Auto nº 0284-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Agosto de 2012

Número de resolución0284-2012
Fecha30 Agosto 2012
Número de expediente0344-2012

Resolución No. 284-2012 En el juicio juicio sumario/especial No. 344-2012 JBP (Recurso de Hecho) que sigue G.C.O. contra G.A.Z., hay lo que sigue:

CONJUEZ PONENTE DR. E.W.F.M. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 30 de agosto de 2012.- Las 15h30.VISTOS: (JUICIO No. 344-2012 JBP) ANTECEDENTES: G.R.A.Z., interpone recurso de hecho ante la negativa del recurso de casación del auto resolutorio dictado el 13 de marzo de 2012 por la Sala de Civil, L., Inquilinato, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura (fs. 16 a 17 cuaderno de segunda instancia), que confirma en todas sus partes el auto dictado el 14 de septiembre de 2011 por el Juez Tercero de lo Civil de Imbabura (fs. 38 y 38 vta. cuaderno de primera instancia), que acepta la demanda presentada por G.E.C.O. en contra del ahora recurrente, dentro del juicio especial de alimentos congruos.

  1. - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de Transición mediante resolución Nº 013-2012 de 24 de febrero del 2012, designó a las Conjuezas y Conjueces Nacionales, debidamente posesionados el 2 de marzo de 2012. En coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones ordinarias de 7 de febrero y 8 de marzo del 2012, se determinó el número necesario de Conjuezas y Conjueces para integrar la Corte Nacional de Justicia; y, se conoció la integración de las Salas Especializadas, autorizando al Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición, suscriba el acuerdo con el Titular de la Corte Nacional de Justicia de 8 de marzo del 2012, con lo que se integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Art. 200 del Código Orgánico de la Función 1 Judicial. La Sala Especializada de Conjuezas y C. de la Familia, N. y Adolescencia tenemos competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de hecho según el numeral 2) del Art. 201 del Código Orgánico de la Función Judicial.

  2. - CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO.

2.1. El recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que a criterio del quejoso, denegó infundadamente el recurso de casación; como anota H.M.B. “La concesión del recurso de casación es facultad que en un principio corresponde al juez de instancia; es pues éste el que, interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero añadimos, en este último caso y por virtud de la queja, el Juez de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador de instancia. Dejar a merced del juez de instancia el conceder o negar el recurso de casación interpuesto contra sus propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro para hacerlas todas irrecurribles por esa vía. Les bastaría con denegar la concesión simplemente. Por eso la ley procesal creó un remedio para evitar esa contingencia, que es llamado recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para la denegación” (Recurso de Casación Civil, tercera edición, librería el Foro de la Justicia, Bogotá, 1983, p. 543).

2.2. Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho concedido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 299 de 24 de marzo de 2004 que dispone: “La Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, en la primera providencia y dentro del término de quince días, declarará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo expuesto en el artículo 13”.

Al respecto, se considera: 2.2.1. En la especie la Sala de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Imbabura, denegó el recurso de casación deducido por G.R.A.Z. por considerar que no se trata de un proceso de conocimiento como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Casación, pronunciamiento respecto del cual éste interpuso 2 recurso de hecho. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 7 de la citada Ley de Casación corresponde examinar si en el recurso de casación interpuesto concurren las siguientes circunstancias: a).- Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la materia; b).- Si se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5; y, c).- Si el escrito mediante el cual se deduce el recurso de casación reúne los requisitos señalados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la citada Ley. 2.2.2. Examinado el escrito contentivo del recurso de casación (fs. 21 a 22 del cuaderno de segunda instancia) se establece que no reúne el requisito de procedencia conforme lo dispone el Art. 2 de la Ley de Casación. El Artículo 2 de la Ley de Casación señala que: "el recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo...";

y que "igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado".

Por tanto, la mencionada disposición establece, de manera clara, que el recurso de casación sólo procede en los procesos "de conocimiento", respecto de las sentencias o de los autos indicados, en este caso, no concurre uno de los elementos sustanciales de los juicios de conocimiento, cual es de declarar o extinguir un derecho que en el futuro no se volverá a discutir procesalmente.

2.2.3. La legislación ecuatoriana no contiene disposición expresa respecto a que ha de entenderse por "proceso de conocimiento". En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 del Código Civil, para interpretar la norma, se debe "recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento".

Al efecto, se anota que la norma referida se origina en el veto parcial formulado por el Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, remitida por el Congreso Nacional, veto que incluye las siguientes expresiones que clarifican el problema: El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos: 1. Artículo 2 de la reforma:

3 a) Las únicas sentencias y autos susceptibles de casación son aquellos que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir. En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento, es decir dentro de nuestro sistema procesal civil, los que se sustancian por las vías ordinarias y verbal sumaria. Actualmente se abusa del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los juicios de alimentos, que son aquellos que tienen un trámite especial y pueden ser revisados en cualquier tiempo y ante el mismo Juez que dictó la resolución respectiva, es decir, en los que el recurso de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto, es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugirió aumentar en el artículo 2 de la reforma después de la palabra "procesos" la frase "de conocimiento".

Como el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó al veto parcial e incluyó

la modificación sugerida, es obvio que aceptó el criterio expuesto, esto es que los juicios de conocimiento son los que se sustancian por las vías ordinarias y verbal sumaria, sin que esté previsto el juicio de alimentos. Sin embargo, al ser el recurso de casación de gran trascendencia y considerando, además, que éste no implica una tercera instancia del proceso, el libelo debe estructurarse con sujeción a los requisitos de forma y de todos los principios que informan su técnica, pues sólo así

puede, además de admitirse, conducir a la Corte a su estudio de fondo. En verdad, es en la elaboración de la demanda de casación en dónde ostensible y protuberantemente falla la gran mayoría de los abogados, que confunden este especialísimo recurso con uno cualquiera de instancia de desconocer los principios que informan su técnica. Sin olvidar tampoco que con frecuencia los abogados recurrentes, obsesionados y sugestionados tanto por el cliente como por su caso, creen ver infracciones o violaciones de leyes, donde no existen, juzgando que sus razones y propios argumentos son los únicos que pueden y deben fundar el fallo de la Sala de la Corte Nacional de Justicia por estos cauces equivocados y erróneos, llegan a plantear la impugnación contrariando el querer de la ley reguladora de un recurso universalmente formalista por esencia. 2.2.4.

4 Las providencias dictadas en juicios de alimentos respecto de la fijación del monto de la pensión alimenticia, no causan el efecto de cosa juzgada; así lo dispone el Art. 730 del Código de Procedimiento Civil, que en su tenor literal afirma: “Efecto de las resoluciones sobre alimentos.- Las resoluciones que se pronuncian sobre alimentos no causan ejecutoria”.

En la especie no se trata de una sentencia de mérito o de fondo definitiva que produzca autoridad de cosa juzgada material, como acto jurídico decisorio definitivo, la sentencia tiene efectos obligatorios tanto frente al órgano jurisdiccional que lo ha dictado, el cual no puede revocarla, como frente a todos los demás órganos jurisdiccionales que están prohibidos de conocer y resolver el mismo asunto; la sentencia tiene también efecto obligatorio frente a las partes, que no pueden ya acudir ante un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea su competencia, para obtener una nueva sentencia. La resolución que fija el monto y forma de la prestación de alimentos no causa ejecutoria, conforme lo establece la norma legal invocada y que solamente admiten recurso de apelación tal como lo prevé el Art. 725 ibídem. Por consiguiente, podrá revisarse en cualquier tiempo, a petición de parte, para revocarse, aumentarse o reducirse, si han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla. Como se anotó

anteriormente, el inciso primero del Art. 2 de la Ley de Casación prescribe: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo...”;

por tanto, las providencias que no tienen esa característica, es decir de finales y definitivas, no son susceptibles de este recurso extraordinario de casación; requisito sine qua non para la procedencia del mismo.

2.2.5. En este tipo de procesos donde se resuelve el derecho de alimentos, los señores jueces deben observar la debida diligencia prevista en el Art. 172 de la Constitución de la República y rechazar las peticiones “que se formulen dentro del juicio que conocen, con manifiesto abuso del derecho o evidente fraude a la ley, o con notorio propósito de retardar la resolución o su ejecución”, haciendo uso de las facultades previstas en los Arts. 129 numeral 4), 130 numeral 13) y 131 numeral 1) del Código Orgánico de la Función Judicial. Particularmente en este caso se deja constancia que por parte 5 del Ab. L.A.V., quien patrocina la defensa del recurrente, que ha sido él quien con su actuar está transgrediendo el principio de buena fe y lealtad procesal establecido en el Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial, al no cumplir con el deber señalado en el Art. 330 numeral 2) del mismo cuerpo legal, olvidando que todo proceso y particularmente este, debe ser considerado por las partes y sus abogados como un instrumento del Estado para resolver conflictos con arreglo a derecho. Generalmente, todo proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del Estado a través de los órganos jurisdiccionales correspondientes, este conflicto de intereses se traduce en una especie de lucha jurídica, sin que esto implique que el proceso sea un campo de batalla en el cual todos los medios sean lícitos para obtener la victoria, sin importar que el resultado y los procedimientos estén o no de acuerdo con el derecho y la justicia. “Esta consideración elemental pone de presente el problema, grave y de ocurrencia práctica muy frecuente, del dolo o del fraude en el proceso, en oposición al principio general, válido cualquiera que sea su naturaleza y la jurisdicción a la que pertenezca, de la buena fe y la lealtad procesales”.(H.D.E.. Estudios de Derecho Procesal. Tomo I. Editorial ABCBogotá-2007. p. 337).

Por ello, el Código Orgánico de la Función Judicial y otras normas, impone a las partes y a los jueces el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad, a efecto de que opere la realización del derecho y la justicia, la tutela efectiva de los derechos humanos y, como consecuencia, la conservación de la paz y la armonía sociales; recordando que la administración de justicia constituye un servicio público a la comunidad, por consiguiente, es apenas natural que ese servicio público que presta el Estado no puede ser utilizado con fines de mala fe. En estas circunstancias y al verificarse el abuso del derecho por parte del defensor del recurrente abogado L.A.V., conforme lo dispone el Art.

293 del Código de Procedimiento Civil vigente, se impone la multa de un salario básico unificado, debiendo para el efecto oficiarse al señor Delegado del Consejo de la Judicatura del Distrito de Imbabura para que actúe conforme lo dispone el Art. 336 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto al no estar el auto recurrido dentro de los casos de procedencia, la Sala Especializada de 6 Conjuezas y C. de la Familia, N. y Adolescencia, rechaza el recurso de hecho y por consiguiente el de casación por no cumplir con el requisito de procedencia establecido en la Ley. Actúe la Dra. P.V.M., como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012. N. y devuélvase.- F) Dr. E.W.F.M., Dra. R.J.Á.U. y Dra. J.C.S.A., CONJUECES NACIONALES y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

CERTIFICO: Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio sumario/especial No. 344-2012 JBP (Recurso de Hecho) que sigue G.C.O. contra G.A.Z.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 31 de agosto de 2012.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

7 co Mesías

SECRETARIA RELATORA (E)

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