Sentencia nº 0008-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 6 de Enero de 2010

Número de sentencia0008-2010
Número de expediente0298-2006
Fecha06 Enero 2010
Número de resolución0008-2010

RESOLUCION No. 08-2010 PONENTE : Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO.- Quito, a 06 de enero de 2010; Las 10h00; VISTOS:

(298-2006) Segundo R.Z.S. comparece ante el delegado del Juez Nacional de Caminos y demanda, en juicio verbal sumario, a L.R.J.E. para que proceda a restituir parte del camino público que se encuentra en el sector Turupamba, cantón S., provincia del Cañar, que da acceso a la propiedad del actor y proceda a retirar el demandado los obstáculos que impiden el libre tránsito por el camino vecinal antes mencionado, fundamentando la acción en los artículos 22 de la Ley de Caminos, 5, 7 y 18 del Reglamento Aplicativo de la Ley de Caminos. En sentencia dictada el 30 de diciembre de 2005, el Juez Nacional de Caminos rechaza la demanda, razón por la cual el actor ha interpuesto el recurso de apelación que le ha correspondido conocer a esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley de Caminos y Art.

185, numeral Encontrándose considera:

este 8 del el proceso Código en Orgánico estado de de la en virtud Judicial.

resolver, para hacerlo

PRIMERO

La Sala es competente para recurso, Función de las normas se conocer y resolver invocadas anteriormente.

SEGUNDO

En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a él por lo que se declara su validez.

TERCERO

Como ya se ha señalado en la parte expositiva, S.R.Z.Z. demanda a L.R.J.E. pidiendo al Juez Nacional de Caminos que ordene la restitución de parte del camino público que se encuentra en el sector de Turupamba, cantón Suscal, Provincia del Cañar, que impide el acceso a la propiedad del actor y proceda el demandado a retirar los obstáculos que impiden el libre tránsito por el camino vecinal antes referido, demanda que, como ya se indicó, fue rechazada por el Juez Nacional de Caminos. Citado el demandado contestación a la demanda y propone da excepciones en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 20 de julio de 2004 y que obra a fojas 7 y 7 vta. del proceso, excepciones que son:

negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; falta de derecho y de 1 personería activa y pasiva; y, falsedad de lo expuesto en la demanda, excepción que ya está incluida en la primera, al negar los fundamentos de hecho. CUARTO.- Siendo la falta de personería tanto activa como pasiva una excepción dilatoría, corresponde analizarla en primer lugar, ya que de existir, debe ser declarada así, tornando innecesario, conocer y resolver la pretensión del actor contenida en su demanda. Revisado el proceso no aparece documento alguno por el que el demandado haya probado tal excepción, como era su obligación al tenor de lo que dispone el tercer inciso del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber sido simplemente un enunciado, una afirmación, tal excepción deviene improcedente. QUINTO.- En cuanto a la negativa de los fundamentos de la demanda lleva como consecuencia que la carga de la prueba recaiga en el actor, como así lo prescribe el primer inciso del mismo Art. 113 (ibídem). Por tanto, corresponde analizar si S.R.Z.Z. ha probado o no sus afirmaciones, vale decir, los hechos alegados en su demanda, esto es la existencia de un camino público en el sector Turupamba, cantón Susca, provincia del Cañar que sirve de acceso a su propiedad y que desde el 15 de junio de 2004, L.R.J. ha procedido a impedir la utilización y el paso, destruyendo parte del camino y poniendo obstáculos que impiden el libre tránsito por dicho camino vecinal. Para probar sus aseveraciones ha hecho uso de dos pruebas, la inspección judicial y las declaraciones testimoniales.

El perito nombrado en la inspección judicial, prácticamente no abona en absoluto la tesis del actor, ya que lo que afirma, lo hace a manera de suposiciones, conjeturas como cuando dice: “… posiblemente existía paso para los terrenos del mandante… “ refiriéndose al terreno del demandado; no hay en el informe una conclusión concreta y precisa sobre la existencia del camino público que alega el actor. En cuanto a la prueba testimonial, bien ha hecho el juez de instancia en no considerarla ya que al recibir las declaraciones de los testigos presentados por el actor, no se cumplió lo que dispone el segundo inciso del Art. 219 ( ex 223) del Código de Procedimiento Civil, sino parcialmente, ya que el demandado solicitó al juez de la causa se repregunte a los testigos, de acuerdo al interrogatorio presentado para sus testigos que consta en el numeral 2 del escrito de prueba presentado el 2 23 de julio de 2004 que aparece a fojas 9 y 9vta. del proceso y también de acuerdo al interrogatorio constante en el numeral 3 del mismo escrito y que aparece a fojas 9 vta. del proceso, pedido que fue acogido por el juez, quien en providencia del 23 de julio de 2004 dispone que “Repregúntese a todos los testigos de la parte actora con el interrogatorio que presenta (el demandado) para sus testigos y con el interrogatorio constante en el acápite tres del escrito que antecede…” disposición que no se cumplió a cabalidad, ya que a los testigos presentados por el actor únicamente se repreguntó con el interrogatorio constante en el numeral 3 mas no con el constante en el numeral 2, como aparece de las declaraciones de M.E.G.H., Mercedes de J.H.V., L.A.Y.L.M.A.F. constantes de fojas 30 a 32 del proceso; y y de acuerdo a la amplia jurisprudencia, no tiene ningún valor las declaraciones de testigos que no hayan declarado también sobre otros hechos pedidos por la otra parte, ya que constituye una violación al derecho a la defensa.

Además debe destacarse que el actor, en la diligencia de inspección judicial presentó una copia de una escritura pública que contiene la declaración juramentada realizada por los vendedores del el terreno al accionante… en la que manifiestan los declarantes que: “… el camino de entrada que conduce a la propiedad del hoy dueño señor Segundo R.Z.S. y esposa, ha sido siempre por el lado que limita o que lindera con el señor L.E.A., pues este camino se ha venido utilizando por los ahora declarantes dese el año 1980 y este camino servía como servidumbre de tránsito para trasportar los productos que obteníamos en nuestra propiedad ..”. En otra parte de su declaración dicen que: “Por tanto nos ratificamos en esta aseveración en cuanto a esta servidumbre de tránsito”: lo que nos lleva a la conclusión de que no se trataría de un camino público sino de un posible derecho a una servidumbre de tránsito, asuntos y situaciones completamente diferentes, cuyo accionar tiene diferentes vías, se rigen por diferentes normas, inclusive se ventilan ante diferentes jueces. En síntesis, el actor no ha logrado probar sus aseveraciones o sea los fundamentos fácticos de su demanda. Por las consideraciones expuestas.

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES 3 DE LA REPUBLICA, confirma el fallo desestimando el recurso de apelación interpuesto, venido en grado.-

Sin costas en la instancia.-

Notifíquese, publíquese y devuélvase. Dres: J.M.O., M.Y.A., F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.- Dra.

M. delC.J., Secretaria Relatora.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA 4

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J.

SECRETARIA RELATORA

4

RATIO DECIDENCI"1. La falta de prueba de los fundamentos fácticos de la demanda determina la desestimación del recurso de apelación."

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