Sentencia nº 0167-2012 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 11 de Junio de 2012

Número de sentencia0167-2012
Fecha11 Junio 2012
Número de expediente0171-2012
Número de resolución0167-2012

Resolución No. 167-2012 JUEZ PONENTE En el juicio verbal sumario No. 171-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue J.A.N.B. contra E.F.J.N., hay lo que sigue:

D.E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 11 de junio de 2012.- Las 10h15.VISTOS: (JUICIO No. 171-2012 JBP) 1.- COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y J.a Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados y posesionados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del expediente de casación, somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, conforme el Art.

184.1 de la Constitución de la República, Art. 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 1 de la Ley de Casación.

  1. ANTECEDENTES: Conoce la S. este proceso en mérito del recurso de casación que oportunamente interpone la demandada E.F.J.N. contra la sentencia proferida por la Primera S. Especializada de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 26 de enero del 2011, las 11h29, misma que confirma el fallo subido en grado dictado por el señor J. Sexto de lo Civil de Pichincha el 14 de diciembre del 2009, las 16h01, que acepta y aprueba los inventarios solicitados por José

    Antonio Núñez contra la ahora recurrente. Una vez admitido a trámite el recurso de casación, para resolver, se considera:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: E.F.J.N., afirma que en la sentencia impugnada se han infringido las normas contenidas en los artículos 82 de la Constitución de la República del Ecuador; 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por “indebida aplicación de los preceptos 1 jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas…”. Fijados así los términos objeto del recurso, queda determinado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en mérito del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador y normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

  3. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que puede adolecer, proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas, actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en bien de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La casación, técnicamente es un recurso riguroso, restrictivo y formalista por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la Ley.

  4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION PRESENTADA: Del estudio de los recaudos procesales aparece que la sentencia impugnada, ha sido dictada dentro del juicio de inventario y tasación de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, producto del matrimonio celebrado entre J.A.N.B. y E.F.J.N., proceso en el cual, la Primera S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, resolvió confirmar la sentencia dictada por el J. Sexto de lo Civil de Pichincha, que determinó lo siguiente: “…Por lo expuesto, tomando en cuenta que la prueba de la demandada no goza de respaldo técnico ni legal y por su 2 parte, el actor, aprueba y ratifica el informe de dicho arquitecto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se aceptan y prueban en todas sus partes los inventarios y avalúo practicados por perito Arq. J.C.T.….” En la especie, la ex Corte Suprema de Justicia (Primera S.), en fallos de triple reiteración ha sostenido que en los juicios de inventarios no cabe recurso de casación debido a que no se trata de procesos de conocimiento y sobre lo cual ha expresado:

    Respecto a la naturaleza del juicio de inventarios, en nuestro sistema legal, se admite que es un juicio de jurisdicción voluntaria (A.T.C., ‘Elementos del Derecho Procesal Civil’, Tomo I, Ediciones de la Universidad Católica, Quito, 1978, Pág. 186), cuyo único fin es el de hacer el alistamiento de bienes en la forma señalada por los artículos 424 y 425 del Código Civil y 646 del Código de Procedimiento Civil, alistamiento de bienes que es de interés común de las personas que intervienen en el proceso; pero este proceso inicialmente de jurisdicción voluntaria se convierte en contencioso el momento en que se produce conflicto de intereses o voluntades.

    Al respecto el doctor V.M.P. anota: ‘En el inventario judicial, por ejemplo, interviene el juez en uso de la jurisdicción voluntaria; pero ejerce la contenciosa, cuando, oídos los interesados, se hacen observaciones y surgen desacuerdos entre ellos; o cuando en el curso del inventario, se forman incidentes sobre puntos en los cuales discuerdan las partes’ (Lecciones de Derecho Procesal Práctico Civil y Penal, Tomo I. Talleres Gráficos de Impresión, 1943, Pág.

    79). Sin embargo, la norma del artículo 2 de la Ley de Casación declara que son impugnables, mediante este recurso extraordinario y supremo, las providencias dictadas en los ‘procesos de conocimiento’; cabe entonces preguntar si son sinónimos ‘procesos de conocimiento’ y ‘procesos de jurisdicción contenciosa’. Esta misma S., en Resolución dictada el 25 de junio de 1998 dentro del juicio sumario Nº 147-98 sostiene que no son sinónimos y que en muchos casos los juicios contenciosos pertenecen a la categoría de los procesos de conocimiento, pero en estos casos no. Para determinar si el juicio de inventarios, cuando se produzca contradicción, se transforma o no en un proceso de conocimiento, se ha de examinar la finalidad que cumple este juicio; según E.V. (‘Teoría General del Proceso’, Temis, Bogotá, 1984, Pág. 112)

    proceso de conocimiento es aquel que tiene por finalidad ‘producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica’ por ello añade que en esta clase de procesos el J. ‘juzga’ porque, según expresión conocida ‘dice el derecho’ E.J.C. (‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, tercera edición D., Buenos Aires, reimp. 1993, Pág. 81) también dijo que las acciones (procesos) de conocimiento son aquellas ‘en que se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho’. Ahora bien, el juicio de inventarios, aunque en nuestro sistema legal se lo trata en un capítulo especial del Código de Procedimiento Civil y bajo la categoría de 3 juicio, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene la finalidad de realizar el alistamiento, avalúo y custodia de los bienes sucesorios y el J. no puede llegar a resolver cuestiones que se aparten de estos objetivos; según el artículo 647 concluido el inventario y dentro del término común de quince días que concede el J. pueden presentarse las siguientes situaciones: (a) que no se presenten observaciones ante lo cual queda aprobado el inventario;

    (b) que se realicen observaciones, ante lo cual convocará el J. a las partes a junta de conciliación y a falta de acuerdo, sustanciará el J. sumariamente las objeciones, comenzando por conceder diez días para la prueba, si hubiere hechos justificables, sin perjuicio de aprobar el inventario en la parte no objetada; (c) que la reclamación verse sobre la propiedad o dominio de bienes incluidos en el inventario, lo cual se sustanciará ante el mismo J., en cuaderno separado; y, que por no tener procedimiento especial, debe ventilarse en juicio ordinario, conforme ley; queda claro entonces, que ‘dentro del juicio de inventario no cabe discutirse, previa o incidentalmente, acerca del dominio sobre las cosas que deban o no ser inventariadas’

    (Gaceta Judicial Serie 3ª Nº 150). Este criterio, lo encontramos recogido en abundante jurisprudencia: ‘No es procedente la excepción sobre la propiedad o dominio del inmueble incluido en el inventario, que formula la actora puesto que la declaratoria de un derecho, debe sustanciarse en juicio ordinario, ante el mismo J., pero en cuaderno separado y si fuere aceptada se excluirá del inventario, conforme al inciso tercero, del artículo 675 (647) del Código de Procedimiento Civil’ (J.L.H., Repertorio de Jurisprudencia, Tomo XIV, Pág.

    164). Aun cuando se suscite controversia en el juicio de inventarios y pase a ser contencioso, su finalidad no se equipara a la perseguida en el juicio de conocimiento, en otras palabras, aunque surja oposición, su finalidad de solemnizar en el alistamiento de bienes no se desvirtúa y menos aún da paso a la posibilidad de declarar en él un derecho.

    (Gaceta Judicial Serie XVI, No. 13, pp. 3407, 3408, 3409 y 3410). Es decir, en nuestra legislación, el proceso de inventarios, no es propiamente un juicio, sino un mero alistamiento de bienes en el que la intervención prevista del J. en este procedimiento es para dar solemnidad y garantizar la fidelidad del inventario. Por lo expuesto, la resolución materia de impugnación no puede considerarse como sentencia o auto dictado dentro de un proceso de conocimiento, en virtud, que no cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 2 de la Ley de la materia, que dispone: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de 4 conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado”. Consiguientemente, conforme el artículo 2 de la Ley de Casación, éste recurso procede contra sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, de conformidad a lo analizado el juicio de inventarios no se considera dentro de esta clase de juicios, por lo que no cabe recurso de casación dada la naturaleza del asunto y la resolución dictada, esto es porque no se trata de un proceso de conocimiento, ni la resolución dictada pone fin al mismo. Por lo expuesto, este Tribunal de la S. Especializada de la Familia, N. y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia integrado para resolver este caso “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la resolución dictada por la Primera S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por cuanto el recurso resulta improcedente. Actúe la doctora P.V.M., como Secretaria Relatora Encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 2012.- Notifíquese y devuélvase.- F) Dr.

    E.B.C., Dra. M.d.C.E.V. y Dr.

    A.A.G.G., JUECES NACIONALES y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA (E).

    CERTIFICO: Que las tres (3) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio verbal sumario No. 171-2012 JBP (Recurso de Casación) que sigue J.A.N.B. contra E.F.J.N.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 11 de junio de 2012.

    Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA (E)

    5 TARIA RELATORA (E)

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