemplo, la de partición…”; b) Tesis negativa. “Ninguna prescripción cabe entre comuneros, ni extintiva (en lo que todos están de acuerdo) ni adquisitiva; esta última requiere una posesión exclusiva, y la de los comuneros no lo es, ya que cada uno posee no sólo a nombre propio, sino también al de los demás, y porque según el artículo 1317, al decir que, salvo cuando hay pacto de indivisión, la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, descarta cualquiera prescripción, adquisitiva o extintiva. Y esto se refuerza si se considera que en algunos proyectos del 4 Juicio No. 352-2009 SDP Resolución No. 426-2010 Actor: J.G.R.H. Demandado: R.A.R.B., G.L.R.H., E. y P.A.R.R.C.C. se reconocía el derecho de prescribir adquisitivamente, norma que, en definitiva, no se incorporó al Código, y de este modo aparece evidente el rechazo de la idea contenida. No podría alegarse que la eliminación de la citada norma fue por considerarse superflua, porque el legislador chileno mal podía ignorar que merced a ella no se discute en Francia la procedencia de la usucapión entre comuneros. c) Tesis que acepta excepcionalmente la prescripción adquisitiva entre comuneros. De acuerdo con otra opinión, si bien en principio la prescripción no opera entre comuneros, por excepción tiene cabida cuando hay un título que justifique la posesión exclusiva y no la sola voluntad del comunero prescribiente. Así ocurre cuando un copropietario vende y enajena una cosa dándose por dueño exclusivo de ella; el adquiriente no incorpora a su patrimonio sino la fracción o cuota del derecho que tenía el enajenante, porque nadie puede adquirir más derechos que los que tenía su causante; en consecuencia, el adquiriente pasa a ser comunero con los que no participaron en la transferencia, pero – entiéndase bien – comunero en el derecho, y no en la en la posesión, ya que la posesión no se transfiere ni transmite; el adquiriente empieza su propia y exclusiva posesión , que, si se prolonga por el tiempo exigido y con los demás requisitos legales, lo conducirá

a la propiedad absoluta. El título justificativo de la posesión es el contrato de compraventa celebrado entre el comunero que se hizo pasar por dueño exclusivo y el tercero comprador…”, (Tratado de los Derechos Reales -BienesTomo II, Sexta Edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, pp. 20, 21, 22). Si admitimos la tesis positiva, el comunero tiene que acreditar que posee con ánimo de señor o dueño exclusivo. Por lo expuesto, al no existir la violación de normas que se acusa, no se acepta los cargos. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala 5 Juicio No. 352-2009 SDP Resolución No. 426-2010 Actor: J.G.R.H. Demandado: R.A.R.B., G.L.R.H., E. y P.A.R.R. Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo.

Entréguese la caución conforme lo determina el Art. 12 de la Ley en la materia.

N..

D..-

f)

Dr.

M.S.Z., Dr. C.R.R., Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica.

CERTIFICO:

Que las tres (3) copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 352-2009 SDP (Resolución No. 426-2010) que, sigue J.G.R.H. contra R.A.R.B., G.L.R.H., E. y P.A.R.R..- Quito, 10 de septiembre de 2010.

Dr. C.R.G.S.R. 6 arlos Rodríguez García

SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. Un condómino si puede demandar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio siempre y cuando cumpla con los requisitos para la usucapión y además pruebe que su posesión es como señor y dueño y no a nombre de todos los condóminos."

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