Sentencia nº 0068-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 14 de Enero de 2009

Número de sentencia0068-2009-1SL
Fecha14 Enero 2009
Número de expediente0227-2005
Número de resolución0068-2009-1SL

RESOLUCIÓN No 68-09.

JUICIO NO. 227-05.

SENTENCIA.

MATERIA: LABORAL ACTOR: SEGUNDO ARMIJOS ESPINOZA.

DEMANDADO: F.A. Y OTRA.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, 14 de enero del 2009, las 15h05. VISTOS.- La Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de M. expide sentencia confirmando en todas sus partes la dictada por la jueza a quo, en la que acepta de manera parcial la demanda laboral iniciada por Segundo I.A.E. en contra de F.A.U. y M. delC.A.. En desacuerdo con este fallo, M. delC.A.D., demandada, interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos. La admisibilidad del recurso fue declarada por la ex Tercera Sala de lo Laboral y Social el 9 de marzo de 2004, las 15h00; en cumplimiento de la Resolución Obligatoria dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el día 7 de diciembre del 2005, habiendo correspondido, por resorteo de esta causa, su conocimiento a esta Primera Sala. SEGUNDO.- La recurrente afirma que la sentencia de segundo nivel infringe los Artículos 117, 118, 119, 125, 220, 667, 1062 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del articulo 3 de la Ley de Casación. Los principales aspectos censurados a la sentencia de segundo nivel son: 2.1. “No aplicó los preceptos jurídicos aplicables a la valorización de la prueba, toda vez que no existe y no, ha existido nunca relación de dependencia laboral del accionante con la compareciente".- 2.2.- No aplicó los Artículos 119 y 125 del Código de Procedimiento Civil porque la compareciente no ha tenido la administración del predio donde el actor dice haber trabajado." TERCERO.- Con el propósito de cumplir con el objetivo de la casación que es el control de la legalidad, la Sala procedió a comparar la sentencia reprochada y los recaudos procesales con el ordenamiento jurídico vigente para establecer la veracidad o falsedad de las acusaciones contenidas en el memorial de casación, sobre lo que manifiesta:

3.1. - En el caso, las acusaciones que hace la recurrente se fundan en las causales primera y tercera del Artículo 3 de la Ley de Casación, siendo la 1ª:

"Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva"; esta causal encierra la violación de una norma sustantiva de manera directa, se denomina vicio in iudicando, es una violación de puro derecho; en cambio, al tratarse de la tercera causal, se provoca una violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia de la lesión de las normas que contienen preceptos de valoración de prueba.- "3a. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto ";

en este caso se produce una violación directa de las normas de valoración de la prueba y una indirecta de la norma sustantiva, a la que se denomina error facti in iudicando. Entonces la sentencia no puede ser atacada por las dos causales, primera y tercera, al mismo tiempo, como erróneamente lo hace el recurrente. Además debe anotarse que solamente que sustenta su ataque acusando la infracción de normas procesales únicamente y no de ninguna norma sustantiva que, como consecuencia de tal infracción, se hubiere efectuado en la sentencia, como se verá en el número siguiente. 3.2.- Las acusaciones en contra de la sentencia de segundo nivel contienen la aseveración de que hay falta de aplicación de los Artículos 114 (ex 118), 115 (ex 119), 121 (ex 125) y 216 (ex 220) del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren respectivamente a: La obligación de probar lo alegado. La valoración de la prueba, los medios de prueba y los testigos no idóneos por falta de imparcialidad, alegaciones sobre las que la Sala hace las siguientes observaciones: 3.2.1. La fundamentación sobre la infracción del Articulo 114 únicamente manifiesta que "La Primera Sala de la H Corte Superior de Justicia de M. ha violado el Articulo 118, porque he provocado los hechos que he alegado, y estas son las excepciones que tengo planteadas contra los supuestos hechos planteados por mi adversario", aseveración carente de todo sustento que no alcanza a demostrar de que manera se ha producido la falta de prueba de lo que ha argumentado el trabajador y que daría lugar a la ilegalidad acusada.- 3.2.2. Sobre el Artículo 115 hace una ligera referencia a que "esta norma ha sido violada en cuanto a la valorización (sic) de la prueba [.] toda vez que no existe y no ha existido nunca relación de dependencia laboral del accionante con la compareciente", sin que la Sala encuentre en este punto una razón argumental que permita sustentar la violación que acusa.3.2.3. La tercera imputación efectuada es a los artículos 121 y 216, manifiesta la demandada que ha adjuntado las escrituras públicas de particiones extra judiciales entre los herederos U.A. y U.O. y la de compraventa a la Compañía Yánez Nueva Cia. Ltda., con las que ha demostrado que no tenia la administración del predio en el que el actor asegura haber laborado. La sentencia de Alzada en su Considerando TERCERO ha establecido la existencia de la relación laboral entre el actor y la recurrente a partir de la aceptación de la excepción dilatoria de falta de personería que ha alegado F.A.U., quien demuestra que el 20 de enero de 1989 firmó un Acta de Finiquito con el accionante, pues anexa el documento a fs. 71 del cuaderno de primer nivel así como el aviso de salida del IESS, por lo que bien hace la sentencia de Alzada en el Considerando CUARTO al aceptar la existencia de la relación laboral entre M. delC.A.D. e I.A.E. a partir del 21 de enero de 1989 hasta el 16 de febrero de 2002 en que termina el vinculo laboral por voluntad del trabajador, como ha afirmado en su libelo inicial.- 3.2.4. El memorial de casación reprocha también el vicio de ilegalidad por falta de aplicación del Articulo 216( ex 220) del Código Adjetivo, indicando únicamente que "los testigos han rendido declaraciones parcializadas con amistad intima a favor del actor", sin que tampoco en este punto el recurso cumpla con la exigencia básica de demostrar dé que manera se ha producido la infracción acusada y como ha influido en la decisión de la causa. 3.3.- Finaliza el escrito de casación con la frase "Aplicación de criterio judicial de equidad Art. 1062 del Código de Procedimiento Civil", invocación que al igual que las demás acusaciones, adolece de todo sustento de técnica jurídica para provocar el análisis de la Sala, pero que adicionalmente no contiene ni un atisbo de argumentación, por lo que se rechaza el cuestionamiento. Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por la demandada y confirma, en consecuencia la sentencia del Tribunal de Alzada.- En virtud de lo dispuesto en el Articulo 12 de la Ley de Casación, entréguese la totalidad de la caución al accionante.- Notifíquese y devuélvase Fdo. Drs. R.B.M.RamiroS.V..- J.P.R..- Certifico: Dra. María Consuelo Heredia Y.

Y.

RATIO DECIDENCI"1. La primera causal establecida en el Art. 3 de la Ley de Casación para fundar el recurso de casación implica la violación de una norma sustantiva de manera directa, lo que en doctrina se denomina vicio in iudicando, es decir, que constituye una violación de puro derecho; mientras que la tercera causal considera el caso de la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia de la lesión de las normas que contienen preceptos de valoración de prueba, lo que doctrinariamente se denomina error facti in iudicando"

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