Sentencia nº 0062-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 10 de Febrero de 2010

Número de sentencia0062-2010
Fecha10 Febrero 2010
Número de expediente0501-2006
Número de resolución0062-2010

RESOLUCION No. 62-2010 PONENTE: Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL ADMINISTRATIVO.

DE JUSTICIA - SALA DE Quito, a 10 de febrero LO CONTENCIOSO de 2010, VISTOS: (501-2006) El ingeniero I.O.F., Las 10H30 ;

en su calidad de G. General y representante legal de la compañía Esingeco Cia. Ltda.

comparece ante el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo e interpone recurso subjetivo o de plena jurisdicción en contra de la Contraloría General del Estado, pretendiendo que se declare la nulidad y en consecuencia se deje sin efecto las recomendaciones constantes en el informe No. DICOP-032-03 de 10 de febrero de 2004 referente al examen especial de ingeniería a la ejecución de los contratos No. 2001 075 y 2001 076 celebrados entre Petroproducción y la empresa Dygoil Cía.

Ltda. CPEB, recomendaciones que afectan a Esingeco Cía Ltda. Sorteada la causa correspóndele conocer a la Segunda Sala, la que, mediante auto de 18 de septiembre de 2006, y por voto de mayoría, resuelve no admitir a trámite la demanda, aduciendo que “… se ha producido la caducidad del derecho del actor para proponer la acción”; en tanto que el voto salvado procede a calificar la demanda, disponiendo su prosecución. Contra este auto el actor interpone recurso de casación alegando que se han infringido varias normas de derecho como las contenidas en los artículos 22, numeral 19 letra e), 117, 144 y 171 de la Constitución Política del Estado, 10 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, 273 del Código de Procedimiento Civil, 30, 31 literal b), 33 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Funda su recurso en las causales 1 y 4 del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación En la tramitación que regula su ejercicio.-

SEGUNDO

del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: La 1 norma de derecho que el Tribunal de instancia ha aplicado para declarar la caducidad del contenida en el derecho del Art.

de la Ley de 65 actor para proponer la la acción es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposición que el recurrente alega como erróneamente interpretada, que prescribe; “El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativo será de noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna “. Dice el recurrente “ En el presente caso, Esingeco Cía Ltda., hasta la presente fecha, jamás ha sido notificada legalmente por parte de la Contraloría General del Estado, con el contenido del Examen Especial de Ingeniería a la Ejecución de los contratos Nos.: 2001 075 2001 076, suscritos entre Petroproducción y la compañía Dygoil Cia.

Ltda., efectuado por la Dirección de Control de Obras Públicas de la Contraloría General del Estado No. DICOP-032-03 y aprobado por el Contralor General del Estado, uno punto conforme lo señalé expresa y oportunamente en el numeral treinta y tres de los fundamentos de hecho del recurso subjetivo o de plena jurisdicción planteado por mi representada”. En otros párrafos repite el hecho de no haber sido notificado con tal informe de la Contraloría General del Estado, situación que no ha sido posible determinar en el juicio, porque el Tribunal de instancia simplemente se refiere o toma dos fechas, el 10 de febrero del 2004 en la que se emite el informe de Contraloría y el 17 de julio del 2006 en la que se presenta la demanda contencioso administrativa, haciendo abstracción de cualquier otra fecha o hecho que las partes pudieron haber aportado si se hubiese dado trámite al juicio, tanto más que la actora, en la demanda, numeral 1.33 manifiesta “Esingeco Cia. Ltda. jamás fue notificada por autoridad o institución alguna con la imposición de la multa…”, que de ser así, no correría el término establecido en el Art. 65 de la Ley (ibídem) ya que no se cumpliría con la condición o requisito que exige dicha disposición cual es la “… notificación de la resolución administrativa…” La Sala, obviamente, no se pronuncia, no puede pronunciarse sobre la existencia o no de tal notificación, la fecha en 2 que se ha hecho, en caso de haberla, etc.; correspóndele y correspondíale al Tribunal de instancia determinar tales hechos, luego del análisis y estudio de las pruebas que las partes hubiesen aportado en el juicio y resolver si el término establecido en el Art. 65 de la ley mencionada ha transcurrido o no, entre la notificación del acto o resolución administrativa impugnada y la presentación de la demanda contencioso administrativa, pronunciamiento que debe hacerlo en sentencia, con absoluto conocimiento de causa, con fundamentos fácticos reales y precisos y aplicación correcta de las normas de derecho pertinentes, permitiendo a las partes el derecho a la defensa como lo consagra la Constitución Política de la República y en cumplimiento a lo que dispone el numeral 17 del artículo 24 de la Constitución Política de la República, vigente al momento que se dictó el auto impugnado, que dice “ Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión.” CUARTO.- Con la resolución a-priori del Tribunal a-quo de no admitir a trámite la demanda, aduciendo que se ha producido la caducidad del derecho del actor, por errónea interpretación del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha dejado de aplicar los artículos 30, 31 letra b) y 33 del mismo cuerpo legal, refiriéndose el primero, a los requisitos que debe contener la demanda, el segundo, a los documentos que deben acompañarse, y el tercero, a la obligación que tiene el magistrado de sustanciación (hoy juez) de disponer se cite al organismo demandado, obviamente si la demanda es clara y cumple con los requisitos, del Art. 30, caso contrario debe proceder en la forma prescrita por el Art. 32 de la misma ley, disposiciones que no solo no las ha aplicado sino que las ha incumplido.

En cuanto a las normas constitucionales señaladas como infringidas, no requiere análisis alguno, porque, en primer lugar, todas están indebidamente mencionadas por el recurrente; y en segundo lugar, porque se ha aceptado el error de las otras normas infringidas, como ha quedado establecido en este mismo considerando y en el tercero que hace que el recurso de casación prospere.

Por lo indicado. ADMINISTRANDO 3 JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta el recurso de casación interpuesto, disponiéndose que el Tribunal de instancia, en cumplimiento de las normas enunciadas, dé

el trámite correspondiente a la demanda presentada por el actor. Sin costas. N., publíquese y devuélvase. F) D.. M.Y.A., J.M.O., F.O.B..- Certifico.- f)

Dra. M. delC.J.. Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA 4 Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley

Dra. M. delC.J.

SECRETARIA RELATORA

4

RATIO DECIDENCI"1. La falta de notificación del acto o de la resolución administrativos impide el transcurso del término para accionar en la vía contencioso administrativa, por lo que al Tribunal de instancia le corresponde establecer la caducidad de este derecho sobre la base del análisis de los fundamentos fácticos y la aplicación de las normas de derecho pertinentes, a fin de garantizar a las partes el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución."

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