Auto nº 0285-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Agosto de 2012

Número de resolución0285-2012
Número de expediente0353-2012
Fecha30 Agosto 2012

Juicio No. 353-2012 SDP Resolución No. 285-2012 En el Juicio No. 353-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue MARÍA AGUIAR CORONEL contra T.M.E., hay lo que sigue:

CONJUEZA PONENTE: DRA. J.C.S.A.P. Nº 353-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 30 de agosto de 2012, las 11h15’.

VISTOS: 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Consejo de la Judicatura de Transición mediante resolución Nº 013-2012 de 24 de febrero del 2012, designó a las Conjuezas y Conjueces Nacionales, debidamente posesionados el 2 de marzo de 2012. En coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones ordinarias de 7 de febrero y 8 de marzo del 2012, se determinó el número necesario de Conjuezas y Conjueces para integrar la Corte Nacional de Justicia; y, se conoció la integración de las Salas Especializadas, autorizando al Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición, suscriba el acuerdo de entendimiento con el Titular de la Corte Nacional de Justicia de 8 de marzo del 2012, con lo que se integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia tenemos competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso según el numeral 2) del Art.

201 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el inciso tercero del Art. 8 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004.

  1. CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO.

2.1. En lo principal, radicada la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia, viene a su conocimiento, el recurso de hecho deducido por M.I.A.C., (fs. 37 de segunda instancia), vista la negativa del Tribunal de alzada de conceder el recurso de casación, (fs. 35 de segunda 1 Juicio No. 353-2012 SDP instancia) contra la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 28 de febrero de 2012, a las 16h31, (fs. 25 a 26 del cuaderno de segunda instancia), que modificó

el auto resolutorio dictado por la Jueza Décima de la Niñez y Adolescencia del Guayas el 30 de septiembre de 2011, a las 9h42’, (fs. 94 a 95 de primera instancia), el cual aceptó la demanda de alimentos que interpuso la recurrente en representación de sus hijos F.M. y E.I.M.A. a T.F.M.E..

2.2. Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo prescrito en el inciso 3º del Art. 9 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004.

2.3. El recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que a criterio del recurrente, denegó infundadamente el recurso de casación; como anota H.M.B.: “La concesión del recurso de casación es facultad que en un principio corresponde al juez de instancia; es pues éste el que, interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero añadimos, en este último caso y por virtud de la queja, el Juez de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador de instancia. Por estas razones la ley procesal dispuso un remedio para evitar esta contingencia, que es llamado recurso de hecho por virtud del cual se le permite a la Corte Nacional de Justicia que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para la denegación”. (Murcia, B.H., Recurso de Casación Civil, tercera edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, pág. 543).

2.4. A efecto de cumplir con las disposiciones invocadas, debemos analizar si el escrito contentivo del recurso de casación de fojas 33 a 34, del cuaderno de segunda instancia, cumple con lo prescrito en los Arts. 7 y 8 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 299 de 2 Juicio No. 353-2012 SDP 24 de marzo de 2004, para lo cual se considera: a) De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley de Casación, corresponde examinar si en el recurso de casación interpuesto concurren las siguientes circunstancias: 1º. Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales procede en recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la Ley de la materia; 2. Si se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5; y; 3. Si el escrito contentivo del recurso de casación reúne los requisitos señalados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la citada ley, que indica: “Requisitos formales.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó

y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en los que se apoya el recurso”.

Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El Art. 730 del Código de Procedimiento Civil indica: “Las resoluciones que se pronuncien sobre alimentos no causan ejecutoria”.

El Art. 17 de la Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 643 de 28 de Julio del 2009 que sustituyó el Título V del Libro Segundo del Código de la Niñez y Adolescencia establece: “Art. 17.- Del efecto de cosa juzgada.- La providencia que fija el monto de la pensión de alimentos y los obligados a prestarla, no tiene el efecto de cosa juzgada.

Así mismo los Arts. 41 y 42 de la ley ibídem determinan: “Tramitación en segunda instancia.- Recibido el proceso, la Sala de la Corte Provincial de Justicia, en base a los méritos que constan en el proceso pronunciará su resolución dentro del término de 10 días contados a partir de la recepción. Concluida la tramitación del proceso en segunda instancia la sala remitirá el proceso al Juez/a de primera instancia, en el término de tres días.” “Si cualquiera de las partes demostrare que han variado las circunstancias y hechos podrá revisar las circunstancias y hechos que sirvieron de base para la resolución que fija la pensión alimenticia, el Juez/a podrá revisar y modificar la resolución, previo el procedimiento establecido en este capítulo (…)”.

SEGUNDA

Sobre la procedencia, el Art. 2 de la Ley de Casación expresamente dice: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores…”.

De lo 3 Juicio No. 353-2012 SDP que se colige que el recurso de casación, si bien fue interpuesto dentro de un proceso de conocimiento como es el de alimentos, el recurso interpuesto se dirige a atacar una resolución dictada en orden a fijar una pensión alimenticia que no tiene la característica de ser final y definitiva.

  1. RESOLUCION.- Por lo expuesto, sin ser necesaria ninguna otra consideración la Sala Especializada de Conjueces de la Familia, N. y Adolescencia, rechaza el recurso de hecho y por consiguiente el de casación interpuesto por M.I.A.C., por cuanto no cumple con el requisito de procedencia establecido en el Art. 2 de la Ley de Casación. Actúe la Dra. P.V.M., en la calidad de Secretaria Relatora Encargada, conforme la acción de personal No. 384-DNP, de 8 de febrero de 2012.- Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. J.C.S.A., CONJUEZA NACIONAL, Dra. R.J.Á.U., CONJUEZA NACIONAL, Dr. E.W.F.M., CONJUEZ NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. f) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO:

Que las dos (2) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No. 353-2012 SDP (Recurso de Hecho) que sigue MARÍA AGUIAR CORONEL contra T.M.E.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 31 de agosto de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA ( E )

4 ECRETARIA RELATORA ( E )

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