Sentencia nº 0016-2009-2SP de Ex 2ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 14 de Enero de 2009

Número de sentencia0016-2009-2SP
Número de expediente0263-2008
Fecha14 Enero 2009
Número de resolución0016-2009-2SP

RESOLUCIÓN Nº: 16-2009 JUICIO Nº: 263-2008 LN ASUNTO: Estafa.

PROCESADO: K.O.C.C..

AGRAVIADO: G.P.V.V..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.Quito, 14 de enero de 2009.- Las 9h30.- VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores: L.A.G., R.R.P. y M.O.O., en calidad de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en los literales a) y b)

del numeral 4, del acápite IV de la Sentencia interpretativa No. 001-08-SI-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del 2008, por resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del año 2008.- K.O.C.C., interpone recurso de casación de la sentencia expedida por los miembros del Primer Tribunal de lo Penal de Pichincha, el 1 de abril del 2008, en la que en lo principal le condenan, en calidad de autor, del delito previsto y sancionado, en el artículo 560 del Código Penal, a la pena modificada de once "meses de prisión correccional, de conformidad con el artículo 29, numerales 6 y 7, del Código Penal.- Encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso al amparo del artículo 184, numeral 1, y Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, y Artículo 4 de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia de fecha 17 de diciembre del 2008; en relación con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO: En el trámite del recurso se han observado las garantías del debido proceso y las prescripciones constantes en el Capítulo IV, del Título IV, del Libro IV del Código de Procedimiento Penal, por lo que se declara su validez.TERCERO: Del texto de la sentencia la Sala conoce que: por la denuncia presentada por G.P.V.V., Administrador de la Empresa Importadora de Repuestos S.A. (IMPORESA S.A.), en contra de K.O.C.C. y E.V.G.M., quienes como comisionistas mercantiles se encargaban de la promoción y venta de las mercaderías (repuestos automotrices), así

como de la recuperación de los dineros producto de la venta a sus clientes, sin embargo de lo cual, por investigaciones internas, han llegado a conocer que los nombrados ciudadanos realizaban las cobranzas pero los dineros recuperados jamás ingresaron a las arcas de la empresa; que varios de los registros de "CANCELADO" que se encuentran en las facturas son de puño y letra de los denunciados, pero que no llegó el dinero a la empresa; que los nombrados sacaban mercadería de la bodega supuestamente para venderla, pero no han llegado a justificar ni la venta peor el ingreso del dinero; que los contratos de comisión mercantil agregados en original al expediente, establecen la calidad de los denunciados y las funciones que les correspondía, y que agregado a la misma también consta el listado de la cartera que se encontraba a su cargo, con el detalle de la mercadería que recibieron y el estado de las ventas a su cargo, con los debidos soportes de contabilidad; constan los certificados de los clientes como Eurorepuestos, Comercial Fiorela y otras veinte y dos casas comerciales que se enlista, quienes afirman haber cancelado a los denunciados los valores por las compras realizadas, conociendo entonces la empresa que eran los ahora imputados quienes se habían dispuesto los dineros en su beneficio; que los nombrados ciudadanos han desaparecido de la empresa y que hasta el momento se han contabilizado un faltante de inventarios de bodegas que asciende a $ 28.742,03, con cargo a los mismos.- CUARTO: El recurrente, en su escrito de fundamentación, señala que en la sentencia se ha cometido violaciones legales por los siguientes aspectos: 1.- Por haberse hecho una falsa aplicación del artículo 560 del Código Penal; 2.- No se aplicó los artículos 199, 828, Y 662 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 43, 47, 384, 392, 396 Y 399 del Código de Comercio; los artículos 2056 y 2060 del Código Civil;

artículo 2 inciso final del Código de Procedimiento Penal; Numeral 4 del artículo 23 y numerales 2 y 7 del Art. 24 de la Constitución Política de la República; 3.- Por contravenir expresamente los artículos 85 y 86 el Código de Procedimiento Penal y el artículo 216, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil;

numerales 13 y 17 del artículo 24 de la Constitución Política de la República.- Agrega que no se ha analizado que la base del proceso fue el Contrato de Comisión Mercantil, de lo cual se desprende "que se trata de un asunto meramente civil"; que según el considerando Segundo de la sentencia, se refiere a la acusación presentada por O.V.P., en la cual se le acusa del delito de estafa, y en el considerando Tercero, la acusación que realiza el Ministerio Público, por otro delito como es el abuso de confianza; que en el considerando Cuarto de la sentencia impugnada, se realiza un breve resumen de los testimonios recibidos en la audiencia de juicio, "y que no han sido analizados en todo su contexto, y con todas las contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo presentados por el propio acusador particular", las que el recurrente las describe extensamente en siete literales de su escrito;

que se le ha condenado injustamente, por la "supuesta omisión de la entrega de dineros al comitente, aunque este hecho no se encuentra tipificado como delito en el artículo 560 del Código Penal, sino que es una deuda, por tanto, no se puede juzgar a una persona por un acto que no se encuentra tipificado como delito"; que el Tribunal en la sentencia no analizó las pruebas documentales que presentó y que incurre en violación del numeral 13 del artículo 24 de la Constitución, ya que no motiva la sentencia analizando la prueba en su conjunto"; que igualmente la sentencia viola la disposición del artículo 85 del Código Penal, por haberla interpretado erróneamente, ya que no está demostrado plenamente ni la existencia de la infracción ni su responsabilidad; señala que los certificados de los clientes de Imporesa son falsos, que "no pueden ser considerados indicio ni prueba de la existencia material de la infracción, y peor de mi responsabilidad, por cuanto son simples documentos que ni siquiera se encuentran reconocidos firma y rúbrica..."; que un sinnúmero de certificaciones, cartas, facturas, notas de crédito y otros documentos aportados al juicio, no los ha analizado el Tribunal juzgador; hace hincapié en el Contrato de Comisión Mercantil, que fue reconocido firmas y rúbricas y judicializado en la audiencia del juicio, el cual lo explica minuciosamente en su escrito; finalmente invoca el principio de presunción de inocencia, y hace notar que no se aplicó el principio indubio pro-reo.- QUINTO: Por su parte la Sala realiza la siguiente puntualización: Por ser el recurso de casación una impugnación de carácter especial y extraordinaria, el análisis que deben efectuar los juzgadores ha de limitarse únicamente a su objeto exclusivo, esto es, al examen de la sentencia de mérito, con la finalidad de determinar si en la misma se han cometido errores de derecho y, de ser así, corregirlos; empero, como se ha sostenido en este Alto Tribunal, si es admisible analizar si los juzgadores han valorado el acervo probatorio conforme a las reglas que para tal efecto se encuentran contempladas en el Código de Procedimiento Penal, como son las de la sana crítica, toda vez que una inobservancia en tal sentido constituye un error in iudicando que si ameritaría ser enmendado en el presente nivel; consecuentemente, le está impedido a este órgano judicial revalorizar la prueba solicitada, ordenada, presentada y practicada en el respectivo período probatorio del juicio, so pena de que ello constituya una extralimitación en las facultades y finalidades propias del recurso de casación. Efectivamente en la especie, se observa que el recurrente a lo largo de su libelo de fundamentación, pretende que en definitiva, esta Sala vuelva a valorar lo que ya fue analizado por el juez de instancia.- SEXTO: Del análisis efectuado por la Sala para verificar si en la sentencia de mérito se ha violado la ley, considerando lo sostenido por el recurrente en su fundamentación, se tiene: 1) El recurso de casación, al tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, es un medio de impugnación a la sentencia por adolecer de errores in iudicando, por falsa aplicación, interpretación errónea, o por contravenir expresamente el texto de la Ley, mas no constituye un medio impugnativo para examinar todo el proceso, como equivocadamente sostiene el recurrente en su escrito, lo cual, es improcedente; 2) En el caso sub lite se aprecia que el recurrente impugna la práctica de la prueba testimonial, así como documental, conformada por un sinnúmero de certificaciones, cartas, facturas, etc, y, además, presenta otra serie de cuestionamientos acerca de la comprobación de la infracción y de la responsabilidad penal. Al respecto, por lo expresado en el considerando Quinto de este fallo, no procede por nueva ocasión, efectuar valoración alguna de la documentación a la que se refiere el casacionista, ni de la prueba testimonial descrita en dicho libelo, por no constituir una nueva instancia que permita examinar todas las diligencias probatorias que obran de autos; pretender lo contrario como en efecto pretende el recurrente a través de su escrito de fundamentación, torna improcedente su recurso; 3) En lo referente a la comprobación tanto de la existencia de la infracción, como de la responsabilidad del acusado, la Sala advierte que los miembros del Tribunal ad quem, han recogido la prueba en los considerandos Cuarto y Quinto de la sentencia de mérito, y las han valorado conforme a las reglas de la sana crítica, fruto de un ejercicio intelectual debidamente ponderado y que guarda sindéresis jurídica con los antecedentes de hecho consignados en la parte expositiva del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 85 y 309 ibídem; destacando que, con extrema minuciosidad y análisis jurídico, han llegado a la convicción de que se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito (abuso de confianza tipificado y sancionado por el artículo 560 del Código Penal), y la responsabilidad penal del acusado, sin que por ello sean admisibles las argumentaciones expresadas por el solicitante respecto de la violación de normas reguladoras de Comercio, o civiles, por tratarse este hecho de "una deuda", como así lo expresa él mismo en su escrito (numeral 6); 4) Por último, en atención de todo lo dicho es evidente que en la sentencia de mérito no se han vulnerado las garantías básicas del debido proceso, previstas en .los articulas 76 y 169 (antes artículo 24, en relación con el artículo 192) de la Constitución de la República, la misma que se encuentra debidamente motivada, ya que en ella se han enunciado normas y principios jurídicos y se ha explicado con detalle la pertinencia de su aplicación a los hechos comprobados, por lo que se ha dado pleno cumplimiento a lo prescrito por el artículo 24 número 13 de la Constitución Política de la República.- SEPTIMO: En aplicación del numeral 10, del acápite IV de la Sentencia Interpretativa No.

001-08-S I-CC, emitida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del 2008, para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta S. declara que se ha suspendido el plazo decurrido en la presente causa, desde el 29 de octubre del 2008, hasta el día miércoles 17 de diciembre del 2008, fecha en la que los suscritos Jueces Nacionales asumimos el ejercicio de nuestras funciones.- Por lo expuesto, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por K.O.C.C..- Devuélvase el proceso al inferior para los fines de ley.-Cúmplase y Notifíquese.- f) D.. L.A.G., R.R.P. y M.O.O.. Jueces Nacionales. Certifico. F) Dr. H.J.V.. Secretario R..

lator.

RATIO DECIDENCI"1. La función específica del Tribunal de Casación se centra exclusivamente en el control de la legalidad, es decir, tiene como objeto único determinar si se han cometido errores de derecho en la sentencia y corregirlos; no tiene la atribución de volver a valorar la prueba actuada en instancia, sólo se le es permitido analizar que ésta se haya valorado conforme las reglas de la sana crítica."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR